TA CUN - 98-0807-(28-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0807-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de..
1. 1
NOV. 2000 11, 4 Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNA DE ALBARRA RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - Policía Nacional / VIOLACION DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES - Improcedencia / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR EJERCICIO DE FACULTAD DISCRECIONAL - Procedencia / RETIRO DEL SERVICIO ACTIO POR EJERCICI DE FACULTAD DISCRECIONAL - Recomendaci6n previa del Comité de Evaluaci6n / DESVIACION DE PODER - Falta de prueba / COMITE DÉ EVALUACION DE OFICIALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
REFERENCIAS
Expediente: Demandante:
Demandado: Controversia:
98-0807
CIRO ALFONSO BERMON
JAIMES
NACIONPOLICIA NACIONAL RETIRO DEL SERVICIO CIRO ALFONSO BERMON JAIMES, identificado con la c.c. No. 79.329.971 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en marzo 26/98 presentó demanda contra LA NACION -POLICIA NACIONALdando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA:EXPEDIENTE No. 98-0807 2
LAS DECLARACIONES de la demanda corregida son las siguientes: "PRIMERA: Que es NULO la Resolución No 03512 de FECHA 02 DE Diciembre de 1997, notificado personalmente el 05 de
LAS DECLARACIONES de la demanda corregida son las siguientes: "PRIMERA: Que es NULO la Resolución No 03512 de FECHA 02 DE Diciembre de 1997, notificado personalmente el 05 de Diciembre de 1997, en lo que respecta al actor, proferido por el señor Director General de la Policía Nacional,.. .cuando llevaba más de 15 años de servicio y, como consecuencia de una recomendación del Comité de evaluación que no reúne los requisitos de la evaluación exhaustiva de la hoja de vida del actor como lo establece la sentencia C-525/95.. .Cuando por su capacidad profesional, buen comportamiento y conducta en la entidad demandada, había sido destinado a prestar sus servicios en la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C. "SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional este obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., con efectividad a la fecha de su separación o retiro del cargo que venia desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón. TERCERAIgualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias,
condene a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, que en todo tiempo devengue un AGENTE al servicio de la Policía Naciona del mismo Grado y cargo que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que se le correspondían desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal de Agentes profesionales de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor AGENTE, retirado de la Policía Nacional CIRO ALFONSO BERMON JAIMES, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontológicos, asistencia jurídica, etc. CUARTA.- Se le pagara, también el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia mil gramos oro a título deEXPEDIENTE No. 98-0807 3 compensación por la angustia y pesar que le causo su arbitrario retiro de la Institución y perdida de su empleo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante como consecuencia de la perdida de su trabajo con la expedición de los actos administrativos acusados. QUINTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de
del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante como consecuencia de la perdida de su trabajo con la expedición de los actos administrativos acusados. QUINTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de los Derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del
señor AGENTE CIRO ALFONSO BERMON JAIMES.
SEXTA.- Que todos los pagos que se ordenen hacer en favor del señor AGENTE CIRO ALFONSO BERMON JAIMES o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento administrativo Nacional de Estadística - DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEPTIMA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo". (fls.138 a 140). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así:
por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo". (fls.138 a 140). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así: "PRIMERO.- Dio origen a la expedición del acto administrativo impugnado porque el Comité de evaluación recomienda el retiro en forma absoluta del servicio activo del actor cuya recomendación se observa que no reúne los requisitos de la evaluación exhaustiva de la hoja de vida del actor como lo establece la sentencia C-525195 ... Así las cosas tenía el comité antes de recomendar hacer el examen exhaustivo de los cargos, informes y hoja de vida del inculpado para proceder después a recomendar el retiro del servicio del inculpado y sin agotar este requisito es falso lo que se dice en el acto impugnado y viola el debido proceso y el procedimiento establecido en la sentencia citada....EXPEDIENTE No. 98-0807 4 "SEGUNDO.- Al actor se le retira del servicio activo de la Policía Nacional en forma absoluta después de haber trabajado en la entidad demandada por más de 16 años, aplicándole una norma incorrectamente porque el artículo 11 M Decreto 574 es por mala conducta y por corrupción como se prueba con los documentos que aporto y para los agentes que lleven menos de 15 años de servicio y no como en el caso en estudio que el actor llevaba más de 16 años de servicio con una conducta excelente.., silo iban a retirar por voluntad de la Dirección General debió haberlo llamado a calificar servicios.., y no como se hizo en el acto impugnado... cuando había solicitado su retiro a voluntad propia por llevar más de
