TA CUN - 98-0691-(21-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0691-(21-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PROTECCION AL CONSUMIDOR /COMPRAS CON TARJETA DE CREDITO -Prohibición de cobro por mayor valor /DEBIDO PROCESO -Violación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA
SECCION PRIMERA - SUB-SECCION BSantafé de Bogotá, D.C., Septiembre Veintiuno (21) de¡ dos mil (2000).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS REFERENCIA :98 - 0691
DEMANDANTE: DALHOM LIMITADA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a dictar Sentencia en el proceso de la referencia, promovido por la sociedad DALHOM LIMITADA, contra las resoluciones Nos. 1762 DEL 20 DE Octubre de 1997 y 573 de¡ 18 de Marzo de 1998, proferidas por la SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR, a fin de que se declare la nulidad, por imputárseles violatorias de normas de carácter Constitucional y legal.
NATURALEZA Y ANTECEDENTES DEL CONFLICTO: El problema, materia del presente proceso, lo constituye la decisión proferida por la Superintendente Delegada para la protección del Consumidor, por medio de la cual se sancionó a la sociedad DALHOM LIMITADA a 1 pago de la suma
de UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA PESOS M/CTE.2 Exp.No.98-0691
DALHOM LIMITADA ($`1.720.050.00) por violación a las normas de protección al consumidor y por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la superintendencia de Industria y Comercio.
DALHOM LIMITADA ($`1.720.050.00) por violación a las normas de protección al consumidor y por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la superintendencia de Industria y Comercio. Los actos impugnados argumentan que como consecuencia de una queja suscrita por el Señor CARLOS ARTURO GONZALEZ GARCIA, contra la Sociedad DALHOM LTDA, en la que daba cuenta de la mala calidad de un juego de alcoba comprado por el mismo, la Superintendencia ordenó una visita el 11 de julio de 1996 en el stand que ocupaba la empresa en la feria Internacional de Bogotá. En ella se encontró que en la lista de precios ofrecida por DALHOM aparecían dos valores, uno para pago en efectivo y otro para pago con tarjetas de crédito, siendo éste último superior para todos los productos consignados en la lista. Mediante auto de¡ 30 de julio de 1996, se dispuso la acumulación de las dos actuaciones anteriores endilgándose violación al art. 20 de la Resolución N° 635 de 1995 de la Superintendencia de Industria y Comercio que establece expresamente: Los establecimientos de comercio que reciban pagos y/o abonos con tarjetas de crédito por concepto de las ventas de los bienes o servicios que ofrecen al público, no podrán cargar a los consumidores un mayor valor sobre el bien así adquirido, so pretexto del recaudo anticipado del impuesto sobre la renta de que trata el decreto 408 de 1995". En cuanto a la queja del Señor González García, Dalhom, ofreció llegar a un acuerdo autorizando el cambio de los bienes objeto de la misma , lo que
pretexto del recaudo anticipado del impuesto sobre la renta de que trata el decreto 408 de 1995". En cuanto a la queja del Señor González García, Dalhom, ofreció llegar a un acuerdo autorizando el cambio de los bienes objeto de la misma , lo que concluyó con el desistimiento del quejoso, pero en cuanto a los cargos formulados por la violación del art. 2° de la resolución 635 de 1995, la Superintendencia condenó a la demandante mediante resolución N° 1762 del 20 de Octubre de 1997 al pago de una multa por valor de un millón setecientos veinte mil cincuenta pesos.3 Exp.No.98-0691 DALHOM LIMITADA Con fecha 24 de noviembre la demandante interpuso recurso de reposición, alegando desvío y abuso de poder con fundamento en que la sanción impuesta había sido tomada con base en el informe de un funcionario de la Superintendencia en el que se daba cuenta de que en el stand de la Feria Internacional aparecían dos listas de precios; informe que nada tenía que ver con la supuesta violación del art. 2° ya que en los almacenes de la compañía los precios de todos los artículos eran superiores a los de la feria precisamente por tratarse este de un evento de promoción; es decir que en la feria no podía considerarse Dalhom como un establecimiento de comercio y mucho menos endilgársele el recaudo del pago anticipado sobre la renta porque no había ningún cliente que así lo aseverara. Con el recurso de reposición se presentaron como pruebas documentales las listas de precios vigentes al 03 de julio del mismo año, en la que aparecen todos los artículos con mayor precio que el de la feria, pruebas que manifiesta el
