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TA CUN - 98-0845-(30-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0845-(30-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

'4 C1ÓÑ POR NO DECLARAR ICA - Improcedencia / LOTERIAS - No son ¿.') sujeto pasivo de ICA / ENTIDADES TEITORIALES - Están impedidos para gravar con impuestos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION "B"

Bogotá, D.C. Mayo treinta (30) del año dos mil uno. (2.001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA

REF: EXPEDIENTE No. 98-0845

ASUNTO: ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: LOTERIA DE CUNDINAMARCA

SANCION POR NO PRESENTAR DECLARACION

DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS AÑOS 1.991 a 1.993.

SENTENCIA La Lotería de Cundinamarca, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que previo los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. RS-IPC No. 020 de mayo 4 de 1.997 y resolución No. 089 de junio 2 de 1998 expedidas por la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bogotá. Como restablecimiento del derecho pide se declare que no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros de conformidad con el artículo 2°. del artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y por lo tanto no hay lugar a sanción. Como hechos aduce los siguientes:EXPEDIENTE No. 98-0845 2

conformidad con el artículo 2°. del artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y por lo tanto no hay lugar a sanción. Como hechos aduce los siguientes:EXPEDIENTE No. 98-0845 2

P. La División de Investigación Tributaria de la Administración, envió el Requerimiento Ordinario de Información No. 04.3884 del 8 de Agosto de 1.995, solicitando a la actora fotocopia de las declaraciones de Impuesto, Industria , Comercio, Avisos y Tableros por los años gravables 1.990 a 1.994, certificación expedida por el Revisor Fiscal sobre ingresos obtenidos de las declaraciones por los años aludidos, requerimiento que fue contestado el 15 de agosto de 1995. 2°. El P. de Octubre la Administración expide al auto de apertura de Investigación Tributaria 10772-B, en virtud el cual efectúa una visita a la Lotería el 3 de enero de 1.997.Posteriormente se profiere el Requerimiento de Información No. 04-435, solicitando certificación de

Revisor Fiscal.

Y. La División de Investigación Tributaria, profirió emplazamiento para declarar No. 06 1.992 del 30 de enero de 1997 notificado en la misma fecha, el que fue contestado el día el 28 de febrero de 1.997. El 3 de abril de 1.997, se levanta el acta de visita y el 11 el acta de exhibición de libros. 4°. La Administración profiere la Resolución No. RS-IPC No. 020 de mayo 4 de 1.997 por la cual se impone la sanción por no declarar, por los años en cuestión, la que fue recurrida y resuelta desfavorablemente.

4°. La Administración profiere la Resolución No. RS-IPC No. 020 de mayo 4 de 1.997 por la cual se impone la sanción por no declarar, por los años en cuestión, la que fue recurrida y resuelta desfavorablemente. Cita como normas violadas las siguientes: Artículos 29, 243, 336, 338, 362 y 363 de la Constitución Nacional, artículo 71 del C.C., artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, numeral 2°. del artículo 7 de la Ley 12 de 1.993 y el artículo 55 del Decreto 807 de 1993 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación.EXPEDIENTE No. 98-0845 3 Impugnó la demanda la Administración en escrito visible a folios 24 a 45 a través de apoderado, argumentando que la Lotería de Cundinamarca es contribuyente del impuesto de industria y comercio , tanto por los ingresos provenientes de la explotación de la lotería, como el desarrollo de las demás actividades industriales y comerciales que dicha empresa desarrolla y que son ingresos diferentes a los ingresos propios de la venta de lotería y que aún en el evento que se considera que el Distrito no debe gravar las rentas de las loterías, se debe aceptar que si puede gravar las demás rentas producto de otras actividades y se encuentra obligado a declarar. De otra parte dice que las resoluciones discutidas no desconocen la exequibilidad de la expresión "los municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma" como lo estatuye el artículo 7. Numeral 2 de la Ley 12 de 1932. Que teniendo en

