TA CUN - 98-0833-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0833-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO A LA VIDA ¡TRATAMIENTO MEDICO /E.P.S. Obligación de brindar A tratamiento médico ¡ENFERMEDADES CATASTROFICAS ¡MEDIO DE DEFENSA 4 JUDICIAL -Eficacia (E) '-it
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C
T-98-0833
Santafé de Bogotá, Agosto catorce (14) de Mil Novecientos Noventa y ocho ( 1998).
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE No.T-98-0833
ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: Ramiro Ojeda
ACCIONADA: Cafesalud S.A.(E.P:S) y Otras.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
El accionante de la referencia ,persona mayor de edad , debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando mediante su apoderado judicial para esta ACCIÓN DE TUTELA contra E.P.S. denominada CAFESALUD S.A - MEDICINA PREPAGADA. , acude a este TRIBUNAL, invocando protección de sus derechos Constitucionales fundamentales a la vida ,la integridad personal y la Salud 11 ,12 y 49 de la C. P. de 1991 ) ,los cuales considera se le están vulnerando por la entidad accionada La acción relata los siguientes
HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-0833 Los cuales resumimos a continuación: 1 .- Llegó a Santafé de Bogotá en el primer semestre del año en curso , procedente de
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-0833 Los cuales resumimos a continuación: 1 .- Llegó a Santafé de Bogotá en el primer semestre del año en curso , procedente de Mondomo - Cauca e ingreso a trabajar en Ballesco Inc S.A. , devengando el salario mínimo . Dos meses más tarde fue atendido por urgencias del Hospital Fundación Cardio - Infantil afectado por fuertes dolores de estomago y del pecho. 2.- Luego de varios exámenes y hospitalización se le diagnostico el 17 de julio del presente año ,Linfoma de Hodgkin, Estado IV en el tórax y abdomen ( Anexo B al escrito de tutela). 3.- Según el diagnóstico del médico del Hospital Cardio - Infantil el tratamiento requerido para el mal descrito en el punto anterior es de carácter urgente, a tal punto que ordenó iniciarlo ojalá el mismo día del diagnostico(Anexo B ) . 4.- El Linfoma de Hodgkin, es un cáncer que avanza rápidamente y si la persona no es tratada de inmediato , lleva al paciente a una muerte agonizante. En el estado IV y sin tratamiento su vida se reduciría apenas a unos 5 meses , con tratamiento tiene posibilidades del 70% de sobrevivir 10 años o más . Entonces la diferencia entre recibir y no recibir tratamiento es la misma que hay entre la vida y la muerte 5.- Se encuentra Afiliado a la EPS Cafesalud S.A. - Medicina Prepagada, mediante el POS, es decir plan obligatorio de salud, afiliación vigente desde el 7 de mayo del año en curso , hasta el 6 de mayo de 1999 y se encuentra a paz y salvo por concepto de aportes (Anexos C Y D ) .
POS, es decir plan obligatorio de salud, afiliación vigente desde el 7 de mayo del año en curso , hasta el 6 de mayo de 1999 y se encuentra a paz y salvo por concepto de aportes (Anexos C Y D ) . 6.- Cafesalud canceló la atención que le prestó el Cardio Infantil hasta el 17 de julio próximo pasado y al saber que padecía el cáncer antes citado se ha negado a seguir costeando el tratamiento que de manera urgente requiere aduciendo que solo cubrirá el 9% de los costos debido a que no ha cumplido el período mínimo de 100 semanas requerido para tratamiento de enfermedades catastróficas ruinosas ni por lo menos 264
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0833 semanas cotizadas en el último año de conformidad con el artículo 61 del decreto 806 del 30 de abril de 1998. 7.- Su caso es de suma urgencia y su vida la que esta en juego y no tiene la posibilidad de efectuar los pagos necesarios para cubrir los montos que demanda su tratamiento Si no se le atiende sin duda alguna sobrevendrá la muerte muy pronto . Por lo tanto el despacho debe tutelar los derechos a la salud, la Vida y la integridad. PRETENSIONES Que se tutelen sus derechos a la Vida, salud e integridad personal y en consecuencia se ordene a Cafesalud S.A. garantizar el 100% de los gastos y servicios que demande su tratamiento. CONSIDERACIONES Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86