Con el recurso de reposición se presentaron como pruebas documentales las listas de precios vigentes al 03 de julio del mismo año, en la que aparecen todos los artículos con mayor precio que el de la feria, pruebas que manifiesta el demandante no se tuvieron en cuenta. Mediante la resolución N° 573 del 18 de marzo de 1998, la Superintendencia confirmó la anterior decisión en la que se sancionaba a DALHOM LTDA. con el pago de la multa arriba señalada. ARGUMENTOS DEL ACTOR Sustenta el apoderado de la parte demandante, la censura de los actos administrativos impugnados, en que la Superintendencia delegada para la protección del consumidor con su actuación violó normas de carácter particular y general como son los Artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional; 82, 83, 84, 85, 132, 135, 137, 138, 139, 141 y 142 del C.C.A.; Decreto 3466 de 1982; Decreto 2153 de 1992; Resolución 635 de 1995; Ley 190 de 1995 y demás normas concordantes.4 Exp.No.98-0691 DALHOM LIMITADA CENSURA FORMULADA La inconformidad con los actos impugnados es expresada por el actor así: En primer lugar, señala que el art. 60 de la Constitución Nacional manifiesta que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Sostiene que el abuso del poder por parte de la funcionaria que expidió los actos administrativos demandados, es manifiesta por cuanto para proferirlos tuvo en cuenta como plena prueba un informe que es nulo al violar el debido proceso en la medida en que no se
por parte de la funcionaria que expidió los actos administrativos demandados, es manifiesta por cuanto para proferirlos tuvo en cuenta como plena prueba un informe que es nulo al violar el debido proceso en la medida en que no se violaba el art. 2° de la Resolución 635 de 1995, ya que no se estaba cobrando un sobre costo o sobreprecio con ningún pretexto y mucho menos para pagar el impuesto de la renta. Considera la accionante, que este hecho debía probarse porque lo contrario implica inventarse hechos que no son evidentes y que el fallador no puede suponer para condenar. En segundo lugar, manifiesta la violación al art. 29 de la C.N. que consagra el debido proceso y dispone que en actuaciones judiciales y administrativas nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y que estas Leyes para el caso particular eran la resolución N° 635 de 1995, el Decreto 3466 de 1982 y el Decreto 2153 de 1992. Aduce que en las dos resoluciones se aplicó "una analogía ilógica", porque la conducta de la compañía no podía encajarse en la norma invocada, ya que nunca hubo mala fe ni sobreprecio , ni impuesto de renta, ni cliente alguno a quien se le hubiera cobrado sobreprecio y que la prueba debe versar sobre hechos concretos y no sobre suposiciones; es decir, que no habiéndose constatado la violación de la norma invocada y no existiendo prueba sobre ello, se violó flagrantemente el debido proceso. En cuanto a la supuesta violación del art. 84 del C.C.A. , manifiesta que los actos demandados se expidieron en forma irregular, con falsa motivación y por
debido proceso. En cuanto a la supuesta violación del art. 84 del C.C.A. , manifiesta que los actos demandados se expidieron en forma irregular, con falsa motivación y por ende con desviación de las atribuciones que tiene la Superintendencia de Protección al Consumidor por cuanto se sanciona el hecho de aparecer dos5 Exp.No.98-0691 DALHOM LIMITADA precios de promoción en una feria y no en un establecimiento de comercio y sin que exista prueba alguna de que a alguien se le hubiere cobrado un mayor valor en el producto vendido. Por tal motivo afirma que se debe declarar la nulidad de las Resoluciones impugnadas y ordenar el restablecimiento de su derecho. De igual manera afirma que se violó el art. 81 de la Ley 190 de 1995 que establece que "nadie podrá ser condenado por juez o autoridad competente sin que exista en su contra plena prueba legal, regular y oportuna de todos los elementos constitutivos del delito, infracción disciplinaria o contravencional y de la consecuente responsabilidad". Fundamenta tal violación en el hecho de que estando frente a una contravención, ella debió ser probada plenamente, con nombres propios de las personas a quienes se le cobraron los valores fraudulentos, lo cual no aparece probado dentro del expediente. Como consecuencia de ello, dice que debe declararse la nulidad de los actos administrativos, ya que no existiendo una contravención se da la imposibilidad constitucional legal y jurídica de aplicar una sanción, por cuanto no puede sancionarse por analogía, "debe probarse plenamente que la contravención o la falta efectivamente se cometió o existió".