no desconocen la exequibilidad de la expresión "los municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma" como lo estatuye el artículo 7. Numeral 2 de la Ley 12 de 1932. Que teniendo en cuenta la sentencia C-521 del 15 de octubre de 1.997, que declaró la exequibilidad de la norma en cuestión, "lo cierto es que, el impuesto de Industria y Comercio previsto en los artículos 24 y siguientes del Decreto Distrital 423 de junio 26 de 1996, ha sido adoptado en el Distrito Capital en virtud de la creación y autorización legal como tributo de propiedad de los municipios" contenidas en la Ley 97 de 1913, Ley 14 de 1.993, Decretos 1333 de 1986 y decreto 1421 de 1993, por lo este tributo, esta autorizado legalmente. Presentó alegatos de bien probado solamente la parte actora reiterando sus anteriores planteamientos, en escrito visible a folios 124 y s.s. El Ministerio Público no conceptuó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Discurre el actor, que la Lotería de Cundinamarca no es sujeto pasivo del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por cuanto laEXPEDIENTE No. 98-0845 4 potestad impositiva en materia tributaria se halla en cabeza del Congreso de la República, por lo que los Departamentos y Municipios no ejercen una soberanía tributaria y por vedarlo así el numeral 2°. del artículo 7 de la Ley 12 de 1.993, cuando establece" .....y los Municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma", norma

no ejercen una soberanía tributaria y por vedarlo así el numeral 2°. del artículo 7 de la Ley 12 de 1.993, cuando establece" .....y los Municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma", norma vigente, esta afirmación ha sido reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-521 del 15 de octubre de 1.997, al decidir sobre la constitucionalidad de la expresión "los municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma" por lo que aduce que la Dirección de Impuestos Distritales, además de desconocer esta norma, violó las disposiciones legales que establecen obligatoriedad de los fallos de la Corte Constitucional, esto es el artículo 243 de la C.N. Arguye que la Lotería constituye un monopolio y no una actividad comercial que no esta sujeto a la imposición, mediante estos monopolios el Estado se reserva el privilegio exclusivo de "fabricar algo o ejercer un determinado control sobre el mercado de un producto o de un servicio". Sigue diciendo que la entidades territoriales, ostentan la propiedad exclusiva de la rentas provenientes de la explotación de monopolios, la cuales están destinadas específicamente a los servicios de salud, por mandato constitucional. Por lo que aduce el actor que la Lotería de Cundinamarca tiene carácter de monopolio y por tanto, no constituye una actividad comercial, pero la ley para proteger el destino de la renta como arbitrio rentístico prohibio a los Municipios gravarla, toda vez que el actor no es sujeto pasivo del impuesto, no tiene obligación de presentar declaración. Sigue diciendo el actor, que teniendo en cuenta el aspecto sustancial se

de la renta como arbitrio rentístico prohibio a los Municipios gravarla, toda vez que el actor no es sujeto pasivo del impuesto, no tiene obligación de presentar declaración. Sigue diciendo el actor, que teniendo en cuenta el aspecto sustancial se concluye que no hay lugar a la sanción, por lo que la Administración ha violado el debido proceso, al principio de legalidad, toda vez que no puede exigirse el cumplimiento de una obligación tributaria si no está definida expresamente por la ley.EXPEDIENTE No. 98-0845 5 Añade que la Administración pretende aplicar una sanción que fue creada mediante el decreto 807 de 1.993, para "una conducta que presuntamente infringió obligaciones correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, es decir, una fecha en la cual la norma aún no estaba vigente, es más, ni siquiera existía en el mundo jurídico, como se puede inferir por la simple comparación de las fechas." Y concluye diciendo que opera la prescripción para aplicar la sanción por el año gravable de 1.991, por cuanto el artículo 55 del Decreto 807 de 1.993, establece que la facultad para imponer la sanción por no declarar prescribe en el término de cinco años contados a partir del plazo para presentar la declaración. Por su parte la Administración, aduce que la conducta omisiva presentada por la Lotería, al no cumplir con la obligación por los años gravables en estudio, persistio en el tiempo de tal forma que configurando una infracción permanente y continuada se mantuvo en el tiempo aún después de la expedición del decreto 807 de 1993, "de tal forma que la sanción se aplica no por la omisión del pasado, sino por

