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TA CUN - 98-0774-(03-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0774-(03-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RESOLUCION DE RECURSOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA UJ SUB-SECCION -BCo • Pot;. \

SANTAFE DE BOGOTA. D. C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N°. 98-0774.- ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE : MARIA EMILCE URBANO FEO.

CONTRA : La SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.. 9-En nombre propio, la solicitante presentó la Acción de la referencia con fundamento en los siguientes "HECHOS PRIMERO: el día 10 de junio de 1997 la Inspección Segunda de Tránsito profirió providencia decretando la preclusión de ¡a investigación 09762 de 1996, en ¡ a cual actuaba como apoderada del señor ANDRES URIBE CAJIAO.

SEGUNDO: Comoquiera que ¡aparte que represento no se encontraba de acuerdo con la decisión del a-quo , procedí a interponer el recurso de apelación respectivo, recurso que fue sustentado conforme a los términos y formalidades consagradas en el Código Nacional de Tránsito, el día 17 de junio de 1997.

TERCERO: A la fecha de la presentación de la presente Acción de tutela, el proceso lleva casi quince (15) meses, sin que el Despacho profiera la decisión de Segunda Instancia que ponga fin a ¡a actuación administrativa.

CUARTO: Conforme a lo narrado la Secretaría de Tránsito está violando de manera

lleva casi quince (15) meses, sin que el Despacho profiera la decisión de Segunda Instancia que ponga fin a ¡a actuación administrativa.

CUARTO: Conforme a lo narrado la Secretaría de Tránsito está violando de manera flagrante el artículo eo del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que los recursos de la vía gubernativa deberán resolverse en un plazo de dos (2) meses, so pena de que se configure el silencio administrativo negativo, e igualmente dicha situación no exime a la Entidad oficial de responsabilidad, ni de resolver si no se ha acudido a la Jurisdicción de contencioso administrativo.

QUINTO: Que ante ¡a omisión de resolver el recurso, se está causando un perjuicio irremediable a los conductores, porque no se ha resuelto de manera definitiva la actuación administrativa en pro de uno o de otro conductor y poder acudir a laEXP. N°. 98-0774. 2

MARIA EMILCE URBANO FEO. jurisdicción ordinaria o ante las compañías de seguros que amparan los vehículos para ejercer la acción de recobro, con el agravante de que conforme a la legislación comercial la acción proveniente de las pólizas de seguros caduca a los dos años, fenómeno que puede llegar a ocurrir si la Entidad no resuelve antes de la fecha de ocurrencia del accidente (SIC), lo cual es muy común en la S. T. T, teniendo en cuenta que según lo que viven informando los funcionarios de la Accionada, hasta ahora se están resolviendo los recursos del año 1995 e inclusive anteriores.

SECTO: El día 8 de octubre de 1997 en ejercicio del Derecho de Petición en interés

cuenta que según lo que viven informando los funcionarios de la Accionada, hasta ahora se están resolviendo los recursos del año 1995 e inclusive anteriores.

SECTO: El día 8 de octubre de 1997 en ejercicio del Derecho de Petición en interés particular se le solicitó al doctor JULIO CESAR CABRÁ S., Jefe de la División Coordinación de Inspecciones de la Entidad accionada, se resolviera este caso y otros más que con notoria morosidad cursan en ese Despacho.

SEPTIMO: El mencionado funcionario contestó que los expedientes que se solicitaron se fallaran en segunda instancia, se encontraban en trámite, respuesta que obviamente se aleja de los parámetros sentados por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en relación al Derecho de petición que en innumerables sentencias ha promulgado que el verdadero sentido de este Derecho es que la Administración resuelva de manera efectiva lo pedido, y no se limite a dar respuestas vagas, dilatoria e incoherentes que en estricto sentido no deciden de fondo los requerimientos de los particulares.

OCTAVO: En el evento que nos ocupa, resulta clara la negación práctica de un servicio público, tal es el de la administración de justicia, y de contera se incumple con las funciones propias que le han sido encomendadas a la Accionada.

