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TA CUN - 98-0752-(12-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0752-(12-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUSPENSION PROVISIONAL -Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santa Fe de Bogotá, D.C, Noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

A.I.No 113

Magistrada Ponente: Dra: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente 980752

Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

La COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda peticionando la nulidad de las Resoluciones No 002095 del 9 de septiembre de 1997 por medio de la cual el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá impuso a la Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A., una multa de 17'200.500oo por haber incumplido lo dispuesto en la circular 001 de 1997, la Resolución No 002918 del 20 de noviembre de 1997, por medio de la cual el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución y la No 001666 del 2 de julio de 1998, por medio de la cual el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desató el recurso de apelación que había sido interpuesto subsidiariamente contra la Resolución 002095 de 1997. Mediante auto de fecha 31 de agosto de 1998 se señaló el monto de 'la

el recurso de apelación que había sido interpuesto subsidiariamente contra la Resolución 002095 de 1997. Mediante auto de fecha 31 de agosto de 1998 se señaló el monto de 'la caución, la cual fue aportada en tiempo. o Por reunir los requisitos de oportunidad y forma la demanda será admitid.2 Expediente No 98-0752 En escrito separado se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados aduciendo la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto esta demostrado en forma palmaria que la circular 001 de 1997 jamás fue publicada o notificada conforme lo ordena la ley. De otra parte se dice que en las Resoluciones que resuelven los recursos interpuestos en contra de la Resolución No 002095 de 1997 que impuso la multa el Ministerio de Trabajo, no niega dicho Ministerio haberse abstenido de publicar la circular 001 de 1997, en tanto que afirma que no lo hizo por tratarse de un acto administrativo de carácter particular considerando la notificación por fax. Agrega que el demandante se ve directamente afectado en su patrimonio. El artículo 152 del C.C.A. es del siguiente tenor: "Modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 31. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado , presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de las misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de las misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".

En el caso presente el único cargo formulado en la demanda y en el capítulo de suspensión provisional es el relativo a la violación del artículo 29 de la Constitución Política bajo la argumentación de que la sanción impuesta mediante los actos acusados, lo fue por violación a la circular 001 de julio 10 de 1997 expedida por la CREG, circular que no fue publicada, como acto general que es, sino comunicada vía fax para conocimiento de la parte actora.3 Expediente No 98-0752 Al respecto la Sala encuentra que las normas citadas como sustento de la medida de suspensión provisional, establecen que la forma de dar cumplimiento al principio de publicidad en relación con actos de carácter general es la publicación en el respectivo boletín, registro o gaceta y además como lo acepta la CREG en los actos demandados no publicó la circular 001 sino que la envió para conocimiento de todas y cada una de las Sociedades Administradoras de Riesgos Profesionales ADRP el texto de la misma. De lo anterior no surge de manera ostensible para la Sala la violación de la norma constitucional aludida, ya que deberá analizarse en otro estadio procesal, si la irregularidad advertida tiene la virtualidad de hacer concluir que dicha circular 001 no podía ser aplicada en ejercicio de la facultad sancionadora de la CREG.

norma constitucional aludida, ya que deberá analizarse en otro estadio procesal, si la irregularidad advertida tiene la virtualidad de hacer concluir que dicha circular 001 no podía ser aplicada en ejercicio de la facultad sancionadora de la CREG. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Admitir la demanda presentada por LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A por medio de apoderado. En consecuencia se

dispone: a. Notificar personalmente al señor MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, entregándole copia de la demanda y de sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Líbrese oficio al señor Secretario General del Ministerio del Trabajo -y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá, a efecto de que remita copia auténtica de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado, para lo cual se concede el término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación. .4 Expediente No 98-0752 d. Fíjese el valor de $ 30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente de la Secretaría de esta Sección (Artículo 46 Numeral 4 del Decreto 2304 de 1989 que modificó el Artículo 207 del CCA., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de diciembre de 1989). Término: cinco días.

Sección (Artículo 46 Numeral 4 del Decreto 2304 de 1989 que modificó el Artículo 207 del CCA., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de diciembre de 1989). Término: cinco días. e. Fíjese el asunto en lista por un término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 207 del CCA. modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. f. Tener la Póliza Judicial No 90855 expedida por Latinoamericana de Seguros SA y anexo, visible a folio 29 y S.S., como garantía de la multa impetrada.

2. Negar la solicitud de suspensión provisional impetrada.

Téngase como parte actora a la COMPAÑIA DE SEGUROS ATLAS DE VIDA S.A y como su apoderado judicial al doctor CARLOS DARlO BARRERA TAPIAS, en los términos del poder obrante a folio 1 del expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 102)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada MagistradaExpediente No 98-0752 OLGA INES NAVARRETE BARRERO Magistrada ro

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