TA CUN - 98-0707-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0707-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRANSITO VEHICULAR -Restrjccj6n por placas /SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUB-SECCION -BSANTAFE DE BOGOTA, D. , catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N°. 98-0707.- NULIDAD.
DEMANDANTE: FRANKY URREGO ORTIZ.
En nombre propio fue presentada la demanda de la referencia con solicitud de Suspensión Provisional del Decreto N°. 626 del 15 de Julio de 1998 expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital "Por el cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de Santafé de Bogotá, D. C ,,. En cuanto a la demanda, por reunir los requisitos legales será admitida para tramitar en primera instancia. LA SUSPENSION PROVISIONAL A folio 6 expone: "Como está objetivamente demostrado con las normas constitucionales y legales citadas y en el concepto de violación de las mismas, comedidamente solicito se disponga la suspensión provisional del Decreto 626 de 1998 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D. C., de conformidad con las disposiciones que regulan la materia: artículo 238 de la Constitución Política, artículo 152 y artículo 155 del Código Contencioso Administrativo. Sustentación de la petición de suspensión provisional. Respetuosamente considero que procede la suspensión provisional del acto acusado
regulan la materia: artículo 238 de la Constitución Política, artículo 152 y artículo 155 del Código Contencioso Administrativo. Sustentación de la petición de suspensión provisional. Respetuosamente considero que procede la suspensión provisional del acto acusado por cuanto existe manifiesta violación de los artículos 2, 5, 6, 13, 24, 25, 93, 121, 122 y 233 de la Constitución Política; del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá D. C.); de los artículos 3, 6 y 178 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y del artículo 3 del Código Penal.EXP. N°. 98-0707. 2
FRANKY URREGO ORTIZ.
Es tan evidente la transgresión que basta comparar el acto acusado con las normas de mayor jerarquía enunciadas, veamos porqué:
1. Como fundamento para expedir el Decreto 626 de 1998 el Alcalde mayor de
Santafé de Bogotá D. C., esgrime como fundamento el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, lo cual no es cierto y que por confrontación directa con la norma citada se puede advertir, puesto que en sus veinte (20) numerales no otorga competencia alguna para los fines del Decreto acusado al Alcalde Mayor, recuérdese que las reglas de competencia son de interpretación restrictiva y no puede aplicarse a ella la analogía, la remisión o la interpretación restrictiva.
2. Establece a su vez el Decreto acusado que es fundamento para su expedición el artículo 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, lo cual tampoco es cierto
puede aplicarse a ella la analogía, la remisión o la interpretación restrictiva.
2. Establece a su vez el Decreto acusado que es fundamento para su expedición el artículo 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, lo cual tampoco es cierto como se puede advertir de la simple lectura de ese artículo, en el cual se otorgan unas atribuciones a los ORGANISMOS DE TRÁNSITO Y NO A LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO tal como lo preceptúa el artículo 3 y su parágrafo de esa misma obra, porque como allí mismo se establece el Alcalde Mayor es autoridad de tránsito y no organismo de tránsito.
3. Al haber sido expedido sin competencia alguna el Decreto transgredió normas de carácter superior como los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política, toda vez, que el Alcalde ejerció funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley.
4. El Decreto 626 de 1998 al establecer una limitante al derecho de locomoción de las personas en sus vehículos conculca el artículo 2 de la Constitución Política al no cumplir con uno de los fines del Estado de garantizar la libre circulación de las personas, así mismo conculca otros derechos como el de la igualdad (Art. 13 ibídem) , al distinguir entre las personas que tienen el vehículo de servicio público y entre quienes tienen vehículo de servicio particular, pues estos últimos están en desventaja frente a los primeros, vulnera además el derecho a la libre empresa y al trabajo pues las personas que derivan su sustento de su vehículo particular como fuente principal de trabajo se verán limitadas en la consecución de una forma de sustento digno y acorde al Estado Social de Derecho que es
Colombia.
empresa y al trabajo pues las personas que derivan su sustento de su vehículo particular como fuente principal de trabajo se verán limitadas en la consecución de una forma de sustento digno y acorde al Estado Social de Derecho que es Colombia.
5. El Decreto 626 modifica el Código Nacional de Transito Terrestre al establecer sanciones que el legislador no creó, al otorgar competencias no atribuidas por el legislador, pues al confrontar el artículo 178 Código Nacional de Tránsito Terrestre en su numeral 20 con el artículo 3 del acto administrativo demandado, se puede colegir que un Decreto Distrital está introduciendo modificaciones a una norma con fuerza de ley puesto que como se puede advertir las zonas y horas prohibidas a que se refiere el Código nacional de Tránsito Terrestre son las establecidas en esa normatividad y no las que se encuentran en el Decreto Distrital, de igualmente una simple comparación entre el artículo 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre del Código penal y el Decreto acusado en su artículo 3 con el artículo 3 del Código Penal haced inferir que la contravención que crea el Decreto 626 va en contravía de la tipicidad que debe imperar el toda sanción. ".
CONSIDERA LA SALAEXP. N°. 98-0707. 3
FRANKY URREGO ORTIZ.