una conducta excelente.., silo iban a retirar por voluntad de la Dirección General debió haberlo llamado a calificar servicios.., y no como se hizo en el acto impugnado... cuando había solicitado su retiro a voluntad propia por llevar más de 15 años de servicio y se encontraba disfrutando de vacaciones concedidas desde el 11 de noviembre de 1997 al 09 de enero de 1998 para salir a disfrutar de su pensión por el tiempo prestado a la entidad demandada... (" • "QUINTO.- ...el Comité debe estudiar juiciosamente y en forma individual la hoja de vida de cada uno de los agentes... si el criterio del Comité de Evaluación se fundamenta en las hojas de vida del personal de Agentes de la Policía ¿ Por que razón, en el caso de que el Comité hubiera efectuado la recomendación previa (hecho que se desconoce si fue así o no) tomó la decisión de aconsejar al señor Director de la Policía Nacional el retiro del AGENTE DE POLICIA CIRO ALFONSO BERMON JAIMES. Basta conocer y analizar el contenido de la Hoja de Vida o conluir (sic) que la decisión fue tomada en forma arbitraria y no discrecional términos que se confunden con relativa frecuencia en algunas entidades gubernamentales. (" 11) "SEXTO.- El acto impugnado fue expedido con violación al debido proceso y al derecho de defensa del demandante. "SEPTIMO.- El acto impugnado se observa que riñe con la verdad y carecen de presunción de legalidad porque según aparece, concretamente en la declaración testimonial que rindió el Teniente Coronel MARIO F. RAMIREZ SANCHEZ
"SEPTIMO.- El acto impugnado se observa que riñe con la verdad y carecen de presunción de legalidad porque según aparece, concretamente en la declaración testimonial que rindió el Teniente Coronel MARIO F. RAMIREZ SANCHEZ Jefe de la Unidad de Sub-Oficiales y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el Coronel CARLOS EFRAIN HERRERA BERDUGO Secretario del Comité de Evaluación y el señor General LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS el actual Sub-Director de la Policía Nacional, bajo la gravedad del juramento ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, manifiestan que "la facultad discrecional se aplica en general para policías corruptos" y en este juicio no está demostrado por la entidad demandada que el actor fuera corrupto en la entidad demandada, para que lo hubiera destituido en forma absoluta por mala conducta...EXPEDIENTE No. 98-0807 5 "NOVENO.- Se observa que el acto impugnado no esta motivado, que es falso lo que se pretende hacer decir, que riñe con la verdad, porque como se demuestra con las pruebas que aporto al actor es retirado (sic) por corrupción u mala conducta lo que no puede demostrar la entidad demandada... (" 11) "ONCE.- El acto impugnado dio origen a que la entidad demandada sometiera al demandante a la orden permanente del poligrama que anexo... Esta prueba para demostrar la falta de presunción de legalidad del acto administrativo impugnado y el error en la aplicación de la norma invocada por la entidad demandada y la contradicción en su aplicación y que el acto acusado no tuvo en cuenta.
de presunción de legalidad del acto administrativo impugnado y el error en la aplicación de la norma invocada por la entidad demandada y la contradicción en su aplicación y que el acto acusado no tuvo en cuenta. "DOCE.- ... "Si de lo que se trata es de excluir de la institución a un agente por presuntas faltas a la disciplina es preciso escucharlo en descargos antes de proceder", ... Estos comités tiene a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación el primero de oficiales suboficiales o de agentes de segundo grado. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia y contra inteligencia, así como del "Grupo Anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la Institución. De todo ello se levanta un acta, y en de decidirse (sic) la remoción se le notifica al implicado. ...en conclusión la legalidad del acto que se impugna, depende de su procedimiento de la preexistencia del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y en este caso no se siguió los procedimientos establecidos por la ley para la expedición del acto impugnado... "VEINTE.- Mi poderdante como se ve, en su hoja de vida, refleja una absoluta confianza en rectitud en sus comportamientos en todos sus procedimiento policiales demostrados por el reconocimiento por parte de sus superiores; . . . El Acto Administrativo impugnado y el el acta del Comité se observa que la entidad demandada no motiva el
