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TA CUN - 98-0820-(06-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0820-(06-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA o-,

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION C si PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /DERECHO jjE PETICION

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Agosto Seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

A CC/QN DE TUTELA

JUICIO No. 98-0820

INSTITUTO COLOMBIANO DE

PAR TIC/PA ClON "COLPARTICIPAR"

"JORGE ELIECER GAITAN"

DERECHOS DE PETICION, IGUALDAD

Y DEBIDO PROCESO.

ACTOR: JOSE EDIVERT JARAMILLO ARANGO

JOSE EDIVERT JARAMILLO ARANGO, presentó

A CC/QN DE TUTELA Contra GLORIA GAITAN JARAMILLO, en

calidad de DIRECTORA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA PARTICIPA ClON "JORGE ELIECER GAITAN" COLPARTICIPAR, "para reclamar ante su Señoría, la protección inmediata de mis derechos fundamentales, conculcados y negados, pues desde que ilegal, antijurídica y anticonstitucionalmente La Director del Instituto Colombiano de la Participación "JORGE ELIECER GAITAN", Señora GLORIA GAITAN JARAMILLO, me declaró insubsistente, no ha sido posible que la citada Señora GAITAN JARAMILLO, resuelva el Derecho de Petición, radicado en esa Entidad y como consecuencia, ordene como es de Ley y de derecho, el pago oportuno de mi

posible que la citada Señora GAITAN JARAMILLO, resuelva el Derecho de Petición, radicado en esa Entidad y como consecuencia, ordene como es de Ley y de derecho, el pago oportuno de mi liquidación y prestaciones sociales, además de los viáticos y cuenta de cobro de gastos que se me adeudan por parte del precitado COLPAR TIC/PAR" Esta acción se fundamenta en los siguientes HECHOS:2 A-T No. 98-0820 "PRIMERO: El día dieciséis (16) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), tomé posesión del cargo de Profesional Universitario 3020-13, tal como consta en el Acta # 0041 que se anexa a mi petición.

SEGUNDO: Mediante Resolución # 007 de/ cuatro (4) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), fui promovido al cargo de Profesional Especializado 3010-17, cargo del cual tomé posesión el mismo cuatro (4) de Noviembre, tal como consta en el Acta de Posesión # 030 A, cuya fotocopia anexo a este petitorio de ACCION

DE TUTELA.

TERCERO: Con fecha veintitres (23) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), en Resolución # 063 A (Copia Anexa), fui comisionado para desplazarme fuera de Bogotá a fin de visitar diferentes ciudades y poblaciones colombianas, en mi calidad de Profesional Universitario 3020-13, con una misión específica y especial, cuyos viáticos debían reconocerse a razón de $63.439.00, según Decreto # 32 del diez de enero de mil novecientos noventa y

Profesional Universitario 3020-13, con una misión específica y especial, cuyos viáticos debían reconocerse a razón de $63.439.00, según Decreto # 32 del diez de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública. (Copia anexa). Sucede entonces, que con fecha cuatro (4) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), fui promovido al cargo de Profesional Especializado 3010-17, lo que indica a la luz de la Ley, que a partir de esta fecha, deberían liquidársenme los viáticos de acuerdo al Decreto # 32 del diez (10) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), a razón de $82.311. oo de acuerdo con lo establecido en la tabla de viáticos diarios, desde la fecha mencionada y hasta e! quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), fecha en que concluyó la comisión, por tanto se me han debido liquidar y cancelar los viáticos de la manera establecida en la norma citada, acto que hasta la fecha no se ha hecho efectivo por parte de la Señora GAITAN JARAMILLO, en su calidad de DIRECTORA DE

COLPARTICIPAR.

CUARTO: En la Resolución # 006 del trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Señora GAITAN JARAMILLO ordenó comisión de servicios en las fechas comprendidas entre el catorce (14) y el Veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), en total once (11) días, con el cargo de Profesional

ordenó comisión de servicios en las fechas comprendidas entre el catorce (14) y el Veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), en total once (11) días, con el cargo de Profesional Especializado 3020-17, cuya asignación, teniendo en cuenta la Resolución # 007 del cuatro (4) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) (anexa), es de $1.071.386.00 ysi consulta y se aviene a la disposición legal del Decreto # 45 del diez (10) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) del Departamento Administrativo de la Función Pública, los viáticos deben liquidársenme a razón de $ 84.537.00 y no a razón de la suma ilegalmente arbitraria y amañada de $55.000.00, como dice la mencionada Resolución # 006 23 A-T No. 98-0820 en su numeral segundo, careciendo de todo sustento legal.