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
constitucional legal y jurídica de aplicar una sanción, por cuanto no puede sancionarse por analogía, "debe probarse plenamente que la contravención o la falta efectivamente se cometió o existió". ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Superintendencia de Industria y Comercio a través de apoderado constituido en legal forma, se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de apoyo jurídico y de sustento de derecho para que prosperen. La anterior aseveración la fundamenta así:
1. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.
El Superintendente delegado para la protección del consumidor de la superintendencia de Industria y Comercio expidió las resoluciones Nos 1762 del 20 de octubre de 1997 y 0573 del 18 de marzo de 1998, con base en las facultades otorgadas a la misma por el Decreto-Ley N° 2153 de 1992 y el6 Exp.No.98-0691 DALHOM LIMITADA Decreto 3466 de 1982 y como resultado de la visita administrativa llevada a cabo por el delegado en el stand que ocupaba la compañía DALHOM en la Feria Internacional de Bogotá, en la que constató que se estaban anunciando en sus listas de precios, dos valores diferentes, uno para las compras en efectivo, y otro para las realizadas con tarjetas de crédito. Afirma que la correspondiente actuación administrativa se adelantó con el pleno acatamiento del principio del debido proceso y el respeto del derecho de defensa. Menciona lo dispuesto por los Arts. 2 numeral 1, 4, 5 y 54 del decreto 2153 de 1992 según los cuales las actuaciones que adelante la Superintendencia de
debido proceso y el respeto del derecho de defensa. Menciona lo dispuesto por los Arts. 2 numeral 1, 4, 5 y 54 del decreto 2153 de 1992 según los cuales las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial se tramitarán con base en lo establecido por el Código Contencioso Administrativo y que entre otras funciones le corresponde la observancia de las disposiciones de protección al consumidor, así como dar trámite a las quejas que se presenten y ordenar las medidas que resulten pertinentes, siempre que no sean de competencia de otra autoridad. Lo mismo, en cuanto a instruir las investigaciones que se inicien por violación a las normas de protección al consumidor y en particular las contenidas en el decreto 3466 de 1982 expedido para garantizar la intervención del Estado en la distribución de bienes y servicios para la defensa del consumidor Con base en lo anterior, considera que es evidente la plena competencia de la superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones administrativas por violación a las normas citadas.
2. PROCEDENCIA DE LA SANCION DE MULTA.
Aduce que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Delegatura para la protección al consumidor, adelantó la actuación administrativa cuestionada con base en el acervo probatorio contenido en el C208/96 y en la visita que practicó al Stand de la demandante en la Feria Internacional, encontrándose lo ya anotado anteriormente, hechos que DALHOM no logró desvirtuar.7 Exp.No.98-0691
DALHOM LIMITADA
3. GARANTIA DEL DERECHO DE DEFENSA: Manifiesta que tal y como aparece demostrado dentro de las actuaciones
DALHOM no logró desvirtuar.7 Exp.No.98-0691
DALHOM LIMITADA
3. GARANTIA DEL DERECHO DE DEFENSA: Manifiesta que tal y como aparece demostrado dentro de las actuaciones administrativas la Superintendencia, sí cumplió con las normas del debido proceso y se otorgaron a la interesada plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa. Por lo tanto, dice, las resoluciones materia del conflicto, no son nulas y se ajustan a pleno derecho a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor.
ORIENTACION PROCESAL Mediante auto del once (11) de Marzo de 1999, esta Corporación admitió la demanda que fue notificado al Señor Superintendente de Industria y Comercio el 19 de agosto del mismo año. A través de apoderado, la Superintendencia, contestó la demanda en la cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos impugnados se encontraban ajustadas a pleno derecho a las disposiciones legales vigentes en materia de protección al consumidor. La apertura de la etapa probatoria se produjo el día veintidós de Octubre de 1999 en la cual se dispuso tener como pruebas las aportadas al proceso por las partes y se ordenó solicitar nuevamente a la superintendencia de Industria y Comercio el envío de los antecedentes administrativos de los actos demandados. Habiéndose allegado al proceso, los antecedentes administrativos de los actos demandados, correspondientes al proceso de responsabilidad fiscal, objeto de la presente demanda, mediante auto de Julio veintinueve (29) del 2000, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, término
demandados, correspondientes al proceso de responsabilidad fiscal, objeto de la presente demanda, mediante auto de Julio veintinueve (29) del 2000, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual hizo uso solamente el apoderado de la parte demandada; la parte8 Exp.No.98-0691 DALHOM LIMITADA actora no se hizo presente y el Ministerio Público no emitió concepto alguno sobre la litis.