De conformidad con el Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo extenso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
Provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo extenso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Si ¡ Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3) Si la Acción es distinta de la de Nulidad,...". La medida fue solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda; resta determinar la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma. Con respecto a la medida solicitada, el Honorable Consejo de Estado ha dicho: "La comparación exigida por el artículo citado, no debe hacerse entre las argumentaciones personales de las partes en conflicto, ni del entrechoque de esas tesis, sino en cuanto su síntesis lleve a la convicción de la nítida violación que se alega. No es pues una comparación horizontal entre las opiniones confrontadas sino un razonamiento vertical, un parangón entre la norma superior que está arriba y los actos administrativos que de ella pueden derivarse como la deducción de los efectos respecto de las causas. ". (Auto 323 de noviembre 1/88. Consejo de Estado Sección Primera. Consejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado. Exp. 1016 Actor Edgar E. Torres M.). "Se puede percibir a través de una sencilla comparación, prima facie, al primer golpe de vista, sin hacer lucubraciones, ni elaboradas reflexiones ni esguinces o deducciones que quiebran la evidencia de la flagrante violación ". "... debió detenerse en consideraciones, observaciones, discernimientos y
golpe de vista, sin hacer lucubraciones, ni elaboradas reflexiones ni esguinces o deducciones que quiebran la evidencia de la flagrante violación ". "... debió detenerse en consideraciones, observaciones, discernimientos y deducciones que concluyen en una presunción oficiosa fundamentada en una prueba inidónea; ... lo que implica, no solamente que se hizo un análisis plus ultra de lo exigido por la norma rectora sino que bordearon los linderos del prejuzgamiento. ". (Auto 370 de diciembre 9/98, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Consejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado. Exp. 1066 Actor Miryan Guerrero de Escobar). Partiendo de los puntos de vista transcritos, tenemos que el Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital dictó el Decreto demandado "En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las señaladas en el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, y en el artículo 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. ". Por lo tanto, para determinar si actuó sin competencia para expedir el Decreto acusado sería necesario examinar las demás funciones legales que tiene conferidas en diferentes disposiciones, conforme lo determina el Numeral 20° del artículo 38° del Decreto 1421 de 1993, materia que no es de la medida solicitada sino del Fallo de fondo que resuelva la pretensión del actor; porque hacerlo en este momentoEXP. N°. 98-0707. 4 FRANKY ¡JRREGO ORTIZ. sobrepasaría la sencilla comparación por confrontación directa entre el acto y la norma invocada. En cuanto a la violación del Derecho a la Igualdad (Art. 13 C. P), se tendría que
FRANKY ¡JRREGO ORTIZ. sobrepasaría la sencilla comparación por confrontación directa entre el acto y la norma invocada. En cuanto a la violación del Derecho a la Igualdad (Art. 13 C. P), se tendría que entrar a estudiar si son equivalentes el transporte público y el particular, puesto que si no lo son, no se puede hacer la comparación de una posible violación del Derecho a la Igualdad; además de que la misma Constitución da preeminencia al interés público sobre el particular, lo cual se podría predicar sobre la posible violación a los Derechos de Libre Empresa y al Trabajo ya que la limitación no es total sino en determinados horarios sin que impida en forma alguna la consecución de un sustento digno para las personas que derivan su sustento de su vehículo particular como fuente principal de trabajo. En lo referente a la modificación del Código Nacional de Tránsito Terrestre se necesitaría establecer las diferencias que existen entre el Artículo Tercero del acto acusado y el numeral 20 del Artículo 178 del citado Código, pues el actor no las dice ni señala las horas en las cuales esta norma prohibe transitar. Tampoco se puede establecer en este momento si el Artículo 3 cura una contravención nueva y atípica o si el Decreto no fue expedido por la autoridad competente u ORGANISMO DE TRANSITO, teniendo en cuenta que lleva la firma de la Secretaria de Tránsito y Transporte conforme al parágrafo del Artículo 3 del Código nacional de Tránsito Terrestre. En consecuencia se negará la medida solicitada.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-,
RESUELVE:
En consecuencia se negará la medida solicitada.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-, RESUELVE: lo.- ADMITIR PARA TRAMITAR EN PRIMERA INSTANCIA LA DEMANDADE LA REFERENCIA.
En consecuencia se dispone: 1) NOTIFICAR AL SEÑOR ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el Artículo 150 del C.C.A.. 2) NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PROCURADOR JUDICIAL. 3) ORDENAR al demandante que deposite en Cuenta Corriente destinada para el efecto, la cantidad de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) MONEDA CORRIENTE para gastos ordinarios del proceso. 4) FIJAR EN LISTA el presente negocio por el término de diez (10) días, para los efectos del Numeral 5 del Artículo 207 del C.C.A., modificado por el Art. 58 de la Ley 446 de 1998.
Se reconoce como demandante al señor FRANKY UREGO ORTIZ.EXP. N°. 98-0707. 5
FRANKY URREGO ORTIZ.
20.- NEGAR LA MEDIDA DE SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 065.-