NOVENO: La S.T.T., siempre se excusa en el gran volumen de expedientes que se apelan, pero lo que no sejustflca es que la propia Secretaría de Tránsito se demore más de tres meses en devolver el expediente a la División de Coordinación de Inspecciones con el auto que admite el recurso, la cual sustento así: La providencia impugnada data del 10 de junio de 1997.

más de tres meses en devolver el expediente a la División de Coordinación de Inspecciones con el auto que admite el recurso, la cual sustento así: La providencia impugnada data del 10 de junio de 1997. El recurso se sustentó el 17 de junio de 1997. La Inspección remitió el expediente a la División el 25 de julio de 1997. La División envió el cuaderno al Despacho de la Secretaría el 31 de julio de 1997, para que suscribiera el auto que admite el recurso Y la Secretaría devolvió el instructivo el día 26 de noviembre de 1997, es decir que le tomó cerca de tres (3) meses para firmar el auto y devolverlo a la División, la cual procederá a repartir el expediente entre los abogados y proyectar la decisión correspondiente Esta información fue tomada del Libro Radicador de expedientes que se lleva en la División de Coordinación de Inspecciones, Tomo 1, folio 038.

DECIMO: En este caso específico como en otros que cursan en la segunda instancia, las fallas de la administración de no resolver los recursos dentro de los términos del

C. C.A. no pueden afectar a los asociados, más aún cuando se encuentra una evidente negligencia por parte directa de la titular del Despacho, a quien solo le corresponde suscribir el auto que admite el recurso y devolverlo a la División para que proyecte el fallo definitivo, actuación que le conllevó tres (2) meses y veinticinco (25) días.

Considero que el abogado que proyecte la decisión sí se puede demorar de manera razonable en la expedición de su decisión, pero lo que no se puede admitir bajoEXP. N°. 98-0774. 3

(25) días. Considero que el abogado que proyecte la decisión sí se puede demorar de manera razonable en la expedición de su decisión, pero lo que no se puede admitir bajoEXP. N°. 98-0774. 3 MARIA EMILCE URBANO FEO. ninguna circunstancia es que las decisiones de la segunda instancia se demoren más de dos años, como suele ocurrir actualmente solo por meras trabas burocráticas que constituyen un clásico ejemplo de tramitomanía.

DECIMO PRIMERO: El artículo 322, inciso 4 de la Carta Magna nos habla de que las autoridades distritales deben garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y LA EFICIENTE PRESTA ClON DE LOS SERVICIOS A CARGO DEL DISTRITO, cuyo régimen se contiene en el Decreto 1421 de 1993, y en su artículo 38 se atribuye al Alcalde Mayor la dirección de la acción administrativa, el asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito, fundamentos filosóficos y sustantivos que han sido ignorados olímpicamente por parte de la Entidad accionada. e DECIMO SEGUNDO. Ese HONORABLE TRIBUNAL mediante sentencia del 26 de julio de 1994, con ponencia de la Magistrada NATALIA CONTRERAS DE QUEVEDO, ante Acción de Tutela impetrada contra el SEGURO SOCIALSECCIONAL CUNDINAMARCA, caso que perfectamente se acomoda al presente, acogió los planteamientos del accionante y le ordenó al I.S.S. Seccional Cundinamarca, resolver en el término de 48 horas la solicitud que dio origen a la acción pertinente.

acogió los planteamientos del accionante y le ordenó al I.S.S. Seccional Cundinamarca, resolver en el término de 48 horas la solicitud que dio origen a la acción pertinente.

DECIMO TERCERO: Que con la conducta que aquí se describe la S.1'. T., está violando los artículos 23 y 29 de la Carta Magna en concordancia con el 60 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A).

DECIMO CUARTO: Bajo las mismas circunstancias que el expediente antes citado, se encuentran las investigaciones 05894 del 190397, 08956 del 300497 y.el 27552 del 121197, de los cuales también solicito algún pronunciamiento por parte de ese alto Tribunal.