configurando una infracción permanente y continuada se mantuvo en el tiempo aún después de la expedición del decreto 807 de 1993, "de tal forma que la sanción se aplica no por la omisión del pasado, sino por mantener la conducta omisiva de la expedición del decreto mencionado, el cual prevé la sanción impuesta", sanción que se aplica por no declarar contenida en el decreto vigente a la fecha para declarar. La Ley 14 de 1993, como el Acuerdo 21 del mismo año, define el hecho generador del impuesto de industria, Comercio, Avisos y Tableros como el ejercicio o realización directa de "cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en Jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá", ya sea que se cumpla en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos". Sigue diciendo que la Lotería de Cundinamarca, como empresa Industrial y Comercial del Departamento, su misión fundamental es la recaudar los recursos financieros, a través de operaciones comerciales eEXPEDIENTE No. 98-0845 6 industriales , que se requiera para ello , operaciones que no son otras que la "venta de billetes y la venta de talonarios" y otros como rendimientos en inversiones, ingresos varios, reintegro agentes corrección monetaria, que figuran en la relación de ingresos aportada por el contribuyente. Por lo que concluye la Administración que se acoge a lo expuesto en los conceptos Nos. 103 del 21 de julio de 1.994 y 266 del 8 de febrero de 1.995, proferidos por la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales en los cuales se puede leer: "De

lo expuesto en los conceptos Nos. 103 del 21 de julio de 1.994 y 266 del 8 de febrero de 1.995, proferidos por la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales en los cuales se puede leer: "De acuerdo con lo señalado en los artículos 34 y 35 de la Ley 14 de 1983, que define que se considerará como actividad comercial y qué se entiende por actividad industrial y de servicios, podemos ver que la actividad desarrollada por la Lotería de Cundinamarca, no es industrial ni de servicio". Finalmente dice que la H. Corte Constitucional al estudiar una demanda contra el artículo 7°. de la Ley 12 de 1932, se declaró inhibida para conocer de ella. La H. Corte Constitucional, en sentencia C-521 de 1.997, que la Sala retoma para decidir el presente asunto, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7°. de la Ley 12 de 1932, 6°. de la Ley 1°. de 1.982 y 203 del decreto 1222 de 1.986, expresó: "2. Los sujetos de la prohibición legal consagrada Tanto el artículo 6 de la Ley 1 de 1982 como el 203 del Decreto Ley 1222 de 1986que adoptó el Código de Régimen Departamentalestablecen una prohibición dirigida a las entidades territoriales: la de gravar, con impuestos directos o indirectos, los juegos y apuestas permanentes. Esas normas, proferidas antes de entrar en vigencia la actual Constitución Política, hicieron referencia a las entidades territoriales entonces existentes, motivo por el cual, hecha la necesaria adaptación a la tipología de las mismas establecida en el artículo

Esas normas, proferidas antes de entrar en vigencia la actual Constitución Política, hicieron referencia a las entidades territoriales entonces existentes, motivo por el cual, hecha la necesaria adaptación a la tipología de las mismas establecida en el artículo 286 de la Carta, debe entenderse que la indicada prohibición legal tiene por sujetos a los departamentos, los municipios y los distritos, que son las entidades hoy contempladas por la Constitución. En cuanto a los municipios que, con posterioridadEXPEDIENTE No. 98-0845 7 a esas disposiciones, pasaron a ser distritos, estaban sometidos a la prohibición en la calidad que entonces tenían y lo están ahora, bajo su nuevo carácter. Las normas acusadas serán examinadas por la Corte en ese entendido y con ese alcance.

3. Inhibición parcial por carencia actual de objeto. Vigencia de una prohibición En cuanto al artículo 7 de la Ley 12 de 1932, debe distinguirse en el contenido de lo demandado.

