TA CUN - 98-0743-(26-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0743-(26-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR - Impuesto Predial / COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - Impuesto de Industria y Comercio / DEVOLUCION Y/O COMPENSACION DEL
SALDO A FAVOR / OBLIGACION FISCAL - Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Bogotá, tC. Veintiseis (26) de octubre del año dos mil. (2.000)
MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUA,GÁ RAMIREZ 2 19 W. 2.UU
REF: EXPEDIENTE No. 98-0743 ACUMULADO 99-0168
DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGUROS S.A.
REASEGURADORA HOY COMPAÑÍA COLOMBIANA DE
INVERSIÓN COLSEGUROS S.A.
SENTENCIA.
Se deciden los procesos acumulados de la referencia.
ANTECEDENTES.
En el libelo incoado el 2 de octubre de 1.998, que correspondió en reparto al Despacho del Suscrits Magistrado, la compañía Colombiana de Seguros S.A. Reaseguradora hoy Compañía Colombia de Inversión Colseguros S.A., demandó, en uso de la acción contemplada en el artículo 85 del CC.A., al Distrito Capital de ogotá, para que se declare que son nulas las resoluciones 1.282 de 31 de marzo de 11.997 y 056 de 7 de mayo de 1.998, que ordenaron compensar un impuesto predial por 1.996 al impuesto de industria y comercio de 1.993, así como la resolución 112 de 30 de junio de 1.998 que aclaró la anterior y que como
de mayo de 1.998, que ordenaron compensar un impuesto predial por 1.996 al impuesto de industria y comercio de 1.993, así como la resolución 112 de 30 de junio de 1.998 que aclaró la anterior y que como restablecimiento del derecho se confinne la liquidació i privada del año de 1.993 y se declare que no debe el contribuyente si ima alguna por ningún concepto y se le devuelva una suma de dinero pagada doblemente, pago por predial unificado de 1.996 e intereses. Como hechos aduce los siguientes:EXPEDIENTE No. 98-0743 ACUMULADO 99-0108 2 COMPAÑÍA COLOMBIA DE INVERSION COLSEGUROS S.A. 1°.Habiendo solicitado devolución de impuestos prediales para la vigencia de 1.996, pagados doblemente, recayó la resolución No.00 1282 de 31 de marzo de 1.9971 ordenando compensar la suma con deuda de impuesto de industria y comercio de 1.993, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, aduciendo no está debiendo suma alguna por impuesto de industria y comercio por el año de 1.993 2°. Como no tuviera información escrita sobre el origen de la deuda por el aludido impuesto, se le informó verbalmente que la compañía perdió el incentivo de $36.307.000 descontado de la declaración inicial por haber presentado declaración de corrección por la cual pagó un gravamen adicional de $90.000.00.
Y. Hasta la fecha de la demanda no se había notificado a la empresa emplazamiento para corregir, resolución de corrección aritmética, requerimiento especial, ni liquidación de corrección que afecte la liquidación del año referido.
Y. Hasta la fecha de la demanda no se había notificado a la empresa emplazamiento para corregir, resolución de corrección aritmética, requerimiento especial, ni liquidación de corrección que afecte la liquidación del año referido. 4°. Se pronunció el ente fiscal al decidir el recurso, reiterando el planteamiento inicial y aclarando la inicial en el sentido de ordenar la compensación de la suma de $12.506.000..00 con doble pago del predial de 1996 a la deuda de industria, comercio y avisos por la vigencia de 1.993, resolución aclarada bajo el No. 112 de junio de 1998 ordenando ajustar la cuenta corriente de la empresa incorporando el valor a compensar de $12.506.000.00.
Como normas violadas se citan los artículos 29 del C.N., 46 a 50 del acuerdo 21 de 1.983 , 80 a 103 del decreto 307 de 1.993, 1714 de C.C. y 815 y 816 del E.T., y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación,EXPEDIENTE No. 98-0743 ACUMULADO 99-0108 3
COMPAÑÍA COLOMBIA DE INVERSION COLSEGUROS S.A.