ALEGATOS DE CONCLUSION
PARTE DEMANDADA En forma resumida expone: La sanción impuesta por el Superintendente Delegado para la protección del consumidor, a la Compañía DALHOM, por violación a lo dispuesto en el art. 2 de la resolución N° 635 de 1995, fue legal en razón a las atribuciones otorgadas a la superintendencia de Industria y Comercio por la Ley N° 2153 de 1992 y el Decreto 3466 de 1982. Luego de hacer un resumen sobre los hechos acaecidos y que dieron origen a la expedición de los actos demandados, insiste en que la actuación administrativa se realizó con pleno acatamiento del principio del debido proceso y el respeto del derecho de defensa. Que se estableció suficientemente la violación a lo dispuesto en el art. 20 de la resolución 635 de 1995 y por ello se procedió a la imposición de la multa, actuación que tiene su fundamento en las atribuciones legales concedidas por las normas arriba señaladas. Insiste nuevamente en señalar que para la imposición de la multa se tuvo en cuenta el acervo probatorio contenido en el C-208/96 y en la visita administrativa practicada al Stand de la demandante en la Feria Internacional de Bogotá. De
Insiste nuevamente en señalar que para la imposición de la multa se tuvo en cuenta el acervo probatorio contenido en el C-208/96 y en la visita administrativa practicada al Stand de la demandante en la Feria Internacional de Bogotá. De igual manera, afirma que se le concedió a DALHOM plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y que su actuación se hizo con sujeción al principio del debido proceso, ya que las resoluciones que se demandan se encuentran sujetas a las normas aplicables en materia de protección al consumidor.9 Exp.No.98-0691 DALHOM LIMITADA CONSIDERACIONES Se pretende en el proceso objeto de análisis, la nulidad de las Resoluciones Nos. 1762 del 20 de Octubre de 1997 y 573 del 18 de Marzo de 1998, expedidas por la Superintendencia Delegada para la Protección del consumidor. La proposición que se debe cuestionar es si estos actos constituyen o no una violación al debido proceso (art. 29 C.N.), y al art. 6° de la C.N.. En el caso objeto de análisis se encuentra que la Superintendente delegada para la protección del consumidor impuso una sanción consistente en multa de $1.720.050 a la Sociedad DALHOM LTDA. por violación al art. 2° de la resolución N° 635 de 1995, como consecuencia de haber sido encontrado en el stand asignado a la misma dentro de la Feria Internacional de Bogotá en el año de 1996, dos valores diferentes en la lista de precios de sus productos: uno para pago en efectivo y otro para pago con tarjeta. La demandante, alega que con esta decisión, la superintendente delegada para
de 1996, dos valores diferentes en la lista de precios de sus productos: uno para pago en efectivo y otro para pago con tarjeta. La demandante, alega que con esta decisión, la superintendente delegada para la protección del consumidor incurrió en manifiesta violación al Art. 6° de la C.N. y en violación al debido proceso. Con base en los cargos formulados por la actora, la sala procede a analizar si se incurrió en las transgresiones predicadas por la misma o si por el contrario, se trata de actuaciones ajustadas a derecho. ABUSO DE PODER Considera el actor, que las Resoluciones Nos 1762 de¡ 20 de octubre de 1997 y 573 del 18 de 'marzo de 1998, fueron proferidas desconociendo la superintendente delegada, normas constitucionales, legales, sustantivas y procedimentales, en virtud de que se tuvo como plena prueba para su expedición un informe que considera nulo, por cuanto no se ajusta a lo establecido en el art. 20 de la Resolución N° 635 de 1995, ya que no se estaba cobrando un sobrecosto o sobreprecio bajo ningún pretexto, hecho que de ser así había debido probarse.10 Exp.No.98-0691 DALHOM LIMITADA El apoderado de la demanda en el escrito de contestación de la demanda, y posteriormente en los alegatos de conclusión, sostiene que la superintendencia delegada impuso legalmente la multa, con fundamento en las atribuciones otorgadas por el Decreto Ley 2153 de 1992 y el decreto 3466 de 1982 y con base en la actuación administrativa en la cual se estableció suficientemente la violación. El abuso o desviación de poder se produce cuando una autoridad administrativa
