TA CUN - 98-0713-(18-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0713-(18-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Improcedencia /DEBIDO PROCESO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION -BSANTAFE DE BOGOTA, D. C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N°. 98-0713. ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : CARMEN ZUNILDA LLANOS DE FLOREZ.
En nombre propio, la solicitante presentó la Acción de la Referencia para que "se me TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE ME HAN SIDO VIOLADOS y se los pronunciamientos a que haya lugar según la solicitud que en este mismo escrito formulo con los siguientes antecedentes y posterior relación de hechos así:
ANTECEDENTES:
1. Para el mes de septiembre de 1994 incurro en conducta descrita por nuestro Estatuto penal como cohecho por dar u ofrecer (Art. 143 Ley 100 de 1980).
2. El 10 de octubre de 1994, la Fiscalía 155 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, profirió medida de aseguramiento de
CONMINACION.
3. En el mes de marzo de 1995, la Fiscalía 213 de la Unidad Segunda Especializada en Delitos contra la Administración Pública y de la Justicia , dictó RESOL UCIÓNDE ACUSA CIONen mi contra, la cual fue apelada por la suscrita y confirmada íntegramente por la Fiscalía Delegada en segunda instancia.
4. En diligencia de audiencia pública, la Agencia Fiscal solicita se me condene y se
RESOL UCIÓNDE ACUSA CIONen mi contra, la cual fue apelada por la suscrita y confirmada íntegramente por la Fiscalía Delegada en segunda instancia.
4. En diligencia de audiencia pública, la Agencia Fiscal solicita se me condene y se me conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional.
5. El 3 de abril de 1997 el Juzgado 26 Penal del Circuito dicta SENTENCIA CONDENATORIA a 18 meses de arresto, y multa de QUINCE MIL PESOS Y ACCESORIAMENTE impone pena de interdicción de derechos y funciones públicas. Igualmente me niega el beneficio del SUBROGADO PENAL.
6. Motiva esta ACCION DE TUTELA la violación a los siguientes derechos constitucionales fundamentales violados en su orden así: El Derecho a la libertad; el derecho de defensa y el debido proceso; el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, conforme a los hechos que a continuación expongo:EXP. A.T. N°. 98-0713. 2
CARMEN ZUNILDA LLANOS DE FLOREZ..
HECHOS:
1. El Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 3 de Abril de 1997, me condenó por el delito de "Cohecho por dar u ofrecer" a la pena principal de 18 meses de arresto, así como a una multa de QUINCE MIL PESOS ($15. 000.00).
Accesoriamente impuso la de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Igualmente, me NEGO el SUBROGADO de la condena de ejecución condicional. Sobre este primer hecho quiero aclarar al fallador de tutela lo siguiente:
mismo lapso de la pena principal. Igualmente, me NEGO el SUBROGADO de la condena de ejecución condicional. Sobre este primer hecho quiero aclarar al fallador de tutela lo siguiente:
A. La pena principal de 18 meses de arresto, conjuntamente con la multa de QUINCE MIL PESOS ($15.000.00), a pesar de ser alta (para la existente) se ajustan a lo establecido en la norma vigente al momento de los hechos juzgados, como quiera que estos tienen ocurrencia en septiembre de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1980, Artículo 143 "COHECHO POR DAR U OFRECER ". El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a empleado oficial en los casos previstos en este capítulo, incurrirá en arresto de tres meses a dos años y multa de mil a veinte mil pesos. ".
B. La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas... NO CORRESPONDE a la vigente al momento de los hechos juzgados; téngase en cuenta que la pena accesoria para este tipo penal APARECE CON LA LEY 190 de a995, en su artículo 24, que modifica el artículo 143 del Código Penal que estatuye: "Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a un servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años (el subrayado es mío), multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y prohibición de celebrar contratos con la administración por el mismo término. ".
cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y prohibición de celebrar contratos con la administración por el mismo término. ".
C. La PROHIBICION DEL SUBROGADO DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL, con todo respeto permítaseme afirmar que obedece a un erróneo criterio de peligrosidad. , el que es bien sabido fue proscrito de nuestro ordenamiento punitivo, eliminando asó la responsabilidad objetiva.