Impugnó la demanda el listrito mediante apoderado, consignando su oposición en escrito visible a folios 209 y s.s. concluyendo que la Administración, en su actuar, se ciño a la previsión del artículo 90 del acuerdo 21 de 1983 y que de todas maneras, si se presentaren pagos en exceso "habrá lugar a la devolución si el contribuyente la selicita, o a la aplicación de los sobrantes a las obligaciones ya causadas o que se causen en el futuro".
exceso "habrá lugar a la devolución si el contribuyente la selicita, o a la aplicación de los sobrantes a las obligaciones ya causadas o que se causen en el futuro". Presentaron alegatos de bien probado, e su orden, p.rte actora e impugnadora, el primero para reiterar sus planteamientos y la seglinda para manifestar, en un breve escrito, que se remite a los térnili,os de la contestación de la demanda. Rindió concepto de fondo el Señor Procurador Tercero Judicial , en escrito visible a folios 258 y s.s., concluyendo que debe accederse a las súplicas de la demanda, con base en la normatividad aplicable a la materia y cuya análisis emprende. Advierte la Sala qe el proceso No, 990108, que fue acumulado al presente y en el que se ventilan pretensiones similares, entre las mismas partes, con fundamento en idéntica razón jurídica, como lo advierte el procurador Fiscal, será por ende cobijado por esta misma sentencia y ambos recibirán igual tratamiento.
CONSIDERACIONES 1 E LA SALA
Dictó la Jefatura de Recaudo de la Dirección de Impuestos Distritalles la resolución 001282 de 31 de marzo de 1.987 en consideración a que la Compañía Colombia de Seguros S.A. habría presentado solicitud de devolución por concepto de impuesto predial, de un doble pago de un predio por la vigencia de 1.996 por un valor de $1 .720.000,00. Anota la dependencia fiscal que efectivamente se presei ita el doble pago y comoEXPEDIENTE No. 98-0743 ACUMULADO 99-0108 4
predio por la vigencia de 1.996 por un valor de $1 .720.000,00. Anota la dependencia fiscal que efectivamente se presei ita el doble pago y comoEXPEDIENTE No. 98-0743 ACUMULADO 99-0108 4 COMPAÑÍA COLOMBIA DE INVERSION COLSEGUROS S.A. quiera que por concepto de impuesto de industria comercio y avisos, según estado de cuenta de 27 de mayo de 1997, la empresa adeuda $257.864,55 8.00, es el caso de ordenar, como al respecto lo hace, la compensaci& de la .iudida suma por concepto de i puesto de Indus 'la, Comercio y Avisos por la vigencia de 1.993. Al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, mediante resolución 0056 de 7 de mayo de 1.998, anota el ente fiscal que se presentaron inconsistencias en el anterior acto, pues efectivamente, además del doble pago se presentaron otros más por el mismo concepto, respeto de otros inmuebles por valor total de $12.506800.00, suma q'e al aclararse la resolución recurrida, se orden.1 compensar a la deuda de Industria Comercio y Avisos por las tantas veces vigencia fiscal de 1.993. La resolución 112 de 7 de junio del mismo año aclar el acto anterior, en el sentido de corregir un error en que se incurrió en el nombre de la oficina encargada de ajustar la cuenta corriente de la compañía. Al desarrollar el concepto de la violación, dice el contribuyente que la Administración dejó transcurrir los términos exigidos por el artículo 48 del acuerdo 21 de 1.983, así como por el articulo 710 del E.T. (decreto
Al desarrollar el concepto de la violación, dice el contribuyente que la Administración dejó transcurrir los términos exigidos por el artículo 48 del acuerdo 21 de 1.983, así como por el articulo 710 del E.T. (decreto 807 de 1993 art. 710 del E.T.) por remisión del art. 100 ) y consecuencialmente la liquidación privada de la aseguradora por el impuesto de 1.993 a que se alude quedó en firme , ya no podía esta modificarse mediante el mecanismo de la e lenta corriente, pues la liquidación oficial de revisión no se profirió en su momento. Concluye que en tales condiciones no podía operar la compensación efectuada, al tenor del artículo 815 del E.T., pues 110 existen obligacioi lles a cargo del contribuyente, las que solo podían emanar de una declaración oficial de Industria Comercio y Avisos por el aflo de 1.993. Por