PRETENSIONES

PRIMERA: Que se ordene a la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá D. C., a través de la División de Coordinación de Inspecciones, se resuelva y notifique dentro del término que el Honorable Tribunal lo considere conveniente, el recurso deapelación interpuesto contra el fallo proferido por la inspección Segunda de Tránsito el día 6 de junio de 1998 (SIC).

SEGUNDA: Que se solicite a la >Personería de Santafé de Bogotá D. C., Delegada para Asuntos Policivos, para que se designe un Agente Especial que cumpla labores de Ministerio Público ante la S. T. T., para que se haga parte dentro del expediente, a fin de garantizar que el fallo que se profiera se ajuste a Derecho, y para evitar que en represalia y retaliación por parte de la accionadi se tomen decisiones que no se

fin de garantizar que el fallo que se profiera se ajuste a Derecho, y para evitar que en represalia y retaliación por parte de la accionadi se tomen decisiones que no se ajusten a las probanzas que se hayan arrimado al expediente, solo por el prurito de perjudicar a quienes pretenden hacer valer sus derechos.

TERCERA: Que se informe a la Accionante si las providencias proferidas por las Inspecciones de Tránsito, son susceptibles de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, estatuida en el artículo 85 del C. C.A..

PRUEBASEXP. N°. 98-0774. 4

MARIA EMILCE URBANO FEO.

Aporta fotocopias simples del auto recurrido y del recurso de apelación presentado. TRAMITE DE LA SOLICITUD Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción a la Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito Capital, se le hizo entrega de fotocopia de la solicitud con sus anexos en ocho (8) folios y se le pidió información al respecto. A partir del folio 16 se encuentra la respuesta enviada por el Jefe División Coordinación de Inspecciones, del siguiente tenor: "... muy respetuosamente nos permitimos manifestarles que el recurso de apelación interpuesto por la actora en su calidad de apoderada del señor ANDRES URIBE, contra el proveído dictado por la Inspección Segunda de Tránsito dentro del expediente W. 970509-0962, ya fue resuelto a través de la Resolución W. 0840 del 13 de julio de 1998 y en estos momentos se encuentra en Secretaría en la Carrera 32 N°. 13-18 donde se adelanta lo pertinente para su notificación.

13 de julio de 1998 y en estos momentos se encuentra en Secretaría en la Carrera 32 N°. 13-18 donde se adelanta lo pertinente para su notificación. Anexo copia auténtica de la mencionada providencia. Todo consta de cuatro folios. ". CONSIDERA LA SALA Efectivamente, mediante la Resolución N°. 0840 del 13 de julio de 1998, la Secretaría de Transito y Transporte del Distrito Capital resolvió el recurso de apelación interpuesto por la solicitante y declaró "la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la audiencia pública afin de dar traslado a las partes de acuerdo a los términos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del documento obrante a folio 9B del investigativo, ". En consecuencia, se negará la Tutela solicitada ya que la pretensión está satisfecha. Y, en cuanto a la PRETENSION TERCERA, no es la Acción de Tutela el medio idóneo para darle respuesta.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-,

ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY,

0

FALLA: PRIMERO.- NIÉGASE LA TUTELA SOLICITADA POR MARÍA. EMILCE UR--- BANO FEO CONTRA LA SECRETARIA DE TRANSITO YtA.F. IV'. 98-0II4. )

MARIA EMILCE URBANO FEO.

TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO.- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFI

FICADO TELEGRAFICAMENTE A LAS PARTES.

MARIA EMILCE URBANO FEO.

TRANSPORTE DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO.- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFI

FICADO TELEGRAFICAMENTE A LAS PARTES.

TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONS

TITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 071

LOS MAGISTRADOS,

ERNESTO REY CANTOR

PRESIDENTE

AUSENTE CON EXCUSA LEGAL

HERIBERTO REYES VARGAS

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