otorgadas por el Decreto Ley 2153 de 1992 y el decreto 3466 de 1982 y con base en la actuación administrativa en la cual se estableció suficientemente la violación. El abuso o desviación de poder se produce cuando una autoridad administrativa lesiona un derecho individual, ya sea por extralimitación de sus funciones o por ejercer las que no le corresponden, lo que de producirse constituye un motivo de impugnación del acto administrativo, que a la postre da lugar a decretar la nulidad del mismo. Es decir, que en el primer caso, la administración expide el acto con competencia para ello, por cuanto se encuentra dentro de la órbita de sus funciones, pero va más allá de lo permitido y en el segundo caso, produce el acto, sin habérsele otorgado tales funciones. Así, pues para establecer si el acto en cuestión está viciado de abuso de poder, es necesario revisar las funciones encomendadas legalmente a la Superintendencia delegada para la protección al consumidor: El Decreto 2153 de 1992, que reestructuró la superintendencia de Industria y Comercio, en su Art. 2°, numerales 4 y 22, dispone: Artículo 2°. Funciones. La Superintendencia de Industria y comercio ejercerá las siguientes funciones:
4. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor a que se refiere este decreto y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes;
22. Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, el conocimiento exclusivo
competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes;
22. Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, el conocimiento exclusivo de las investigaciones e imponer las sanciones por violación de las normas sobre control y vigilancia de precios;11 Exp.No.98-0691
DALHOM LIMITADA Y en forma más concreta el mismo Decreto en su art. 17 señala: "Art. 17. Funciones Especiales del superintendente Delegado para la Protección del Consumidor. Son funciones del superintendente Delegado para la Protección del
Consumidor:
1. Aplicar las medidas y sanciones a que haya lugar, de acuerdo con la función prevista en el numeral 22 del artículo 2° del presente decreto conforme a la ley, en materias de su competencia, en especial las previstas en el Decreto 3466 de 1982;
2. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra los actos que expida;
3. Prohibir o someter al cumplimiento de requisitos especiales la propaganda comercial de todos o algunos de los bienes o servicios que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud;
4. Ejercer la función de vigilancia y control de las personas acreditadas para certificar el cumplimiento de las normas técnicas y aplicar las sanciones y medidas a que haya lugar por el incumplimiento de éstas o de cualquier norma legal o reglamentaria a que se encuentren sometidas;
5. Organizar y coordinar el sistema nacional de certificación;
6. Reconocer los certificados de conformidad, sellos, marcar y garantías de calidad expedidos en el extranjero para productos que se comercialicen en el territorio nacional;
se encuentren sometidas;
5. Organizar y coordinar el sistema nacional de certificación;
6. Reconocer los certificados de conformidad, sellos, marcar y garantías de calidad expedidos en el extranjero para productos que se comercialicen en el territorio nacional;
7. Acreditar, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes, los laboratorios de pruebas y ensayos y de calibración que pueden efectuar la verificación de las características correspondientes de los productos sometidos al cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales y oficiales obligatorias.
8. Fijar el término de la garantía mínima presunta de que trata el artículo 11 del decreto 3466 de 1982." Del contenido de las normas anteriores se colige que en forma particular y concreta el numeral 40 del art. 17 autoriza a la Superintendencia delegada para ejercer funciones de control y vigilancia en los establecimientos comerciales, e imponer las sanciones a que hubiere lugar por violación de las normas que rijan para el efecto.
