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TA CUN - 98-0815-(06-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0815-(06-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DR. ÑLEMS JMENEZ OCHOADEIEXHO DE P12iCION - Alcance /

ACCION DISCIPLINARIA (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

£EPUBI.ICA DE COLOMUI

SECCION SEGUNDA

Retat.rLi

SUBSECCION D

Tribunal AdminiStraliv• de Cundinamerca

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA 18 A60. 1998

Santafé de Bogotá D.C., seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho

ACCION DE TUTELA No:

ACCIONANTE

AUTORIDAD DEMANDADA:

98-0815 T

LIBARDO ANTONIO REYES CAMACHO

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA LIBARDO ANTONIO REYES CAMACHO, identificado con la C. de C. N° 290.966 de Jarrín, ejercita la acción de tutela contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: "Le ruego al Honorable Tribunal, promover las acciones tendientes a que el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cundinamarca, de cumplimiento a los artículos 23 y 256 de la Constitución Política y sus decretos reglamentarios y a que el Consejo Superior de la Judicatura, o quien le corresponda, obligue al abogado Calderón a que concluya con los poderes que le conferí." HECHOS: A folio 1 del expediente cuenta lo siguiente:ACCION DE TUTELA No 1998-0815 2

Calderón a que concluya con los poderes que le conferí." HECHOS: A folio 1 del expediente cuenta lo siguiente:ACCION DE TUTELA No 1998-0815 2 "En abril de 1991 y 1993, le conferí poder al abogado Carlos Calderón Bejarano, para el cobro por la vía ejecutiva de un sobresueldo del 25% como docente oficial, demanda que le han ganado todos mis compañeros desde 1980, por los años de 1989, 1990, 1991 y 1992 y que asciende a más de dos millones de pesos. Pasó el tiempo y en 1996, en vista de no haber explicaciones ni resultados, resolví enviar una queja al Consejo Superior de la Judicatura. Este me contestó con el oficio No 4023 del 27 de septiembre de 1996, donde me anunciaban un envío a la Seccional de Cundinamarca con el oficio No 3971. De ahí en adelante he hecho uso del Derecho de Petición, por siete veces tratando de obtener respuesta de la Seccional de Cundinamarca y no la he podido obtener. Se ha llegado hasta el colmo de enviarme al Consejo de la Judicatura, Seccional Atlántico, a averiguar por el resultado como consta en las fotocopias que acompaño. No es posible que a un ciudadano le tomen del pelo de esa manera. La Constitución Política de Colombia establece en su art. 256, numeral 3, refiriéndose al Consejo Superior de la Judicatura, "Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como a los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que le señale la Ley."

LOS DERECHOS VIOLADOS

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como a los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que le señale la Ley." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el accionante como derecho violado el de petición consagrado en el art. 23de la Constitución Nacional, en cuanto que no se le han dado respuesta a las peticiones que formuló ante el Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca en relación al resultado de la queja que entabló contra el Dr. CARLOS CALDERON BEJARANO por presunto incumplimiento de sus deberes profesionales de Abogado. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de los Oficios de fechas 27 de septiembre de 1996, 14 de mayo, 16 de junio y 15 de julio de 1998, por los cuales se informa al accionante sobre el trámite dado a la que queja que presentó contra el Dr. CARLOS CALDERON BEJARANO (folios 3 a 6), de los derechos de petición que presentó ante la entidad accionada (folios 7 a 14), del certificado expedido por el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá sobre el trámite del proceso Ejecutivo laboral de MANUEL GUILLERMO MENDEZ LEON y OTROS contra la NACION MINSITERIO DE EDUCACION (folioACCION DE TUTELA No 1998-0815 3 16), del certificado expedido por la Secretaria del juzgado 14 Laboral del Circuito sobre el estado del proceso ejecutivo iniciado por el demandante y otros contra la Nación Ministerio de Educación (folio 18) y de los escritos de fechas 15 de abril de

16), del certificado expedido por la Secretaria del juzgado 14 Laboral del Circuito sobre el estado del proceso ejecutivo iniciado por el demandante y otros contra la Nación Ministerio de Educación (folio 18) y de los escritos de fechas 15 de abril de 1991 y 16 de abril de 1993 en los cuales el accionante manifiesta hacer entrega al Dr. Calderón Bejarano de los documentos necesarios para adelantar cobro ejecutivo (folios 17 y 19). La Señora Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en respuesta al proveído de fecha 27 de julio de 1998, allega el Oficio de fecha 28 de julio de 1998, en el cual manifiesta que remite el informe rendido por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación, respecto del estado en que se encuentra la investigación adelantada por ella queja que formuló el accionante contra el Dr. CARLOS ENRIQUE CALDERON BEJARANO, junto con las copias del respectivo expediente radicado bajo el No 17.973; que, de otra parte, el derecho de petición del accionante ya fue atentido, en la medida que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria avocó el conocimiento de su queja, en cuyo proceso disciplinario se encuentra pendiente de notificar el pliego de cargos formulado por el H. Magistrado del conocimiento, según lo informa el Secretario de dicha Sala, y que con Oficio 1195 de julio 27 del año en curso, la Secretaría General de la Corporación le ha informado también al peticionaro sobre el curso de la queja. A folios 29 a 92 aparece la documentación a que hace relación la entidad accionada en el Oficio citado en el párrafo anterior.

