🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 98-0704-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-0704-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Lzs SUB-SECCION -BSANTAFE DE BOGOTA, D. C., veintiséis (26) de noviembre de mil noves noventa y ocho (1998).

SUSPENSION PROVISIONAL -Requisitos

MAGISTRADO PONENTE. DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N°. 98-0704.- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.

DEMANDANTE: ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DE LA URBANIZAClON BOSQUE DE PINOS.

CONTRA : EL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA.

Mediante apoderado constituido por el representante legal de la Asociación demandante, fue presentada la demanda de la referencia con solicitud de Suspensión Provisional de la Resolución N°. 098 del 31 de octubre de 1994 por medio de la cual la Alcaldía Local de Usaquén ordenó a "la Junta de Copropietarios Bosque de Pinos la restitución de las vías públicas en el sector de la Avenida 7 Calle 150 costado Oriental frente a la nomenclatura urbana Calle 150 # 11-14.", folios 23 a 25; de la providencia del 2 de enero de 1995 por medio de la cual la misma Alcaldía resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior; folio 427, y, de la providencia proferida por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia del Distrito Capital aprobada mediante Acta N°. 004 del 20 de febrero de 1998, confirmatoria de la Resolución N°. 098 del 31 de octubre de

Consejo de Justicia del Distrito Capital aprobada mediante Acta N°. 004 del 20 de febrero de 1998, confirmatoria de la Resolución N°. 098 del 31 de octubre de 1994, folios 26 a 34, notificada mediante Edicto N°. 205 desfijado el 30 de marzo de 1998. En cuanto a la demanda, una vez presentada la corrección integrada, folios 407 a 426, será admitida para tramitar en primera instancia. LA SUSPENSION PROVISIONAL A folio 418 expone: "De manera respetuosa solicito, que en el mismo auto admisorio de la demanda, SE DECRETE LA SUSPENSION PROVISIONAL de las Resoluciones demandadas, por las siguientes razones:EXP. N°. 98-0704. . 2

ASOC. DE COPROPIETARIOS DE LA URB. BOSQUE DE PINOS.

A) Conforme a los artículos 152 y ss. del C.C.A., la jurisdicción contencioso administrativa puede suspender los actos administrativos. Mediante el lleno de los requisitos allí señalados. DEMOSTRA ClON DE LA MANFIESTA INFRACCION DE NORMAS SUPERIORES - PRIMER CARGO Los actos demandados violan en forma directa y manifiesta el Art. 128 del Acuerdo 7 de 1979 del Concejo del D. E. de Bogotá, hoy Concejo de Santafé de Bogotá D. C., el cual dispone: "Por efectos de seguridad se permitirá el control de vías de uso público por parte de la comunicad. Este tratamiento requiere concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de la Procuraduría de bienes del Distrito y debe ceñirse a las especificaciones del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte.".

comunicad. Este tratamiento requiere concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de la Procuraduría de bienes del Distrito y debe ceñirse a las especificaciones del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte.". La Resolución 098 de la Alcaldía Local de Usaquén ni siquiera menciona la norma transcrita, es decir ignora por completo la norma aplicable a la situación fáctica materia de la decisión. Así mismo la Resolución del 2 de febrero de 1995 de la Alcaldía Local de Usaquén al desatar el recurso de reposición, no menciona expresamente la norma en comento, pero su decisión de fundamenta en el hecho de que la procuraduría de Bienes no ha autorizado la instalación de talanqueras. Por su parte el Consejo de Justicia de Bogotá en su Resolución del 20 de febrero de 1998 (folio 1) y en el punto antecedente se lee: "A folio 3 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en oficio calendado 29 de diciembre de 1988 informa a la Asociación de .Copropietarios de la urbanización Bosque de Pinos, que el Departamento conceptúa favorable a la petición de control por seguridad en la portería de la Urbanización... ". Y afolio 8 la misma Resolución expresa: "De otra parte sea este el momento, para aclarar a los apelantes que la autorización que dicen tener de Planeación Distrital, conforme a Oficio calendado 29 de diciembre de 1988, en su lectura se encuentra condicionado al cumplimiento del resto de exigencias del Art. 128 del Acuerdo 7 de 1979, es decir, contar además con concepto favorable de Procuraduría de Bienes y ceñirse a las

cumplimiento del resto de exigencias del Art. 128 del Acuerdo 7 de 1979, es decir, contar además con concepto favorable de Procuraduría de Bienes y ceñirse a las especificaciones del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte. No contando con los dos últimos requisitos, tal como se observa del material probatorio... ". Ignora esta Resolución de manera inexplicable el concepto favorable de la procuraduría de Bienes y el cumplimiento de las especificaciones del D.A. T. T. y fundamenta su fallo en este error violando entonces la norma citada. Conforme al art. 128 transcrito, la autorización para el control de una vía pública la conforman tres requisitos. 1) Concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; 2) Concepto favorable de la Procuraduría de Bienes del Distrito, y 3) Ceñirse a las especificaciones del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte.EXP. N°. 98-0704. 3

ASOC. DE COPROPIETARIOS DE LA URB. BOSQUE DE PINOS.