En el presente caso por tratarse DALHOM de un establecimiento comercial sujeto a la vigilancia de la Superintendencia, esta se encontraba legalmente facultada para iniciar de oficio la actuación controvertida una vez advirtió la ocurrencia de ciertas irregularidades, y llevar a cabo la investigación que culminó con la imposición de una multa. De otra parte, no se encuentra dentro de los antecedentes administrativos de los actos impugnados, evidencia de que la superintendencia a través de alguna12 Exp.No.98-0691 DALHOM LIMITADA actuación haya excedido sus facultades conforme a las disposiciones anteriormente anotadas. Esto nos lleva a concluir que no existió abuso de poder
DALHOM LIMITADA actuación haya excedido sus facultades conforme a las disposiciones anteriormente anotadas. Esto nos lleva a concluir que no existió abuso de poder y que la superintendente Delegada, sí era idónea para surtir la actuación que se está controvirtiendo, ya que una de las facultades inherentes a los organismos de vigilancia, como sucede con las superintendencias, es precisamente la de procurar el respeto y la observancia de la normatividad vigente en cada uno de los sectores, valiéndose para ello de la facultad sancionadora. En consecuencia, tal actuación es a todas luces ajustada a derecho y no tiene asidero la afirmación hecha por el actor en el sentido de considerar que los actos impugnados fueron expedidos con abuso de poder, lo que implica que el cargo formulado por violación al Art. 6° de la C.N. no está llamado a prosperar. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO El actor sustenta el presente cargo manifestando que al imponer una sanción se deben tener en cuenta las disposiciones legales y con base en la prueba legal, regular y oportuna, sobre hechos concretos y no sobre suposiciones, lo que según el, no se realizó en el presente caso, ya que las dos resoluciones aplicaron una analogía ilógica, puesto que la conducta de la sociedad demandante, no encajaba en la norma invocada por la Superintendencia. Afirma que ha debido mencionarse el nombre de la persona o personas a quienes se les cobró ese mayor valor, como prueba de que se estaban recibiendo pagos so pretexto del impuesto adelantado de renta. Expone también el demandante que en virtud del art. 81 de la Ley 190 de 1995,
quienes se les cobró ese mayor valor, como prueba de que se estaban recibiendo pagos so pretexto del impuesto adelantado de renta. Expone también el demandante que en virtud del art. 81 de la Ley 190 de 1995, la Superintendente delegada para la protección del consumidor tiene facultades de policía, lo que quiere decir que estamos frente a una presunta contravención que debió ser probada plenamente. Como quiera entonces que no existe prueba , no se constató la violación del art. 2° de la resolución 635 del 95 y por ello no existe la contravención, por lo que13 Exp.No.98-0691 DALHOM LIMITADA no había posibilidad alguna de aplicar la sanción, hecho que genera una flagrante violación al debido proceso. Al respecto, el apoderado de la demandada, sostiene que para proferir los actos impugnados, la Superintendencia delegada, con base en la visita administrativa llevada a cabo en las instalaciones de la feria internacional de Bogotá, inició la correspondiente actuación administrativa requiriendo al representante legal de DALHOM para que rindiera las explicaciones del caso, lo que implica el pleno acatamiento al principio del debido proceso y el respeto al derecho de defensa. El art. 29 de la C.N. consagra el principio del debido proceso así: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente
de cada juicio. En materia penal, la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas: a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." Conforme se ha sostenido, los principios del debido proceso se reducen a legalidad y preexistencia de los procedimientos y normas substanciales aplicables; juez o funcionario competente; legalidad del juicio o de la actuación administrativa y derecho de defensa durante todas las instancias procesales. En este orden de ideas y con miras a desarrollar la proposición jurídica que nos interesa, es pertinente analizar en el caso concreto, la ocurrencia o no de estos principios: En cuanto a los tres últimos, la Sala considera que sí fueron observados dentro de la actuación llevada a cabo por la superintendencia, ya que como se14 Exp.No.98-0691 DALHOM LIMITADA demostró en el análisis del cargo anterior, la funciónaria delegada si tenía competencia para investigar y sancionar a la demandante; se limitó al ejercicio de las funciones legalmente atribuidas, y como consecuencia de ello, impuso una sanción para lo cual también se encontraba facultada. De igual manera, el proceso administrativo se realizó con el lleno de los requisitos dispuestos en la
de las funciones legalmente atribuidas, y como consecuencia de ello, impuso una sanción para lo cual también se encontraba facultada. De igual manera, el proceso administrativo se realizó con el lleno de los requisitos dispuestos en la normatividad existente para estos casos, sin que dentro de ella hubiere existido violación alguna del derecho de defensa de la demandante, ya que esta hizo uso de la oportunidad del derecho de controversia y de impugnar la decisión tomada por la Superintendencia, como lo prueba el recurso de reposición interpuesto ante la misma entidad. En cuanto a la preexistencia de los procedimientos y normas sustanciales, se tiene que la sociedad demandante fue sancionada por haber incurrido en una flagrante violación al art. 2° de la resolución N° 635 de 1995 que contempla la prohibición para los establecimientos comerciales de cargar a los consumidores un mayor valor en sus compras con tarjeta de crédito, "so pretexto del recaudo anticipado del impuesto sobre la renta de que trata el Decreto 408 de 1995". A su vez, est