CONSIDERACIONES

Secretaría General de la Corporación le ha informado también al peticionaro sobre el curso de la queja. A folios 29 a 92 aparece la documentación a que hace relación la entidad accionada en el Oficio citado en el párrafo anterior. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.ACCION DE TUTELA No 1998-0815 4 En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 60. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela

urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley como un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite se tiene, según lo enunciado en los hechos de la demanda que el Docente Reyes Camacho confirió poder al Abogado CARLOS CALDERON BEJARANO en abril de 1991 y 1993 para el cobro por la vía ejecutiva de un sobresueldo del 25% como Docente Oficial; que pasó el tiempo y en 1996 al no recibir explicaciones del Abogado ni resultados resolvió quejarse ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien le comunicó que el asunto habla sido remitido al Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca.ACCION DE TUTELA No 1998-0815 5 Que se ha dirigido por siete veces al Consejo Seccional para que se le dé respuesta sin haberla obtenido. Pretende el accionante que el Tribunal le ampare el derecho de petición y que ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de Cundinamarca dé cumplimiento a los arts. 23 y 256 de la Constitución y a que el Consejo Superior de la Judicatura o quien le corresponda obligue al Abogado Calderón a que concluya con los poderes que le confirió.

Cundinamarca dé cumplimiento a los arts. 23 y 256 de la Constitución y a que el Consejo Superior de la Judicatura o quien le corresponda obligue al Abogado Calderón a que concluya con los poderes que le confirió. De la prueba documental obrante en el proceso se puede establecer que el actor formuló queja contra el Dr. CARLOS ENRIQUE CALDERON BEJARANO por posible incumplimiento de sus deberes profesionales de Abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que remitió la queja por competencia al Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca. '7) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto, habiéndole correspondido al H. Magistrado Dr. RODULFO PARDO ACOSTA, quien viene conduciendo el proceso disciplinario, que se está adelantando en el expediente radicado bajo el No 17.973; dentro del proceso disciplinario, señala la Señora Presidenta del Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca (folios 27 y 28) que se encuentra pendiente de notificar el pliego de cargos al Abogado inculpado. r~j, Según se informa por el Consejo Seccional y conforme al contenido del Oficio de fecha 28 de julio del año en curso(folio 29) el accionante tiene conocimiento que la queja entablada está siendo tramitada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicho Consejp ((De lo anotado en los párrafos anteriores, se desprende, de una parte, que no aparece acreditada lesión al derecho de petición, en primer lugar, porque la

Jurisdiccional Disciplinaria de dicho Consejp ((De lo anotado en los párrafos anteriores, se desprende, de una parte, que no aparece acreditada lesión al derecho de petición, en primer lugar, porque la instauración de una queja por motivos de índole disciplinaria no constituye enACCION DE TUTELA No 1998-0815 6 estricto sentido una petición, sino que es el medio para poner en marcha la acción disciplinaria por parte de la autoridad administrativa o judicial competente, en segundo lugar, porque está claro en el material probatorio que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca avocó el conocimiento de la queja, abrió la investigación y está adelantando el respectivo proceso disciplinario, y de otra parte, que tanto el Consejo Superior de Judicatura como el Seccional de Cundinamarca siempre le han venido dando informaciones sobre el trámite de la queja (folios 3 a 6), que en el Consejo Seccional se le ha venido informando el desarrollo de la queja, y primordialmente que con el Oficio SA 1195 del 28 de julio de 1998, de manera clara e inequívoca se ha respondido al actor que se está tramitando su queja y que toda información la puede solicitar a la Carrera 7a No 2489 Piso 27.' ( Respecto a la pretensión de que el Tribunal ordene al Consejo Superior de Judicatura y al Seccional de Cundinamarca obligue al Abogado a concluir los poderes, tal petición no resulta de recibo para efectos de la Acción de tutela, de un lado, porque existiendo un contrato de mandato (dentro del cual se confirió el poder) las controversias que de él surjan por incumplimiento de obligaciones deben

poderes, tal petición no resulta de recibo para efectos de la Acción de tutela, de un lado, porque existiendo un contrato de mandato (dentro del cual se confirió el poder) las controversias que de él surjan por incumplimiento de obligaciones deben ser dirimidas a través de la respectiva acción judicial ordinaria ante la autoridad competente; de otro lado, porque no está contemplado dentro de las funciones de las mencionadas Corporaciones imponer órdenes de la naturaleza que solicita el accionante, ya que lo único que están facultadas es para imponer sanciones en el evento de que dentro de un proceso disciplinario se pruebe responsabilidad del Abogado por incumplimiento de sus deberes profesionales, proceso que generalmente tiene como fuente la queja que presenta el poderdante o mandante contra el mandatario o apoderado por no cumplir cabalmente con sus deberes profesionales. \\ Por lo anotado, no apareciendo prueba de la existencia actual de una lesión del derecho de petición y siendo improcedente la pretensión de que se ordene que el Consejo de la Judicatura, Superior o Seccional de Cundinamarca, obligue al Abogado contra el cual se está tramitando la queja a concluir los poderes, no hay lugar a ordenar tutela de ninguna naturaleza como así habrá de disponerse.'ACCION DE TUTELA No 1998-0815 7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- No CONCEDER la tutela que solicita el Docente LIBARDO ANTONIO

REYES CAMACHO contra el CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- No CONCEDER la tutela que solicita el Docente LIBARDO ANTONIO REYES CAMACHO contra el CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2.- NOTIFIQUESE al peticionario, al Presidente del H. Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidente del Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 050 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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