Afirmo que es erróneo el criterio peligrosista , ya que no cuento con antecedentes de ningún orden, pero infortunadamente acudí al ofrecimiento de un dinero para obtener unas copias, que me permitieran el ejercicio profesional y que no podemos olvidar, cómo en la 'justicia sin rostro" del momento era imposible su expedición, imposibilidad esta ya superada en la justicia regional; lo que permite al litigante hoy obtener copias de lo actuado dentro del curso normal del proceso, sin que laq ritualidad lo obligue a acudir a medios censurables, como fue ni caso.
2. Se resume.
La Sentencia del Juzgado 26 Penal del Circuito fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Capital la confirmó en todas sus partes adicionando elEXP. A.T. N°. 98-0713. 3 CARMEN ZUNILDA LLANOS DE FLOREZ.. ordinal 50 de la parte resolutiva en cuanto al trámite de debía darse al dinero que sirvió como medio para la actuación delictiva y sin referirse en nada al ordinal 2° en donde se imponía la pena accesoria no existente en la legislación cuando se cometió el hecho.
sirvió como medio para la actuación delictiva y sin referirse en nada al ordinal 2° en donde se imponía la pena accesoria no existente en la legislación cuando se cometió el hecho.
3. La solicitante interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia de Segunda Instancia el cual le fue concedido por auto del 21 de Julio de 1997.
4. Ejecutoriado el auto, dentro del término de traslado el Agente de Ministerio Público solicitó su nulidad por improcedente ya que no tenía en el caso aplicación la Ley 190 de 1995 sino el Decreto 100 de 1980.
5. El Tribunal Superior, en providencia del 10 de octubre de 1997 declaró la nulidad a partir del auto del auto que concedió el recurso de Casación. "Señores Magistrados, gran confusión generó tal solicitud del Ministerio Público, por cuanto es bien sabido que las impugnaciones hacen parte de la NORMA TI VIDAD PROCEDIMENTAL, de aplicación inmediata, a diferencia de la normatividad sustancial, donde es aplicable la vigente al momento delos hechos
(Principio de legalidad). Como puede observarse, con la determinación de nulidad de lo actuado, no solo, se violentó el procedimiento al REVOCAR directamente un auto ya en firme como lo fue el que concedió el Recurso Extraordinario de Casación, sino al reasumir el conocimiento que ya el Honorable Tribunal había perdido y como si lo anterior fuera poco por Negar la Casación, desconociendo la nueva opción procesal de impugnación para este tipo penal.
6. Ante tal situación se actualizó EL DERECHO DE PETICION. haciendo ver a esa Honorable Corporación, que no era la competente para haber revocado el auto que concedió la Casación el que se fundamentó oportunamente, ya que
impugnación para este tipo penal.
6. Ante tal situación se actualizó EL DERECHO DE PETICION. haciendo ver a esa Honorable Corporación, que no era la competente para haber revocado el auto que concedió la Casación el que se fundamentó oportunamente, ya que legalmente la Sala Penal del Honorable Tribunal había perdido la competencia para pronunciarse sobre la nulidad impetrada por el Agente del Ministerio Público, ya aludido, habida cuenta que después de ejecutoriado el auto que concedió el Recurso Extraordinario de Casación y su fundamentación, al igual que los alegatos del Ministerio Público, han debido ser enviados a la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala penal), para que ella en su gran sabiduría se pronunciara.
L Formulado el anterior reparo, el mismo Honorable Tribunal en su Sala de Decisión Penal, con ponencia del mismo Magistrado Enrique Alford C., en Noviembre 28 de 1997, dio respuesta al mencionado Derecho de Petición, invocando la nulidad contra el auto que revocó la Casación y se mantuvo en su decisión de no acceder a ello, permitiendo de este modo la presentación del Recurso de Hecho: una vez notificada esta última determinación; diligencia que dicho sea de paso no se surtió en debida forma cuando se revocó la providencia que concedía la Casación, toda vez que dicha notificación se surtió por Estado, sin que obra a folios diligencia alguna para intentar la notificación personal como lo es debido legal y procesalmente. De tal manera que el 9 de diciembre de 1997 y encontrándome en términos, junto con mi apoderado se interpuso el Recurso de Hecho. (Téngase en cuenta que el autoEX?. A.T. N°. 98-0713. 4
De tal manera que el 9 de diciembre de 1997 y encontrándome en términos, junto con mi apoderado se interpuso el Recurso de Hecho. (Téngase en cuenta que el autoEX?. A.T. N°. 98-0713. 4 CARMEN ZUNILDA LLANOS DE FLOREZ.. del 10 de octubre de 1997 por el que se denegó el Recurso de Casación en el Honorable Tribunal, solo hasta el 28 de Noviembre se intentó la notificación personal en legal forma. Acta N. 64 Sala Penal Honorable Tribunal, así como folios 96y97).