tratamiento. CONSIDERACIONES Conforme a la situación fáctica antes anotada ha de decirse que la acción es procedente en la medida que se encuadra dentro de lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política , pues esta de por medio la protección de unos derechos Constitucionales fundamentales como son el derecho a la vida , el derecho a la integridad personal y a la salud , derechos todos que en el caso sub-exámine quedan ligados al derecho a la vida y por lo tanto son de carácter fundamental y de protección inmediata. Resumiendo , '-'el accionante considera que la conducta asumida por la entidad Promotora de Salud al negarle el cubrimiento total de los gastos que demande el tratamiento requerido , pone en peligro su derecho a la Vida, a la Salud, a la dignidad humana y su integridad personal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0833 ji Al respecto ha de anotarse por la Sala, que si bien pueden existir otros medios de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria, de conformidad a la ley 362 de 1997, debe señalarse que en estos casos, la eficacia del medio debe apreciarse en concreto; de tal suerte que, si la decisión judicial se encuentra atada, como en el presente caso, a la supervivencia del peticionario , la respuesta de aparato jurisdiccional debe ser pronta y oportuna, pues el derecho a la Vida de los seres humanos como primer derecho fundamental por excelencia , requiere de inmediata protección , pues no da para esperar el desarrollo y la culminación de un trámite judicial ordinario. En este orden de
y oportuna, pues el derecho a la Vida de los seres humanos como primer derecho fundamental por excelencia , requiere de inmediata protección , pues no da para esperar el desarrollo y la culminación de un trámite judicial ordinario. En este orden de ideas , lo fundamental no es que exista un medio de defensa judicial diferente a la tutela , sino que debe considerarse si ese medio diferente es tan eficaz como la tutela para salvaguardar la vida del accionante Con la perspectiva preanotada ,la Sala considera que al juez de tutela le corresponde determinar si dicho medio es eficaz para proteger el derecho fundamental que se estima quebrantado; esto es, apreciarlo en concreto, valorando si la situación objeto de la acción puede ser resuelta con igual eficacia por ese otro recurso judicial. En el caso sub-examine , es evidente que el inico medio eficaz para protegerle los derechos al peticionario, es la acción de tutela, pues su situación personal y humana no da para esperar el trámite de un proceso laboral ante la justicia del trabajo, toda vez que el accionante requiere en forma inmediata los remedios o medicamentos y acciones pertinentes que demande el tratamiento de su delicada enfermedad, de acuerdo con el diagnostico del médico del Hospital Cardio - Infantil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-0833 En el caso de enfermedad catastróficas, el tiempo es vital para intentar la cura o por lo menos paliar los efectos de ese tipo de enfermedades. Por manera que, la Sala estima que la acción de tutela en casos como el presente, es el único medio judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados'5)
menos paliar los efectos de ese tipo de enfermedades. Por manera que, la Sala estima que la acción de tutela en casos como el presente, es el único medio judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados'5) Concretando lo anterior, La Sala entra a resolver de mérito la acción impetrada, en la siguiente forma: En situaciones similares ya la H. Corte Constitucional se manifestado , por lo cual se trae a colación, por ejemplo, la sentencia No. SU - 480 del 25 de septiembre de 1997, expedientes:T1 197-14, 120933, 124414, 120042, 123132, 122891, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, en la cual la H. Corte Constitucional, al resolver un caso como el que aquí se decide, puntualizó lo siguiente: "5. UNA DE LAS PRINCIPALES OBLIGACIONES: EL TRATAMIENTO El literal 11 del artículo 4° del decreto 1938 de 1994 define el tratamiento como "todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo". Y esta es una de las principales obligaciones de los planes. Como en el presenta fallo hay que analizar el caso específico de los enfermos del SIDA, hay que acudir a la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud: Artículo 17. Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastróficas. Para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un
Artículo 17. Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastróficas. Para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo - efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto
costo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-0833
Se incluyen los siguientes: a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer.