comportamientos en todos sus procedimiento policiales demostrados por el reconocimiento por parte de sus superiores; . . . El Acto Administrativo impugnado y el el acta del Comité se observa que la entidad demandada no motiva el acto administrativo impugnado y violo el artículo 11 del Decreto 574/95... resulta entonces cierto que el Comité de Evaluación se Oficiales Subalternos se limitó hacer una lista del personal de Agentes, diciendo actuar en cumplimiento del artículo 11 del decreto 574/95, y luego envió al Director General de la Policía Nacional, recomendado el retiro del actor, sin mencionar los motivos de tal recomendación...EXPEDIENTE No. 98-0807 6 "VEINTIDOS.- El retiro del servicio del actor, frente a las circunstancias reseñadas debe considerarse como hechos ajenos al buen servicio público, con figurándose a mi juicio la desviación de poder alegada en este libelo. "VEINTITRES.- Para la defensa no queda duda que existió relación de causalidad entre lo narrado anteriormente, con la decisión discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional.., con el acto administrativo impugnado y la violación M Artículo 11 del Decreto 574 y el artículo 52 del Decreto 41/94 y la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C525/95... "VEINTICINCO.- No existió investigación disciplinaria contra el actor por "hechos narrados anteriormente". ... VEINTISEIS.- Se transformó la facultad discrecional por la facultad sancionadora..." (fis. 141y s.s.) El libelista adiciona lo relatado en los hechos y es visible a folios 308 a 331 LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la
Se transformó la facultad discrecional por la facultad sancionadora..." (fis. 141y s.s.) El libelista adiciona lo relatado en los hechos y es visible a folios 308 a 331 LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda, donde pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que expresó a folios 162 a 275 y 311 a 345 del expediente. El demandante sostiene que la actuación acusada está incursa en las causales de nulidad falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder, violación del debido proceso y derecho de defensa y violación normativa de las siguientes disposiciones: -. Violación de normas legales. Dto. 01/84 (art. 84 inc. 2), Dto. 2584/93 (arts. 39 y 54), Decreto 574/95 (arts. 5, 6 num. 1 lit b), num. 2 lit. f), 7 y 11), dto. 354/94 (arts. 2, 4, 5 y 7), Ley 200/95 (arts. 1 y s.s.), Dto. 041/94 (art. 52), Dto. 573195 (art. 6 y 7).EXPEDIENTE No. 98-0807 7 -. Violación constitucional. (Arts 1, 2, 4, 6, 12, 13, 16, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 85, 87, 125, 228, 230, 252) LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto
LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $3.577.765,00 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $800.000,00 (fi. 276)
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es LA NACION - POLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio y designó apoderado judicial el cual contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y señalando que se cumplieron en rigor los pasos necesarios para la expedición del acto acusado. Se dictó auto de pruebas el 16 de diciembre de 1999. (fis. 297, 299, 426 a 430 y 458) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA reitera el hecho segundo del libelo demandatorio, el cual se resume en que se aplicó incorrectamente el art. 11 del Decreto 574/95, pues el demandante tenía más de quince años de servicio; dice que "está demostrado en este juicio que la entidadEXPEDIENTE No. 98-0807 8 demandada no demostró como mejoró el servicio con el retiro absoluto del demandante" e igualmente la violación directa de las normas legales. (fis. 492 a 493) LA PARTE DEMANDADA señala que el acto administrativo acusado fue expedido con base en el art.
absoluto del demandante" e igualmente la violación directa de las normas legales. (fis. 492 a 493) LA PARTE DEMANDADA señala que el acto administrativo acusado fue expedido con base en el art. 11 del Decreto 574/95, expedido con fundamento en la recomendación previa del Comité de Evaluación, sometiéndose a las normas legales que regulan la materia. No implica imposición de sanción alguna al demandante, es la utilización de una facultad discrecional que no viola el derecho de defensa ni el debido proceso, por lo cual solicita se abstengan de declarar la nulidad del acto acusado, por no ser contrarios a la Constitución o a la ley. (fis. 495 a 500) EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial en su concepto indicó: "... como se desprende de las normas antes reseñadas, la Dirección General de la Policía puede decidir respecto del retiro del servicio de uno de sus agentes por su voluntad y de manera discrecional siempre y cuando obtenga previo a tal decisión la recomendación del Comité de Evaluación. Se halla establecido que el Comité de Evaluación se reunió y recomendó, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General... Por las anteriores consideraciones.. .no encuentra transgredido el ordenamiento jurídico y, por tanto, deben ser despachadas desfavorablemente, las súplicas de la demanda." (fis. 501 a 503) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
desfavorablemente, las súplicas de la demanda." (fis. 501 a 503) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 98-0807 9 Corresponde realizar el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1.- La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: Resolución No. 03512 del 2 de diciembre de 1997, expedida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se retira en forma absoluta del servicio activo al actor, de acuerdo con lo establecido en los arts. 5 y 6 numeral 20 literal f) y 11 del Decreto 574 de 1995. (fi. 434) 2. - La situación fáctica. 2.1.- Obra copia del Acta No. 315 del 28 de noviembre de 1997 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos por medio de la cual se recomienda por razones del servicio el retiro absoluto del actor (fi. 439) 2.2.- Fue retirado de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General el 2 de diciembre de 1997 según Res. 03512/97 (fi. 434)EXPEDIENTE No. 98-0807 10 2.3.- La notificación del acto antes citado se llevó a cabo el 5 de