QUINTO: Con fecha veintiocho (28) de enero mil novecientos noventa y ocho (1998), fui notificado por la entonces Subdirectora, Doctora BLANCA TERESA FORERO, que había sido declarado insubsistente según Resolución # 013 de veintisiete (27) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), contraviniendo el Decreto presidencial # 167 del veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que congeló la nómina de los servidores públicos, lo cual significa que solamente y por razones debidamente motivadas y probadas, que atenten contra la Constitución Nacional y las buenas costumbres, o contra la Ley 200, los funcionarios al servicio del Estado,

significa que solamente y por razones debidamente motivadas y probadas, que atenten contra la Constitución Nacional y las buenas costumbres, o contra la Ley 200, los funcionarios al servicio del Estado, pueden ser desvinculados de sus cargos, caso que no es el mio. Por tanto, fueron vulnerados de manera grave mis derechos a la igualdad y al debido proceso.

SEXTO: El dia veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), dirigí Petición respetuosa y comedida a la Doctora BERTHA LEIVA, en su calidad de Tesorera de COLPARTICIPAR, para solicitar el pago oportuno de mi liquidación, la cuenta de cobro adjunta y el pago de mis viáticos, acorde con lo estipulado por las normas legales, dicha petición nunca fue contestada.

SEPTIMO: El anterior silencio, me obligó a dirigirme a la Directora General de COLPARTICIPAR, como ordenadora del gasto, Señora GLORIA GAITAN JARAMILLO en ejercicio del derecho de Petición consagrado en la Constitución Política en su artículo 23, pero a pesar de haber radicado y recibido el petitorio el veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el término para resolver se encuentra más que vencido, y hasta hoy la mencionada Señor GLORIA GAITAN JARAMILO, Directora de COLPARTICIPAR, no ha dado respuesta." "FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Artículos 13, 23, 186, y 241 de la Constitución Política, Decreto 2651 de 1.991, Decreto Reglamentario 306 de 1992." Como objetivo de la acción se formula la siguiente

PETICION:

Constitución Política, Decreto 2651 de 1.991, Decreto Reglamentario 306 de 1992." Como objetivo de la acción se formula la siguiente PETICION: "... reclamar ante su Señoría, la protección inmediata de mis derechos fundamentales, conculcados y negados, pues desde que ilegal, antijurídica y anticonstitucionalmente La Director del Instituto Colombiano de la Participación "JORGE ELIECER GAITAN", Señora GLORIA GAITAN JARAMILLO, me declaró insubsistente, no ha sido posible que la citada Señora GAITAN JARAMILLO, resuelva el Derecho de Petición, radicado en esa Entidad y como consecuencia, ordene como es de Ley y de derecho, el pago oportuno de mi liquidación y prestaciones sociales, además de los viáticos y cuenta de cobro de gastos que se me adeudan por parte del precitado 34 A-T No. 98-0820 COLPAR TIC/PAR" En el trámite de la acción se solicitó al accionante allegar copia de la solicitud presentada a Bertha Leyva, en su calidad de Tesorera de "COLPARTICIPAR", el 20 de marzo de 1998, sobre el pago oportuno de la liquidación y prestaciones socia/es, los viáticos y cuenta de cobro de gastos adeudados al demandante, a la que la accionante respondió con los documentos que obran a folios 34 a 38, anexando los documentos requeridos. A la entidad demandada se solicitó informe sobre el trámite y respuesta dados a la petición del accionante presentada el 20 de marzo de 1998, sobre el pago oportuno de la liquidación y prestaciones sociales, los viáticos y cuenta de cobro de gastos que se le adeudan al

respuesta dados a la petición del accionante presentada el 20 de marzo de 1998, sobre el pago oportuno de la liquidación y prestaciones sociales, los viáticos y cuenta de cobro de gastos que se le adeudan al accionante, a la que la entidad respondió extemporáneamente con el oficio sin número ni fecha, radicado en este Tribunal el 4 de agosto de 1998 (fol. 40) CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene como es de Ley y de derecho, el pago oportuno de mi liquidación y prestaciones sociales, además de los viáticos y cuenta de cobro de gastos que se me adeudan por parte del precitado COLPARTICIPAR" Al respecto se distingue lo siguiente: Los derechos reclamados por el demandante sobre el pago oportuno de la liquidación y prestaciones sociales, los viáticos y cuenta de cobro de gastos, han sido reglamentados en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, no son objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la 45 A-T No. 98-0820 C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dichos derechos derivan del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de estos derechos depende de que se acrediten por

tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de estos derechos depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por la reglamentación del pago oportuno de la liquidación y prestaciones sociales, los viáticos y cuenta de cobro de gastos adeudados al accionante. Entiende el actor que al desconocérsele sus derechos al pago oportuno de la liquidación y prestaciones sociales, los viáticos y cuenta de cobro de gastos, se le violan los derechos a la igualdad, debido proceso y de petición. Los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). Los derechos al pago oportuno de la liquidación y prestaciones sociales, los viáticos y cuenta de cobro de gastos adeudados al accionante, reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P., como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos

desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P., como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos 56 A-T No. 98-0820 administrativos que lo desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C. N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al pago oportuno de la liquidación y prestaciones sociales, los viáticos y cuenta de cobro de gastos adeudados al accionante. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 20 de marzo de 1998. La entidad demandada respondió el requerimiento del Tribunal sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la demandante, con el siguiente oficio: ". . .En cumplimiento a la comunicación expedida dentro de la acción de la referencia, me permito manifestara su Despacho que en respuesta a la petición del

sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la demandante, con el siguiente oficio: ". . .En cumplimiento a la comunicación expedida dentro de la acción de la referencia, me permito manifestara su Despacho que en respuesta a la petición del 20 de marzo del año en curso, efectuada por José Jaramillo sobre el pago de unos viáticos, la Oficina de Tesorería ala cual el ex-funcionario dirigió su petición, reiteradamente en el mismo mes de marzo y en el mes de abril le ha insistido telefónicamente y por oficio en el mes de mayo, para que concurra a la entidad a firmar los paz y salvos del pago de estos viáticos y responda por los dineros que el funcionario adeuda a la entidad en la cuantía de $607.000.00 por concepto del pago anticipado de vacaciones colectivas. Son testigos de los requerimientos que se le han efectuado para que concurra, los funcionarios BERTHA LEYVA, la doctora PATRICIA VALENCIA y la ex-funcionaria MARTHA SALGADO, todas del área contable y presupuestal.- De otra parte H. Magistrado, los viáticos de las comisiones se cancelaron con fundamento en los topes determinados por los decretos respectivos que los autorizaban y así fueron aceptados por el señor Jaramillo. En el evento de que el funcionario no concurriera a la entidad, a suscribir los documentos respectivos y a responder por los dineros que adeuda, tendríamos que solicitarle al Fondo Nacional del ahorro, que dedujera de sus prestaciones 67 A-T No. 98-0820 dichos dineros, ya que existe documento en la hoja de vida del funcionario que autoriza deducir ese valor de sus prestaciones. Ruego a su Despacho para que

67 A-T No. 98-0820 dichos dineros, ya que existe documento en la hoja de vida del funcionario que autoriza deducir ese valor de sus prestaciones. Ruego a su Despacho para que por conducto de esta acción, aunque sé, que no es lo que se debate, se le ponga en conocimiento al ex-funcionario la reiterada solicitud para que concurra a la entidad para todos estos efectos.- Finalmente manifiesto a usted, que no aparece en los archivos de la entidad y en las planillas, copia del oficio recibido en fecha de 27 de abril de este año. Para nosotros es importante saber que recibido tiene dicho oficio citado.-.. .(Fdo). - GLORIA GAITAN. - Directora General.-" Como en este oficio se contiene un documento público que se presume auténtico y verás, interpreta la Sala que no resulta violado el derecho de petición de la demandante, ante las comunicaciones y requerimientos que le ha hecho la entidad demandada relativos al pago oportuno de la liquidación y prestaciones sociales, los viáticos y cuenta de cobro de gastos. Por lo expuesto, claramente se evidencia que la Directora General del Instituto Colombiano de la Participación "JORGE ELIECER GAITAN" "COLPARTICIPAR", dió respuesta concreta y precisa a la petición de la accionante del pago oportuno de la liquidación y prestaciones sociales, los viáticos y cuenta de cobro de gastos, presentada ante esa entidad el 20 de marzo de 1998. Así las cosas, está demostrado que la Administración expidió el oficio sin número ni fecha radicado en este Tribunal el 4 de Agosto de 1998, anteriormente transcrito, acto decisorio de la petición formulada por el interesado. Tampoco se aprecia que con la declaración de insubsistencia del

oficio sin número ni fecha radicado en este Tribunal el 4 de Agosto de 1998, anteriormente transcrito, acto decisorio de la petición formulada por el interesado. Tampoco se aprecia que con la declaración de insubsistencia del nombramiento de la demandante y demás actuaciones afirmadas en la demanda, se haya violado manifiestamente los derechos constitucionales de la demandante, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. Para la defensa de estos derechos la demandante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que los desconozcan, al igual que contra la decisión de respuesta a su derecho de petición, por lo cual no procede la acción de tutela (Art. 86 inc. 30 de la C. N.). 78 A-T No. 98-0820 Por las razones expuestas debe negarse la tutela solicitada. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se niegan las peticiones de la demanda de acción de tutela. 2.- Notifíquese por telegrama a la Directora y a la Tesorera del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA PARTICIPA ClON "JORGE ELIECER GAITAN" "COLPARTICIPAR", al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591191. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

interesado, conforme al art. 30 del D. 2591191. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

IL VAR NELSON ARE VALO P. TARSICIO CA CERES TORO.

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