b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, transplante renal, de corazón, de médula ósea y de córnea. c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central. e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénitas. ¡ Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor. g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. h. Reemplazos articulares. PARA GRAFO. Los tratamientos descritos serán cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento y estarán sujetos a períodos mínimos de cotización exceptuando la atención inicial y estabilización del paciente urgente, y su manejo deberá ceñirse a las Guías de Atención Integral definidas para ello. (subraya fuera del texto). Que el SIDA es una enfermedad catastrófica lo precisa la Resolución 5261 de 1994: Artículo 117. Patologías de tipo catastrófico. Son patologías CATASTROFICAS aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo,
Artículo 117. Patologías de tipo catastrófico. Son patologías CATASTROFICAS aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos: - Transporte renal - Diálisis - Neurocirugía, sistema nervioso - Cirugía cardiaca - Reemplazos articulares - Manejo del gran quemado - Manejo de/trauma mayor - Man qfo de pacientes infectados por VHI - Quimioterapia y radioterapia para el cáncer - Manejo de pacientes en unidad de cuidados intensivos - Tratamiento quirúrgico de enfermedades congénitas" (subraya fuera de texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-0833
6. AFILIACION AL SISTEMA PARA TENER DERECHO AL TRATAMIENTO Particular importancia para los casos materia del presente fallo tiene la afiliación al P.O.S. Hay que decir que el afiliado lo es al sistema y no a una determinada EPS. Su cotización es al sistema, esto tiene implicaciones en el factor temporal de afiliación en cuanto a los derechos que se tienen. Según el tiempo de cotización, ya que hay que unos períodos mínimos que influyen en la prestación de los servicios como lo indica el artículo 26 del decreto 1938 de 1994: "Artículo 26. De los períodos mínimos de cotización. Los criterios para definir los períodos mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo son: Grupo 1. Máximo cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las
los períodos mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo son: Grupo 1. Máximo cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Grupo 2. Máximo cincuenta y dos (52) semanas de cotización para enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos MA PIPOS, como el grupo ocho (8) o superiores. PARÁGRAFO 1° Serán de atención inmediata sin someterse a períodos de espera a las actividades, intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de salud, prevención de la enfermedad, que se haga en el primer nivel de atención, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, pueperio, como también el tratamiento inicial y la estabilización del paciente en caso de una urgencia. PARÁGRAFO 2° Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización por alguna enfermedad presente al momento de la afiliación desee ser atendido antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el presente artículo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-0833 PARA GRAFO 3° Cuando se suspende la cotización al sistema por seis meses continuos, se pierde el derecho a la antigüedad acumulada para efectos de los dispuesto en el presente decreto. " (Subraya fuera de texto).
-T-98-0833 PARA GRAFO 3° Cuando se suspende la cotización al sistema por seis meses continuos, se pierde el derecho a la antigüedad acumulada para efectos de los dispuesto en el presente decreto. " (Subraya fuera de texto). La hipótesis prevista por el parágrafo 2 debe entenderse en el sentido que el trabajador afiliado debe afrontar el valor en las semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos en las enfermedades de alto costo. Tratándose del SIDA, como es una enfermedad ubicada dentro del nivel IV, el tratamiento que el usuario le puede exigir a la EPS está supeditado a las 100 semanas mínimas de cotización. Sin embargo, si no ha llegado a tal límite, el enfermo de SIDA no queda desprotegido porque tiene 3 opciones: aSi está de por medio la vida, y no tiene dinero para acogerse a la opción del parágrafo 2° del artículo 26 del decreto 1938/94, la EPS lo debe tratar y la EPS podrá repetir contra el Estado, como se explicará posteriormente en esta sentencia. bSe puede acoger al mencionado parágrafo 2° del artículo 26 del decreto 1938/94. ePodrá exigirle directamente al Estado el plan de atención básico. Otro aspecto temporal es el siguiente: Para la contabilización de las cotizaciones se debe tener en cuenta que no se pierda la antigüedad por interrupción superior a los 6 meses; lo que cotice a una EPS se acumula a lo que hubiere cotizado con anterioridad a otra EPS (artículo 164, Ley 100 de 1993). Para efectos de la preexistencia, esta determinación guarda relación con el principio de movilidad (el cotizante es libre de trasladarse de una EPS a otra). El Decreto 1070 de
Para efectos de la preexistencia, esta determinación guarda relación con el principio de movilidad (el cotizante es libre de trasladarse de una EPS a otra). El Decreto 1070 de 1995 en sus artículos 1 y 2 regulan el tema de la libre escogencia: "Artículo 1°.- Las personas que continúan con la misma afiliación vigente a 31 de diciembre de 1994 en una Institución de Seguridad Social, sin que hayan solicitado traslado a una Entidad Promotora de Salud, podrán realizar este traslado en cualquier tiempo. PARA GRAFO.- Aquellas que se afilien o trasladen a un Entidad Promotora de Salud a partir del 1° de enero de 1995, sólo podrán trasladarse a otra Entidad4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
