🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 98-0821-(06-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-0821-(06-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

!DDR. JLVAR MELSON AREVADERECHO DE PETICION

T-98-0821

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C Santafé de Bogotá, Agosto seis (6) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS:

EXPEDIENTE No.T-98-082 1

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: María Emma Bacca Ariza.

ACCIONADA: Mineducación - Of. Sec. Escalafón

Docente de Santafé de Bogotá D.C.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

La accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificada como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio, mediante ACCIÓN DE TUTELA contra, acude a este TRIBUNAL , invocando protección de su derecho Constitucional fundamental de Petición (art. 23 C.P. ) ,el cual considera le han sido violado por la entidad accionada anotada en la referencia La acción relata los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0821 1.-Como docente al servicio del Distrito Capital - Secretaría de Educación , presentó petición el día 13 de febrero de 1998 , para obtener su ascenso en el escalafón. Los plazos del artículo 6°. del CCA se encuentran vencidos y no ha recibido respuesta alguna hasta la fecha de iniciación de esta acción. 2.- Por lo anterior considera que su derecho de petición consagrado en el artículo 23

plazos del artículo 6°. del CCA se encuentran vencidos y no ha recibido respuesta alguna hasta la fecha de iniciación de esta acción. 2.- Por lo anterior considera que su derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P. de 1991 , se esta violando ostensiblemente. CONSIDERACIONES La situación fáctica planteada por la accionante en relación con la petición que le formuló a la Oficina Seccional del Escalafón Docente de Santafé de Bogotá con fecha 13 de febrero del año en curso , con el fin de obtener su escalafón en la categoría catorce del escalafón Nacional Docente, se encuentra respaldada con una copia informal de tal petición . A la entidad accionada se le notificó la tutela (folio 6 vuelto ) y se le envió copia de la misma , sin que la Autoridad respectiva se haya manifestado al respecto . El Silencio de la autoridad implica presumir o dar por ciertos los hechos de la tutela, por lo cual se deduce que en efecto , no se le ha dado respuesta alguna a las petición que formuló la petente el día 13 de febrero del año en curso relacionada con solicitud de ascenso en el escalafón Nacional Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse igualmente que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues está de por medio la protección del derecho Constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior y por cuanto es evidente que la accionante no cuenta con otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

-T-98-0821

ordenamiento superior y por cuanto es evidente que la accionante no cuenta con otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0821 medio judicial tan expedito como el de la acción de tutela para proteger su derecho en forma inmediata La protección invocada se impone pues hasta la fecha de esta sentencia no se ha dado la respuesta que implica la peticiones que radicó la accionante en las oficinas de la entidad accionada. La decisión de proteger de manera inmediata el derecho de petición invocado , la cual se plasmará en la parte resolutiva de este proveído no implica en manera alguna orden judicial de reconocimiento de lo solicitado a la Secretaría de Educación Del DistritoOficina Seccional del Escalafón Docente , pues este no es en manera alguna el objeto de la tutela en general , pues para dilucidar cualquier controversia respecto al derecho solicitado , la accionante sí cuenta con otros medios expeditos de defensa judicialdesde luego una vez la Accionada resuelva la petición y si la misma fuere negativaSe trata de proteger únicamente el derecho de petición que tiene la ciudadana fundamentalmente para que se resuelva su petición en un sentido o en otro y ya dentro de unos términos perentorios habida cuenta de la mora en atender el fundamental derecho de petición. Conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2561 de 1991 , como han pasado los términos que se le concedieron a la accionada para presentar un informe y explicaciones , respecto a la tutela , sin que se haya manifestado en dicho término concedido , deben tenerse por ciertos los hechos de la acción y resolverse de plano

pasado los términos que se le concedieron a la accionada para presentar un informe y explicaciones , respecto a la tutela , sin que se haya manifestado en dicho término concedido , deben tenerse por ciertos los hechos de la acción y resolverse de plano como en consecuencia se hará.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

-T-98-0821 Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA l Se accede a la tutela del derecho de petición y en consecuencia se ordena a la Titular de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C. , Para que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia, decida en algún sentido , o tome las medidas administrativas para que se decida en el mismo termino y en la forma que corresponda legalmente mediante el acto administrativo respectivo e inicie los tramites de ley en el mismo término para la notificación del mismo en debida forma al accionante MARIA EMMA BACCA DE ARIZA , identificada con Cédula de ciudadanía No.41. 343.274 de Bogotá ,si para entonces no se ha decidido y notificado ya la decisión respectiva, en relación con la petición que le formuló la antes citada , a la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá D.C. - Oficina de Escalafón Nacional , el día 13 de febrero del año en curso , relacionada con el ascenso a la categoría catorce ,con la obligación de demostrar a este Tribunal , con copia de los documentos respectivos

febrero del año en curso , relacionada con el ascenso a la categoría catorce ,con la obligación de demostrar a este Tribunal , con copia de los documentos respectivos dentro de los dos(2) días siguientes al término anterior , el cumplimiento de lo ordenado, sopena de incurrir en desacato conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2°.-Notifiquese en forma Personal a la Titular de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y por el medio más expedito a la Accionante y al Señor Defensor del Pueblo.,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0821 3o. Si esta sentencia no fuere impugnada en términos , envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCIMEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

Consultar sobre este documento ...