Han sido acusadas las siguientes expresiones de su numeral 2: "Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes, y los Municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma". Es evidente que la primera parte de lo transcrito guarda relación directa y exclusiva con el impuesto temporal y extraordinario que por la norma se creaba, cuyo objeto se agotó una vez cobrado, por lo cual resulta claro que no se encuentra en vigor. Pero, si alguna duda cupiera al respecto, la disposición que allí se consagraba ha perdido vigencia no sólo en razón de lo anotado sino por derogación tácita, producida por la abierta incompatibilidad del mandato con disposiciones legales posteriores,

Pero, si alguna duda cupiera al respecto, la disposición que allí se consagraba ha perdido vigencia no sólo en razón de lo anotado sino por derogación tácita, producida por la abierta incompatibilidad del mandato con disposiciones legales posteriores, precisamente los artículos 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Decreto 1222 de 1986. Mientras éstas últimas normas prohiben a los departamentos gravar los juegos de apuestas permanentes, las expresiones en referencia del artículo 7, numeral 2, de la Ley 12 de 1932 habían establecido lo contrario: se dejaba a salvo la autorización legal a los departamentos para cobrar los impuestos de ese nivel ya establecidos o los que se establecieran después. Así las cosas, aplicando reiterada doctrina de la Corte y en cuanto la señalada parte de la disposición demandada no está produciendo ningún efecto, se configura la sustracción de materia y no cabe fallo de mérito acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad. En cambio, las expresiones "...y los municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma", integrantes del mismo artículo, no han corrido la misma suerte y, por el contrario, han sido reiteradas por las normas legales posteriores. La prohibición allí contemplada está, pues, vigente y produce la totalidad de sus efectos. En los términos legales transcritos se consagra un mandato autónomo, de carácter permanente y claramente diferenciable del impuesto transitorio creado mediante el artículo 7, numeral 1, de la Ley 12 de 1932. No habiendo sido derogado en eso porEXPEDIENTE No. 98-0845 8 norma posterior alguna y, por el contrario, como acaba de decirse, confirmada y

artículo 7, numeral 1, de la Ley 12 de 1932. No habiendo sido derogado en eso porEXPEDIENTE No. 98-0845 8 norma posterior alguna y, por el contrario, como acaba de decirse, confirmada y ampliada la prohibición por los artículos 6 de la Ley 1 de 1982 y 203 del Código de Régimen Departamental, está vigente y debe la Corte pronunciarse acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad sin que para ello obste el antecedente de la Sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995, mediante la cual esta Corporación se inhibió para fallar de mérito una demanda entablada contra el numeral 1 de dicho artículo 7 de la Ley 12 de 1932. En efecto, mientras que la controversia giraba entonces sobre el tributo en sí mismo, que la Corte estimó agotado por tratarse de un gravamen temporal y extraordinario previsto con el objeto exclusivo de atender los gastos de la guerra con el Perú, lo que ahora se pone en tela de juicio es la parte del inciso 2, en cuya virtud se estipula con carácter general e intemporal que los municipios no podrán gravar las loterías y los premios en ninguna forma, cobijando con ello a todos los juegos de apuestas permanentes, en lo cual existe identidad normativa con los otros preceptos atacados.

4. Competencia del legislador para restringir el poder tributario de las entidades territoriales Ahora bien, el punto central en el análisis de la Corte es el que resulta de la siguiente pregunta: ¿puede el legislador, a la luz de la Constitución Política de 1991, prohibir por vía general a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales gravar unas determinadas áreas de actividad?

pregunta: ¿puede el legislador, a la luz de la Constitución Política de 1991, prohibir por vía general a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales gravar unas determinadas áreas de actividad? Como lo ha señalado reiterada jurisprudencia, las atribuciones de los cuerpos colegiados de elección popular en las entidades territoriales están supeditadas a lo que la ley disponga. En efecto, según el artículo 287 de la Constitución, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, "dentro de los límites de la Constitución y la ley". Entre los derechos inherentes a ella se encuentra el de "establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones". Por su parte, el artículo 300 de la Carta, modificado por el 2 del Acto Legislativo 1 de 1996, señala en cabeza de las asambleas departamentales la función de "decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales" (numeral 4). El artículo 313, numeral 4, de la Constitución indica que corresponde a los concejos municipales "votar, de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y los gastos locales". (Los subrayados son de la Corte).0' EXPEDIENTE No. 98-0845 9 Así, pues, ni los departamentos ni los municipios ejercen una soberanía tributaria, es decir, una atribución ilimitada o absoluta para la determinación de impuestos, tasas y contribuciones en sus respectivos territorios. No se oculta a la Corte que, según el artículo 294 de la Constitución, la ley tiene prohibido conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los