-T-98-0833 Promotora de Salud, cuando hayan transcurrido por lo menos doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la respectiva afiliación o traslado, previa solicitud presentada por el afiliado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva Entidad. El traslado se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se cumpla dicho término. Copia de esta solicitud deberá ser entregada por el afiliado al empleador. La Entidad Promotora de Salud a la cual se traslada el afiliado, deberá notificar a la anterior Entidad en la forma y con los requisitos que establezca la Superintendencia Nacional de Salud. Articulo 20_ Las afiliaciones y traslados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son de cobertura familiar, por lo tanto todos los miembros que
a la anterior Entidad en la forma y con los requisitos que establezca la Superintendencia Nacional de Salud. Articulo 20_ Las afiliaciones y traslados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son de cobertura familiar, por lo tanto todos los miembros que componen el grupo familiar deberán estar afiliados a una misma Entidad Promotora de Salud. Sin embargo, cuando se presenten las excepciones previstas en el Decreto 1485 de 1994, la Entidad deberá efectuar convenio con otras Entidades Promotoras de Salud o Prestadores de Servicios de Salud. PARA GRA GO.- En los traslados y para efectos de determinar la aplicación de períodos mínimos de cotización, se deberá considerar todas aquellas semanas efectivamente pagadas a las Instituciones de Seguridad Social y Entidades Promotoras de Salud a las cuales hubiere estado afiliado, lo cual deberá ser solicitado por la nueva Entidad Promotora de Salud e informado por el afiliado mediante la indicación del nombre de dichas entidades. Las Entidades Promotoras de Salud podrá n verificar esta información en cualquier tiempo." Vista la ubicación dentro del sistema, se pasa a desarrollar otros temas:
7. RELACION ESTADO-EPS Hay que admitir que al delegarse la prestación del servicio público de salud a una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia. Así está diseñado el sistema. Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, es, pues, una contribución
conciencia de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, es, pues, una contribución parafiscal. Por tal razón, la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, al plan obligatorio de salud delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0833 régimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben ir paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los objetivos del Estado social de derecho: la solución de las necesidades insatisfechas de salud (art. 366 C.P.). Dentro de la organización del sistema en Colombia, se ha reconocido a cada EPS una Unidad de Pago por Capitación (U.P.C.). El sistema está diseñado básicamente sobre la recepción de aportes por parte de las EPS, de acuerdo con la llamada: UPC, cuyo valor será establecida periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Se entiende por UPC un valor percápita establecido en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería (artículo 182 de la ley 100 de 1993). Actualmente, en 1997, el valor señalado a la UPC es de $14.582,00. Pero qué ocurriría si el mismo Estado, permite que progresivamente las UPC se vayan desvalorizando? en cierta forma, se estarían alterando las reglas de juego iniciales
es de $14.582,00. Pero qué ocurriría si el mismo Estado, permite que progresivamente las UPC se vayan desvalorizando? en cierta forma, se estarían alterando las reglas de juego iniciales porque esto incidiría necesariamente en el equilibrio financiero de la EPS y del propio sistema. En la relación Estado -EPS, el co-contratante (EPS) busca que aquello que está abiertamente más allá de lo previsto implique un derecho a que se asegure el mantenimiento del equilibrio económico-financiero del contrato o el restablecimiento de la ecuación financiera si ésta se altera. Esta ecuación, equivalencia o igualdad de la relación, no puede ser alterada en el momento de la ejecución, y de allí nace el deber de la administración de colocar al co-contratante, concesionario, en condiciones de cumplir el servicio, obra, prestación, amenazados por hechos ajenos a la voluntad de las partes. No constituye un "seguro del co-contratante" contra déficits de la explotación, sino una razonable equivalencia entre cargas y ventajas de las partes.1 Para Marienhoff, la ecuación o equilibrio financiero del contrato es el "medio por el que ante circunstancias extraordinarias anormales e imprevistas, posteriores sobrevinientes a la celebración de un contrato administrativo, pero temporarias o 1 Diez Manuel María, Los mayores costos de las obras públicas, R.A.D.A número 4, Buenos Aires, noviembre 1972, pp.13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0833 transitorias, alteran la ecuación económico - financiera en perjuicio del conoviembre 1972, pp.13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0833 transitorias, alteran la ecuación económico - financiera en perjuicio del cocontratante, que determina la obligación del estado de asistirlo para que pueda así cumplir o seguir cumpliendo el contrato." Ese equilibrio hace parte de la relación Estado - EPS. Pero hay otro punto: 7.1. Recursos del sistema El sistema de seguridad social en Colombia es, pudiéramos decir, mixto. Los afiliados al régimen contributivo deben cotizar mediante aportes que hará el patrono 8% y el trabajador 4% o sea, que el sistema recibe el 12% del salario del trabajador (Art. 204 Ley 100). La seguridad social prestada por las E.P.S. tiene su soporte en la TOTALIDAD de los ingresos de su régimen contributivo. Por consiguiente, forman parte de él: a) Las cotizaciones obligatorias de los afiliados, con un máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. b) También, ingresan a este régimen contributivo las cuotas moderadoras, los pagos compartidos, (artículo 27 del decreto 1938 de 1994) las tarifas, las bonificaciones de los usuarios. c) Además los aportes del presupuesto nacional. Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la función propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal. Como es sabido, los recursos parafiscales "son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los
propia de la seguridad social. Recursos que tienen el carácter de parafiscal. Como es sabido, los recursos parafiscales "son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa"2, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de éstos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros públicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y 2 Sentencia C-152/97, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0833 garantía administran sin que en ningún instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atención al afiliado. Por eso, en la sentencia C-179/97, Magistrado Ponente Fabio Morón, se dijo: "Tenía soporte, entonces, en el régimen anterior este tipo de contribuciones y bajo el imperio de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como función el reconocimiento y pago de pensiones y las E.P.S., públicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ningún caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su función."
empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ningún caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su función." Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estará al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jurídico específicamente lo ordene. (Como es el caso del estatuto general de contratación, art. 218 de la ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas orgánicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad específica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gestión de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio; el artículo 182 de la ley 100 de 1993 ordena: "ART. 182.- De los ingresos de las entidades promotoras de salud. Las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al sistema general de seguridad social en salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio para cada afiliado, el sistema general de seguridad social en salud reconocerá a cada entidad promotora de salud un valor percápita, que se denominará unidad de pago por capitación -UPC-. Esta unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población
plan de salud obligatorio para cada afiliado, el sistema general de seguridad social en salud reconocerá a cada entidad promotora de salud un valor percápita, que se denominará unidad de pago por capitación -UPC-. Esta unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0833 consejo nacional de seguridad social en salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de salud. PAR. 1°- Las entidades promotoras de salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema de cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad... .8. RELACIONES PACIENTE - E.P.S.-ESTADO Cuando está de por medio la vida, la EPS debe facilitar el tratamiento que el médico tratante señale y se debe dar el medicamento necesario. La Corte ha ordenado que se dé, en su totalidad, el tratamiento que el médico señale al paciente afectado por el SIDA. En extensa argumentación, en la T-271 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) se indicó que si no se cumplía con el tratamiento se afectaba el derecho a la vida y la salud. "Como quedó consignado en otro aparte de esta providencia, la infección con el Virus de Inmunodeficiencia Humana coloca a quien la padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que el virus ataca el sistema de defensas del organismo dejándolo desprotegido
infección con el Virus de Inmunodeficiencia Humana coloca a quien la padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que el virus ataca el sistema de defensas del organismo dejándolo desprotegido frente a cualquier afección que, finalmente, causa la muerte." Ha sido reiterada la jurisprudencia que ordena que se suministre a los enfermos del sida los antiretrovirales que el médico tratante indique. Y, en general, cuando está de por medio la vida, dijo expresamente la sentencia T-224 de 5 de mayo de 1997, se tiene que cumplir con el tratamiento señalado (Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz). No sobra recordar que la Corte ha indicado que curar no es solamente derrotar la enfermedad, puede ser aliviarla, mitigar el dolor, aumentar las expectativas de vida. El enfermo no está abocado a abandonarse a la fatalidad, desechando cualquier tratamiento, por considerarlo inútil ante la certeza de un inexorable desenlace final; todo lo contrario, tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, si así lo desea, porque la vida es un acontecer dinámico, paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C -T-98-0833 disfrutarla de principio a fin; de manera que el hombre tiene derecho a que se la respete