8. Con el precitado Recurso de hecho, se logró, por lo menos que mi expediente fuera a la Sala de Casación Penal para su estudio. en procura de dilucidar el problema planteado. con la sorpresa de que esta alta Corporación confirmó lo actuado por el Honorable Tribunal en su Sala de Decisión Penal.
Pero teniendo en como argumentación la EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO. (Folio 110). Es esta oportunidad es la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia quien entra en confusión al pasar por alto que fue el propio Tribunal Superior de Santafé de Bogotá por actuación de su Sala Penal quien DECLARO LA NULIDAD de todo lo actuado desde el 21 de julio de 1997 RETROTRAYENDO DE ESTA MANERA LOS PASOS PROCESALES CORRESPONDIENTES hasta la nueva notificación del mes de noviembre de 1997. Ante esta situación, y agotados todos los mecanismos para mi defensa, NO QUEDA OTRO REMEDIO JURIDICO MAS QUE ACUDIR A LA ACCION DE TUTELA, mecanismo supralegal instituido por el Artículo 86 de la Carta Política como
Ante esta situación, y agotados todos los mecanismos para mi defensa, NO QUEDA OTRO REMEDIO JURIDICO MAS QUE ACUDIR A LA ACCION DE TUTELA, mecanismo supralegal instituido por el Artículo 86 de la Carta Política como mecanismo transitorio para la defensa y protección de los derechos fundamentales de todos lo ciudadanos, de carácter particular o individual de rango constitucional, ante la vulneración o amenaza por la acción u omisión de cualquier autoridad. El fundamento fáctico o columna vertebral en que se afinca todo este acontecer o ritualización procedimental, nos muestra claramente dos aspectos:
A. Que el Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá me condenó a una PENA ACCESORIA INEXISTENTE para el delito de cohecho ocurrido en septiembre de 1994. y tipificado en el Artículo 143 del Decreto 100 de 1980 al imponerme interdicción de derechos y funciones públicas. Lo anterior constituye flagrante VIOLA ClON del principio de LEGALIDAD Art. 1 C.P., igualmente establecido en el Art. 1 C.P.P. como DEBIDO PROCESO; en el mismo sentido y si fuera del caso asimilar la pena accesoria como vigente, de contera se estaría VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE FA VORABILIDAD, Art. 6 de nuestra normatividad Penal, Como sifuera poco se vulneró el Art. 8 del C.P. Y 13 de nuestra Carta Política que consagra la IGUALDAD ANTE LA LEY. desconociéndonse además los Artículos 22y 304 del C.P.P.
B. La anulación o revocatoria del auto que concedió el Recurso Extraordinario de
nuestra Carta Política que consagra la IGUALDAD ANTE LA LEY. desconociéndonse además los Artículos 22y 304 del C.P.P.
B. La anulación o revocatoria del auto que concedió el Recurso Extraordinario de Casación, en sede ajena de orden de competencia o resorte propio, como en
efecto lo hizo el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D. C., (Sala Penal), adicionado por la irregularidades de no haberse intentado siquiera la notificación personal, toda vez que dicha diligencia se surtió por estado, conlleva la innegable violación del derecho de defensa material y técnica, afectando el
DEBIDO PROCESO, AMPARADOS CONSTITUCIONALMENTE Art. 29.
La no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, constituye uno de losEXP. A.T. N°. 98-0713 5 CARMEN ZUNILDA LLANOS DE FLOREZ.. derechos fundamentales de la persona por el hecho de serlo y está recogido en las declaraciones básicas de derechos fundamentales, tanto internas como internacionales. Así lo reconoce la Constitución de 1991 en su artículo 13, cuyo complemento es el Artículo 8 del Código penal, PRINCIPIO DE IGUALDAD cuya finalidad es impedir cualquier tipo de discriminación, incluso la discriminación legal y social que están haciendo hoy por hoy algunos funcionarios negando el subrogado penal del Art. 68, con la argumentación de que el procesado tiene antecedentes penales y ¿Qué podemos decir en mi caso que no los presento?, solamente que es absurdo. ¡Qué es un absurdo! Se vulnera abiertamente la condición humana (Artículo 1 C.N.). '
antecedentes penales y ¿Qué podemos decir en mi caso que no los presento?, solamente que es absurdo. ¡Qué es un absurdo! Se vulnera abiertamente la condición humana (Artículo 1 C.N.). '
PROCEDENCIA DE LA TUTELA
(Folios 6 a 8).
DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS.-
EL ONCULCADOS: EL DERECHO DE DEFENSA YEL DEBIDO PROCESO. (Folios 8 a 9).
DERECHO A LA IGUALDAD. (Folio 9).
DERECHO A LA LIBERTAD. (Folio 10).
Juramento. Manifiesto bajo la gravedad del juramento y conforme así lo exige el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que no he presentado, ni personalmente ni por medio de apoderado, otra solicitud similar a la contendida en el presente escrito, solicitando tutela por ls motivos y los mismos hechos y derechos expresados en el presente libelo. ".
EPITOME DE LAS VIAS DE HECHO:
(Folios 11 a 12).
SOLICITUD: 1) Que se ordene la inmediata suspeisión de los efectos jurídicos de la sentencia del 3 de abril de 1997 emanada del Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. 2) Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (Sala Penal), la cesación de los efectos de la providencia confirmatoria de junio 11 de 1997 y las sucesivas incluyendo la que negó el Recurso Extraordinario de Casación y el excepcional. 3) Que como consecuencia de las anteriores determinaciones se le ordene a la
providencia confirmatoria de junio 11 de 1997 y las sucesivas incluyendo la que negó el Recurso Extraordinario de Casación y el excepcional. 3) Que como consecuencia de las anteriores determinaciones se le ordene a la Honorable Corte Suprema de Justicia conocer de las determinaciones tanto del aquo como el del Ad-quem y que conozca de los recursos Extraordinarios de Casación y Excepcional que me fueron negados y de las determinaciones tomadas en esta Acción Tutelar. ".
TRAMITE DE LA ACCIONEXP. A.T. N°. 98-0713. 6
CARMEN ZUNILDA LLANOS DE FLOREZ..
Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al titular del Juzgado 26 Penal del Circuito, se le hizo entrega de fotocopia de la solicitud y se le pidió información al respecto junto con copia del expediente a 1 cual se refiere. Igualmente se ordenó notificar a los Presidentes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Capital y de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, y se les dejó en libertad de intervenir. A folio 97, , se recibió de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Capital copia del Fallo de Segunda Instancia advirtiendo que "allí se contienen las razones de orden jurídico y probatorio que sirvieron de fundamento para la refrendación de aquel de primera instancia, originado del Juzgado 26 Penal del Circuito el 3 de abril/97. ". A partir del folio 114, la señora Juez 26 Penal del Circuito expone: "... me permito comunicar que este Despacho en ningún momento vulneró derecho fundamental de la quejosa, toda vez que esta contó con la defensa técnica y con el
A partir del folio 114, la señora Juez 26 Penal del Circuito expone: "... me permito comunicar que este Despacho en ningún momento vulneró derecho fundamental de la quejosa, toda vez que esta contó con la defensa técnica y con el lleno de los requisitos de Ley, durante el trámite procesal. De otro lado, se advierte que una vez evaluado el material probatorio allegado al plenario, se concluyó que la doctora LLANOS era autora, responsable del hecho punible de COHECHO por dar u ofrecer, por ello se le impuso la pena principal de 18 meses de arresto y multa de $15.000.00, y la accesoria de Interdicción de Derechos y Funciones Públicas por el lapso de la pena principal. Se declaró que no era acreedora al Subrogado de la Condena de Ejecución Condicional, penas que se tasaron con base en la norma vigente para el momento de la ejecución del hecho. Obsérvese que la pena de Interdicción de Derechos y Funciones Públicas, se impuso no como pena Principal sino como Accesoria, según lo previsto en el artículo 40 del
C. P., y la negativa del otorgamiento del subrogado de la Condena de Ejecución Condicional, sefundamenta en debida forma en el fallo atacado.