General el 2 de diciembre de 1997 según Res. 03512/97 (fi. 434)EXPEDIENTE No. 98-0807 10 2.3.- La notificación del acto antes citado se llevó a cabo el 5 de diciembre de 1997 (fi. 8) 3.- El caso controvertido La controversia se limita a definir si la parte actora tiene derecho a lo peticionado, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: Se demanda a la Nación - Policía Nacional, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 03512 del 2 de diciembre de 1997, en cuanto retiró del servicio al actor en forma absoluta. Solicita como medidas de restablecimiento el reintegro al cargo y el pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. También solicita el pago de 1.000 gramos oro como compensación al daño moral sufrido, y los ajustes en las condenas. 4.- Procede la Sala a analizar y despachar los cargos dirigidos contra el acto acusado: 4.1 DE VIOLACION CONSTITUCIONAL.-EXPEDIENTE No. 98-0807 11 Fundamentado en que el art. 2 de la C. P. ordena a las autoridades proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, y el trabajo está dentro de los bienes de las personas, con lo que la administración se abstuvo de asegurar el cumplimiento de sus deberes.
autoridades proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, y el trabajo está dentro de los bienes de las personas, con lo que la administración se abstuvo de asegurar el cumplimiento de sus deberes. Se vulneró a su vez, dice, el derecho al trabajo arts. 25 y 53, en razón a que se le desconocieron de conformidad con el art. 90 lb. Igualmente, afirma, se desconocieron los artículos 216, 218 y 220 de la Constitución, en cuanto que la Policía Nacional integra la Fuerza Pública de la Nación, organizada estatutariamente, en donde sus miembros gozan como contraprestación de ciertas garantías que la Administración no puede desconocer unilateralmente, al motivar su decisión con una norma que no se cumplió con su procedimiento. Considera la Sala que cuando la Carta Política hace tales consagraciones citadas por el libelista, difícilmente pueden ser cotejadas con acto administrativo alguno, pues específicamente aquellas están implementadas con la ley, ya que si bien a la autoridad pública corresponde, es cierto, proteger a todas las personas en los aspectos citados por el art. 20 in fine, también lo es, que dicho mandato no se puede tomar separado de las circunstancias propias de cada persona; y en este caso, de las propias de un servidor publico como lo era el actor. Respecto de él debían operar normas de Estatuto de Personal Especializadas, y a ellas debía atenerse la administración para proceder a tomar medidas como la dispuesta por el acto censurado.EXPEDIENTE No. 98-0807 12 También el derecho al trabajo que le asiste a la persona residente en Colombia, tiene sus límites, su dinámica y así tal
proceder a tomar medidas como la dispuesta por el acto censurado.EXPEDIENTE No. 98-0807 12 También el derecho al trabajo que le asiste a la persona residente en Colombia, tiene sus límites, su dinámica y así tal precepto constitucional no puede hacer derivar la estabilidad perpetua de un servidor público, pues eso atentaría precisamente con lo que pregona el constituyente en el art. 25, máxime cuando el censor del acto no estaba ocupando cargo de carrera, de periodo o de fuero alguno en la institución, carácter por el cual, solo derrumbaría el acto la demostración de una desviación de poder. Por tanto no es de recibo el ataque constitucional diseñado. 4..2. FALSA MOTIVACION.- Porque no es cierto que el retiro del actor haya obedecido a la aplicación del artículo 11 del Decreto 574 de 1995 sino a la inclusión de su nombre en una lista del Comité que recomendó, sin los requisitos exigidos tal retiro; y es falsa entonces la motivación en que se funda la decisión, contenida en el acto demandado. En este mismo cargo considera el libelista, que la previa evaluación que se apoya en las razones del servicio, - lo cual no constituye la realidad -, conforma con el acto del retiro un todo y por tanto este vicio alegado de falsa motivación afecta a todo el acto. Estima la Sala, que el antecedente traído por el libelista como indicador de una falsa motivación, consistente en que previo al retiro, no se comunicó al actor las decisiones del Comité de Evaluación y así ejercer su derecho de defensa, no tiene laEXPEDIENTE No. 98-0807 13 capacidad para viciar el acto administrativo, puesto que permite
al retiro, no se comunicó al actor las decisiones del Comité de Evaluación y así ejercer su derecho de defensa, no tiene laEXPEDIENTE No. 98-0807 13 capacidad para viciar el acto administrativo, puesto que permite como facultad discrecional al nominador proceder a retirar personal, en este caso, previo el Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. No da ninguna otra indicación; ni tampoco otra exigencia. La motivación del acto censurado esta en la ley y no en los antecedentes que traza el actor. Obsérvese que la disposición del art. 11 del Decreto 574 que sirvió de pauta a la medida de retiro, faculta al Director para disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio CON LA
SOLA RECOMENDACIÓN PREVIA DEL COMITÉ DE
EVALUACION ESTABLECIDO EN EL ART. 52 DEL D. 41 DE
1994. Da la razón a este discernimiento de la Sala, el párrafo pertinente del estudio hecho por la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del art. 40 de¡ D. 2010 de 1992, originario en toda ésta situación de la Policía, y que el mismo apoderado trae como justificación de sus cargos.