su parte el impugnador alega que su actuación se ajustó a derecho, de acuerdo a las regulaciones sobre la creación del sistema de cuentaEXPEDIENTE No. 98-0743 ACUMULADO 99-0108 5 COMPAÑÍA COLOMBIA DE INVERSION COLSEGUROS S.A. corriente y aplicación de pago, al tenor del artículo 90 del acuerdo 21 de 1983. Puntualiza la Sala que la controversia radica sobre una obligación que existiría a cargo del contribuyente por concepto de impuesto de industria comercio y avisos de la anualidad fiscal de 1.993, y debe por e de resolverse mediante la nouiiatividad aplicable para esta época, que no es otra que la contenida en el acuerdo 21 de 1.993 y cuyo articulo 48
comercio y avisos de la anualidad fiscal de 1.993, y debe por e de resolverse mediante la nouiiatividad aplicable para esta época, que no es otra que la contenida en el acuerdo 21 de 1.993 y cuyo articulo 48 dispone que la liquidación oficial modificatoria de la liquidación privada "deberá notificarse dentro de los años dos siguiel, !tes a la presentación de la declaración". En tales condiciones, es indiscutible que una obligación a cargo del contribuyente, por concepto de impuestos distritales, no puede emanar sino de una declaración privada o de la oficial que la modifique, y nunca de una simple elaboración de una cuenta corriente efectuada por la lependencia fiscalizadora, como lo pretende la Administración. En tales condiciones, forzoso es concluir que no existen jurídicamente obligaciones a cargo del contribuyente actor, por concepto el tantas veces nombrado gravamen distrital por el año gravable de 1.993 y por ende no hay lugar a compensar suma alguna, como lo exigió el ente administrativo en los actos acusados, cuya declaratoria de nulidad, como consecuencia, se impone, con el consiguiente restablecimie to del derecho. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA' CA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre d ella República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo co el,EXPEDIENTE No. 98-0743 ACUMULADO 99-0108 6
COMPAÑÍA COLOMBIA DE INVERSION COLSEGUROS S.A.
FALLA. EXPEDIENTE No, 98M743, DECLARASE LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en
COMPAÑÍA COLOMBIA DE INVERSION COLSEGUROS S.A.
FALLA. EXPEDIENTE No, 98M743, DECLARASE LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 1282 del 31 de marzo de 1997, proferida por la Jefatura de II>ecaudo del Impuesto a la Propiedad y la 056 de 7 de mayo de 1998 por la Jefatura de Grupo de Recursos Tributarios y la 112 de 30 de junio de 1998 de la Dirección de Impuestos Distritales que ordenan compensar el impuesto predial por el año de 1.996 al impuesto de Industria y Comercio de 1.993 a la Compañía Colombiana de Seguros S.A. Reaseguradora, hoy Compañía Colombiana de Inversión Colseguros S.A. con Nit No, 860.002.519.
EXPEDIENTE No. 99-0108
l. ECLARASE LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos, 1890 de 20 de mayo de 1997, proferida por la Jefatura de Recaudo del Impuesto a la Producción y al consumo , resolución No. 0001 de 3 de enero de 1996 y la No, 188 de 24 de septiembre de 1988 por la Jefatura de Grupo de Recursos Trib! Itarios de la Dirección de Impuestos Distritales por medio de las cuales se niega la devolución de unos impuestos de industria y comercio por el año de 1993 a la Compañía Colombiana de Seguros S.A. I> easeguradora, hoy Compañía Colombiana de Inversión Colseguros S.A. con Nit No. 860.002.519. 2°. Como restablecimiento del derecho se DECLARA que la Compañía
Compañía Colombiana de Inversión Colseguros S.A. con Nit No. 860.002.519. 2°. Como restablecimiento del derecho se DECLARA que la Compañía mencionada en el numeral anterior se encuentra a paz y salvo por Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1.993 y se ORDENA devolver las sumas pagadas en exceso por dicho año con los intereses a que haya lugar.EXPEDIENTE No. 98-0743 ACUMULADO 99-0108 7
COMPAÑÍA COLOMBIA DE INVERSION COLSEGUROS S.A.
Y. Consúltese con el Superior si no fuere apelada.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CO\ 1 UNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutid y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 52