En consecuencia se aplicó el principio de legalidad cuando se impuso la pena vigente para el momento de la comisión del hecho a la acusada, de igual forma el principio de favorabilidad porque se condenó a la pena prevista en la norma vigente con antelación a la Ley 190 de 1995, porque le era más benéfica y el principio de igualdad porque se tuvo en cuenta el contenido de la Ley en el caso presente. Por los anteriores planteamientos solicito se deniegue la presente acción.
con antelación a la Ley 190 de 1995, porque le era más benéfica y el principio de igualdad porque se tuvo en cuenta el contenido de la Ley en el caso presente. Por los anteriores planteamientos solicito se deniegue la presente acción. Adjunto allego el cuaderno original del proceso penal por la imposibilidad de allegar fotocopias por carecer de papel para estas en la Oficina Judicial. Va en 5 cuadernos de 109, 36, 65, 116 y 60 folios. Una vez inspeccionado el mismo, ruego devolverlo. ". CONSIDERA LA SALA De acuerdo con el expediente penal recibido, la solicitante fue capturada el flagrancia el 15 de septiembre de 1994, mediante un operativo preparado por el Centro de Información sobre Actividades Delictivas C.I.S.A.D., luego de entregarEXP. A.T. N°. 98-0713. 7
CARMEN ZUNILDA LLANOS DE FLOREZ..
CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL pesos ($4.500.000.00) MONEDA CORRIENTE en Billetes de $10.000.00 a un funcionario de la Fiscalía Regional en una peluquería del centro de la ciudad a cambio de un expediente que se adelantaba por infracción a la Ley 30 de 1986. (Folios 38 a 43. El 17 del mismo mes le fue recibida Indagatoria con la presencia de un defensor y fue dejada en libertad previa firma de Acta de Compromiso. (Folio 45. El 21 de septiembre fue avocada la Investigación por el Fiscal 155 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y se ordenó la practica de pruebas. Folio 51. El mismo día se consignó el dinero en la Cuenta de Depósitos Judiciales del Banco
Especializada de Delitos contra la Administración Pública y se ordenó la practica de pruebas. Folio 51. El mismo día se consignó el dinero en la Cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Popular. Folio 53. Practicadas varias pruebas, el 10 de octubre de 1997 le fue resuelta la situación jurídica a la solicitante al proferirle Medida de Conminación. Folios 71 a 80. Por auto del 16 de diciembre de 1997 se declaró cerrada la investigación y se corrió traslado a los sujetos procesales por el término común de ocho (8) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, folio 121, providencia contra la cual la solicitante interpuso recurso de reposición que le fue negado el 3 de enero de 1995. Folios 131 a 132. Del folio 144 al 153 se encuentran los alegatos de conclusión presentados por las partes; la procesada solicitando la PRECLUSION DE LA 1NSTRUCCION por cuanto la conducta no llegó a estructurarse, y de la Agente del Ministerio Público solicitando dictar Resolución de Acusación. A folio 154, la procesada solicitó al Audiencia Especial del Art. 37 A del C. de P. P., la cual le fue negada por extemporánea en providencia del 1 de febrero de 1995. Folios 157 a 159. Del folio 162 al 169 están las transcripciones de las grabaciones efectuadas durante la investigación que condujo a la captura en flagrancia. El 27 de marzo de 1995 la Fiscalía 213 de la Unidad Segunda Especializada en Delitos contra la Administración Pública, le profirió a la procesada Resolución de Acusación como presunta responsable del delito de COHECHO POR DAR U
El 27 de marzo de 1995 la Fiscalía 213 de la Unidad Segunda Especializada en Delitos contra la Administración Pública, le profirió a la procesada Resolución de Acusación como presunta responsable del delito de COHECHO POR DAR U OFRECER y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito - Reparto -, por competencia. Folios 171 a 177. Apelada la anterior providencia, folios 184 a 188, fue confirmada el 14 de febrero de 1996 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, Fólios 194 a 204. El Juzgado 26 Penal del Circuito avoca el conocimiento de la investigación el 5 de marzo de 1995, folio 209, y la sindicada, a folio 214, designa apoderado, el cual es reconocido en auto del 10 de mayo de 1996.. Decretada y practicada la prueba solicitada por la sindicada, el 3 de abril de 1997 el Juzgado 26 profirió el fallo de primera instancia, folios 263 a 271.EXP. A.T. N°. 98-0713. 8
CARMEN ZUNILDA LLANOS DE FLOREZ..