Dice el mencionado párrafo: "Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional dio la facultad al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "Por razones del servicio", determinados por la Inspección General de la misma entidad, no merecen estar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el
Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "Por razones del servicio", determinados por la Inspección General de la misma entidad, no merecen estar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el Concepto Previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos a que alude el art. 47 del D. 132 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la DirecciónEXPEDIENTE No. 98-0807 14 General de la Policía realizar en forma periódica una calificación de servicios... "(Sentencia C-175 del 6 de mayo de 1993 citada por el memorialista) (fi. 114). 4.3. DESVIACION DE PODER.- Porque el demandante había prestado sus servicios con dedicación idoneidad y honestidad, sin anotar en la hoja de vida el motivo que se tuvo para ello. Porque siendo sobresaliente, el Director estaba en el imperativo constitucional legal y reglamentario de mantener en servicio activo al agente actor. Ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que los actos discrecionales guardan en sí mismos el indicador considerado como presunción legal, de que obedecen al buen servicio publico. Y que corresponde al actor desvirtuar esta presunción, por medios probatorios. Actor incumbit probatio, aforismo latino. El libelista enuncia el cargo pero no lo demuestra, por tanto deben desestimársele como tal.
4.4. VIOLACION DE LA LEY.
Porque el art. 11 deI decreto 574 de 1995 exige para el retiro de los agentes de la Policía, el concepto previo del Comité de
tanto deben desestimársele como tal.
4.4. VIOLACION DE LA LEY.
Porque el art. 11 deI decreto 574 de 1995 exige para el retiro de los agentes de la Policía, el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, que para que sea tal, supone un juicio previo o análisis de las circunstancias y condiciones personales, sociales y personales de los agentes, que lleve aEXPEDIENTE No. 98-0807 15 concluir sobre la conveniencia o no del retiro. Deduce el actor que esa previa recomendación no se debe circunscribir a ser una simple solicitud, sino que debe verificar la evaluación de cada agente y expresar las correspondientes razones. En el caso presente, pese a que la Res. 03512 no lo expresa en forma literal, al señalar que el acto se dicta en concordancia con el art. 11 del Decreto 574 de 1994, esta refiriendo al requisito que debe cumplirse en forma precedente al acto de retiro: el Concepto del Comité de Evaluación. Y este Concepto se encuentra con evidencia presente, procesalmente; el data del 28 de noviembre de 1997 y puede darse su lectura al folio 438 del cuaderno principal. No era necesario que el acto administrativo refiriera a las razones que tuvo en cuenta el Comité para indicar propicio su retiro; esto no era de la consubstancialidad del acto, pues de éste era, se reitera el cumplimiento del paso determinado en el art. 11 del multicitado decreto, y dicho requisito se cumplió. 4.5. EXPEDICION EN FORMA IRREGULAR.- Porque las razones del servicio y la previa
el cumplimiento del paso determinado en el art. 11 del multicitado decreto, y dicho requisito se cumplió. 4.5. EXPEDICION EN FORMA IRREGULAR.- Porque las razones del servicio y la previa recomendación que ordena el Decreto 574, que modifica los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, impone la obligación de motivar los actos administrativos en concreto, cuando haga uso de esas precisas facultades, por razones del servicio, previa recomendación del Comité; recomendación que debe estar precedida del estudio exhaustivo de los cargos o razones queEXPEDIENTE No. 98-0807 16 indujo a la separación del actor. De otro lado se observa que el acto no tuvo en cuenta la capacidad profesional, la buena conducta y la buena hoja de vida del demandante. El Comité se limitó a hacer una lista del personal de agentes y luego la envió al Director General de la Institución recomendando el retiro del actor, sin mencionar los motivos de tal recomendación. El H. Consejo de Estado sobre el particular ya