Así, la violación del art. 128 aparece manifiesta: La Urbanización Bosque de Pinos cuenta con el concepto favorable del D.A.P.D. desde 1988, con el concepto favorable de la Procuraduría de Bienes del Distrito y se ciñe a las especificaciones del D.A. T T. consistentes en que no exista en el lugar vías arterias o construcciones institucionales; esta última entidad - D.A. T. T. - tal como lo dice la norma invocada no expide concepto favorable ni autorización alguna; basta cumplir con las especificaciones. Entonces, puede afirmarse que la violación del art. 128 del Acuerdo 7 de 1979 es

lo dice la norma invocada no expide concepto favorable ni autorización alguna; basta cumplir con las especificaciones. Entonces, puede afirmarse que la violación del art. 128 del Acuerdo 7 de 1979 es manifiesta por parte del Consejo de Justicia: ignora el concepto favorable de la Procuraduría de Bienes del Distrito, acoge la comunicación posterior de la misma Procuraduría cuando certifica que ella "no ha autorizado la instalación de dichas talanqueras" (folio 3, Res. Consejo de Justicia), pero conforme al Acuerdo 7 tantas veces citado, la autorización la configuran tres requisitos de manera que no puede existir autorización por parte de la Procuraduría de Bienes, sólo concepto favorable, así como tampoco puede existir autorización ni concepto alguno para la instalación de talanquera en la entrada de Bosque de Pinos por parte del D. A. T. T. Se allegan a la presente demanda los respectivos conceptos favorables del D.A.P.D. y de la Procuraduría de Bienes que de por sí constituyen documentos públicos. Resulta inexplicable, que documentos públicos hubieran sido totalmente ignorados tanto por la Alcaldía Local de Usaquén, como por el Consejo de Justicia de Bogotá: el concepto de la Procuraduría de Bienes cuando se invoca el Acuerdo 2/79 y el DA PD cuando se invoca el Acuerdo 6 de 1990. La violación se produce por cuanto la Resolución demandada exige autorizaciones que la norma invocada, es decir el Acuerdo 7 de 1979 no contempla, allí se habla sólo de conceptos favorables, y estos fueron oportunamente obtenidos. Queda entonces demostrada la violación de la norma superior, por parte de los

autorizaciones que la norma invocada, es decir el Acuerdo 7 de 1979 no contempla, allí se habla sólo de conceptos favorables, y estos fueron oportunamente obtenidos. Queda entonces demostrada la violación de la norma superior, por parte de los actos administrativos demandados, y por lo mismo deben ser suspendidos provisionalmente. DEMOSTRA ClON DE LA FALSA MOTIVA ClONSEGUNDO CARGO La Resolución 098 del 31 de octubre de 1994 expedida por la Alcaldía local de Usaquén afirma: "... mediante oficio 2787 la Procuraduría de Bienes informa: Que no ha autorizado la instalación de talanqueras en la Avenida 7a con Calle 150 Urbanización Bosque de Pinos... ". Tal afirmación constituye falsa motivación, pues la Procuraduría de Bienes no expide autorizaciones, la norma aplicable (Acuerdo 7 de 1979) solo exige un concepto favorable que fue oportunamente obtenido. En la prueba aportada, la Procuraduría de Bienes del Distrito conceptuó el 9 de junio de 1993 favorablemente respecto del control de la vía pública en Bosque deEXP. N°. 98-0704. . 4

ASOC. DE COPROPIETARIOS DE LA URB. BOSQUE DE PINOS.

Pinos;; este documento público fue ignorado por las Resoluciones demandadas, omisión en la cual el fallador basó su decisión. Por su parte el Consejo de justicia de Santafé de Bogotá, en la Resolución del 20 de febrero de 1998 manifiesta que la Procuraduría de Bienes informó al Alcalde Local de Usa quén que "No ha autorizado la instalación de talanqueras en la Av. 70 con calle 150 urbanización Bosque de Pinos ".

de febrero de 1998 manifiesta que la Procuraduría de Bienes informó al Alcalde Local de Usa quén que "No ha autorizado la instalación de talanqueras en la Av. 70 con calle 150 urbanización Bosque de Pinos ". La Resolución del 20 de febrero de 1998 del Consejo de Justicia en la parte final afirma: "De otra parte sea éste el momento, para aclarar a los apelantes que la autorización que dicen tener de Planeación Distrital, conforme a oficio calendado 29 de diciembre de 1998, de su lectura se encuentra condicionado al cumplimiento de el (sic) resto de exigencias del artículo 128 del Acuerdo 7 de 1979, es decir, contar además del concepto de Planeación Distrital, con concepto favorable de Procuraduría de Bienes y ceñirse a las especificaciones del Departamento Administrativo de Tránsito y transporte. No contando con los dos últimos requisitos, tal como se observa del material probatorio recaudado.