Personalmente la procesada y mediante nuevo apoderado fueron interpuesto recursos de apelación contra la Sentencia de primera Instancia, folios 279 a 285, el cual fue concedido por auto del 6 de mayo de 1997. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia del 11 de junio de 1997, confirmó la providencia recurrida conforme lo expuso la solicitante. Folios 4 a 11 del cuaderno respectivo.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia del 11 de junio de 1997, confirmó la providencia recurrida conforme lo expuso la solicitante. Folios 4 a 11 del cuaderno respectivo. Interpuesto el Recurso de Casación fue concedido el 21 de Julio y se ordenó correr el traslado correspondiente para presentar la demanda por intermedio del nuevo apoderado designado. Folio 18. Presentada la demanda de Casación el 15 de Septiembre de 1997 por el apoderado, folios 27 a 30 y el 25 de septiembre la Procuraduría Octava Judicial en lo Penal solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de Julio la cual fue decretada en providencia del 10 de octubre y declarado inadmisible el recurso de Casación, folios 44 a 46, providencia que fue comunicada a la procesada y al apoderado el 15 de Octubre de 1997 y notificada por Estado 5 de diciembre del mismo año. El 24 de octubre de 1997 la procesada presentó derecho de petición el cual le fue resuelto en providencia del 28 de noviembre de 1997 mediante la cual no se accedió a decretar la nulidad y se ordenó notificar nuevamente la providencia del 10 de octubre de 1997, diligencia que se cumplió el mismo día 28. El 9 de diciembre de 1997 el apoderado de la procesada interpuso Recurso de Hecho contra la providencia que denegó el recurso de Casación. Folios 60 y 61. A folio 62 . el 12 de diciembre de 1997 al Secretario de la Sala penal pasa el negocio al Despacho del Ponente "una vez cobró ejecutoria el auto del 10 de noviembre de 1997.".
A folio 62 . el 12 de diciembre de 1997 al Secretario de la Sala penal pasa el negocio al Despacho del Ponente "una vez cobró ejecutoria el auto del 10 de noviembre de 1997.". El 15 de Diciembre fue ordenada la expedición de copias para ser enviadas a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia., en donde en providencia del 19 de diciembre de 1997 se declaró "DECLARAR CORRECTAMENTE DENEGADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASA ClON INTERPUESTO POR LA PROCESADA CARMEN ZUNILDA LLANOS A VILA Y SU DEFENSOR CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA FE DE BOGOTA." Así las cosas, para la Sala no se observa violación al Derecho de Defensa y al Debido Proceso, pues la solicitante no solo se defendió como abogada que es sino por intermedio de varios apoderados a lo largo del proceso, se le resolvieron todos los recursos interpuestos, se le practicaron las pruebas solicitadas y estuvo correctamente denegado el recurso Extraordinario de Casación, según lo encontró la H. Corte Suprema de Justicia. Tampoco se observa violación de los Derechos a la Igualdad y a la Libertad, por cuanto se adelantó investigación con las formalidades legales, la captura fue en flagrancia y no existió confesión acorde con la realidad procesal para que la procesada fuera acreedora a rebaja de pena o al subrogado de la Condena Condicional, ni se observa irregularidad al declarar la nulidad del auto que concedióEXP. A.T. N°. 98-0713. 9
CARMEN ZUNILDA LLANOS DE FLOREZ..
Condicional, ni se observa irregularidad al declarar la nulidad del auto que concedióEXP. A.T. N°. 98-0713. 9 CARMEN ZUNILDA LLANOS DE FLOREZ.. el recurso de Casación por cuanto las nulidades deben ser resueltas por el Juez ante quien se solicitan y no por el superior. Además, la imposición de la pena accesoria fue hecha con fundamento en el Artículo 42 del Código Penal, pues en norma aplicada no estaba establecida como principal. Para la Sala, en consecuencia no se observa la pretendida VIA DE HECHO EN EL PROCESO PENAL ADELANTADO A LA SOLICITANTE, motivo por el cual se rechazará por improcedente la Tutela solicitada.
EN MERJTO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY,
FA L L A :
PRIMERO,- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA
POR LA ABOGADA CARMEN ZUNILDA LLANOS AVILA (O DE FLOREZ) CONTRA EL JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, SALA PENAL, Y, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDO.- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO TELEGRAFICAMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONS
SEGUNDO.- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO TELEGRAFICAMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONS
TITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
CUARTO.- ORDENAR LA DEVOLUCION DEL PROCESO PENAL AL JUZGADO DE ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 066.-