RESUELVE....

El documento público otorgado por el D. A. P. D. en el ano 1988 que las Resoluciones demandadas ignoran, da el concepto favorable a Bosque de Pinos para la instalación de talanqueras por razones de seguridad y resulta obvio que el Acuerdo 6 de 1990, norma posterior a la expedición del concepto favorable de ninguna manera invalida o desconoce los conceptos previamente emitidos, por el 'contrario, deja en manos solamente del D. A. P. D. la aprobación de tales controles. Y al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Acuerdo 7 de 1979, para el control de vías públicas se requiere concepto favorable del D. A. P. D. y de la Procuraduría de Bienes, pero de ninguna manera autorización de tales entidades;

Y al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Acuerdo 7 de 1979, para el control de vías públicas se requiere concepto favorable del D. A. P. D. y de la Procuraduría de Bienes, pero de ninguna manera autorización de tales entidades; y tales conceptos favorables se adjuntaron en su debida oportunidad ya la presente demanda se allegan como documentos públicos. Queda plenamente demostrada la falsa motivación existente en las resoluciones demandadas, por lo cual de manera respetuosa reitero la solicitud para que sean suspendidas provisionalmente. ". En cuanto al perjuicio aduce que es grave para las 230 familias que viven en la Urbanización Bosque de Pinos pues e volvería insegura, y en cuanto a la cuantía la estima en más de CIEN MILLONES DE PESOS ($1 00.000.000.00) por el valor de las talanqueras que en su oportunidad costaron $30.000.000.00 más la desvalorización de las 230 viviendas. CONSIDERA LA SALA De conformidad con el Artículo 152 del C.C.A., modificado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos:EXP. N°. 98-0704. . 5 ASOC. DE COPROPIETARIOS DE LA URB. BOSQUE DE PINOS. 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud;

  1. Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3) Si la Acción es distinta de la de Nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

La medida fue solicitada y sustentada en la demanda y el perjuicio es patente por la falta de la seguridad que brinda el control de las talanqueras y el valor de las mismas. Resta determinar la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la medida. En cuanto al primer cargo por violación del Artículo 128 del Acuerdo 7 de 1979, se requiere el estudio de los Antecedentes Administrativos de los actos demandados para poder determinar si efectivamente en el expediente se encontraba el concepto favorable de la Procuraduría de Bienes, y si las obras cumplían o no con las especificaciones del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte; luego no es manifiesta su violación. Cabe anotar que el concepto de la Procuraduría de Bienes que obra a folio 381 y data del 9 de junio de 1993, es original y no tiene constancia de haber sido desglosado de algún expediente. Y, en cuanto al segundo cargo por falsa de motivación de las Resoluciones, también se hace necesario el estudio de los Antecedentes Administrativos con la misma finalidad pues sólo así se podrá concluir si lo afirmado por la administración adolece de falsa motivación. En consecuencia se negará la Suspensión provisional solicitada.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

misma finalidad pues sólo así se podrá concluir si lo afirmado por la administración adolece de falsa motivación. En consecuencia se negará la Suspensión provisional solicitada.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-, RESUELVE: l'.- ADMITIR para tramitar en PRIMERA INSTANCIA la demanda instauradamediante apoderado por la ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DE LA

URBANIZACION BOSQUE DE PINOS contra el DISTRITO CAPITAL

SANTAFE DE BOGOTA.

En consecuencia se dispone: 1) NOTIFICAR AL SEÑOR ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el Art. 150 del C.C.A..VARO AYALA VEREZ EXP. N°. 98-0704. . 6

ASOC. DE COPROPIETARIOS DE LA URB. BOSQUE DE PINOS. 2) NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PROCURADOR JUDICIAL. 3) ORDENAR al demandante que.deposite en la Cuenta Corriente destinada para el efecto la cantidad de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00 MONEDA CORRIENTE para gastos ordinarios del proceso. (Art. 207 # 40 del C.C.A.). 4) FIJAR EN LISTA el presente negocio por el término de diez (10) días para los efectos del numeral 5 del Art. 207 del C.C.A., modificado por el Art. 46 del Decreto 2304 de 1989 y el Art. 58 de la Ly 446 de 1998. 5) SOLCIITAR mediante oficio los Antecedentes Administrativos de los actos

Decreto 2304 de 1989 y el Art. 58 de la Ly 446 de 1998. 5) SOLCIITAR mediante oficio los Antecedentes Administrativos de los actos demandados. Se advertirá que se concede el término de quince (15) días para hacerlos llegar a la Secretaría de la Sección y que "El desacato a ésta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.". Se reconoce a la Dra. MARIA DEL CARMEN VALENCIA VARGAS, abogado en ejercicio, como apoderada de la parte demandante conforme al poder que le fue conferido, folio 408.

20.- NEGAR LA MEDIDA DE SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 106.-

LOS MAGISTRADOS,

HERIBERTO REYES VARGAS

PRESIDENTE

DARlO QUIÑONES PIILLA

Consultar sobre este documento ...