contribuciones en sus respectivos territorios. No se oculta a la Corte que, según el artículo 294 de la Constitución, la ley tiene prohibido conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Al respecto, debe reafirmarse: "...para realizar el principio de autonomía de las entidades territoriales y con el objeto de asegurar que el patrimonio de éstas no resulte afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional, el Constituyente ha prohibido de manera terminante que por ley se concedan exenciones o preferencias en relación con tributos que les pertenecen (artículo 294 C.P.). La Carta Política reconoce a las entidades territoriales la propiedad sobre sus bienes y rentas y equipara la garantía que les brinda a la que merecen los particulares sobre los suyos, de conformidad con la Constitución (artículo 362 C.P.). Más todavía, el artículo que se acaba de mencionar dispone en forma perentoria que, con la única excepción de la guerra exterior -y eso temporalmente-, los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y, en consecuencia, la ley no podrá trasladarlos a la Nación. Menos podría hacerlo, agrega la Corte, a sus entidades descentralizadas, ya que ello representaría la facultad de atribuir al ente subalterno posibilidades de las cuales carece el principal, sin que de todas maneras desaparecieran objetivamente las razones en las cuales se funda la restricción que a éste se impone". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 29 de abril de 1996). Sin embargo, el mencionado precepto alude a tributos ya existentes y no tiene el

éste se impone". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 29 de abril de 1996). Sin embargo, el mencionado precepto alude a tributos ya existentes y no tiene el alcance de inhibir al Congreso de la República para señalar los límites dentro de los cuales pueden las entidades territoriales ejercer hacia el futuro su poder impositivo. Es el legislador el encargado de contemplar las reglas básicas a las que están sujetas las asambleas departamentales y sometidos los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo cual significa que, al amparo de la Constitución, le corresponde indicar las actividades y materias que pueden ser gravadas y las directrices sobre los gravámenes de los cuales son susceptibles, sin que resulte constitucional afirmar que cuando así obra, excluyendo por ejemplo del ámbitoEXPEDIENTE No. 98-0845 10 imponible ciertas áreas, con base en políticas generales de beneficio colectivo (como el estímulo a la salud o a la educación), invada o cercene la autonomía de las entidades territoriales, que, se repite, no son soberanas al respecto. El concepto de exención, como el de tratamiento preferencial, prohibidos al Congreso por el artículo 294 de la Carta, implican el reconocimiento de que ya existen unos gravámenes de propiedad de las entidades territoriales, respecto de los cuales, mediante tales modalidades -y eso es lo proscrito por la Constitución-, se pretende excluir a instituciones o personas, con menoscabo de los patrimonios de aquéllas, tal como lo destacó la transcrita jurisprudencia de esta Corte. Pero dichos conceptos no son aplicables cuando de lo que se trata es de fijar, de manera general y abstracta, los

como lo destacó la transcrita jurisprudencia de esta Corte. Pero dichos conceptos no son aplicables cuando de lo que se trata es de fijar, de manera general y abstracta, los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial, como corresponde a la ley, según la Constitución. Las disposiciones examinadas parten de la base de que la actividad de juegos y apuestas ya está gravada, en virtud de normas hace tiempo establecidas que fueron declaradas exequibles por esta Corte (Sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995.

M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), y lo que buscan, en razón del destino que se da a las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar

(exclusivamente servicios de salud, según el artículo 336 C.P.), es que las entidades territoriales, dentro de una política tributaria general que corresponde trazar al legislador, no creen nuevos impuestos sobre ella. Tal restricción no implica exención ni tratamiento preferencial alguno sobre impuestos ya creados, de propiedad de las entidades territoriales, sino la unificación del esquema tributario, lo cual encaja dentro de la indicada atribución legislativa. Debe aclararse, para que no haga carrera una tesis errónea esgrimida en la demanda, que cuando esta Corte, en Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995, afirmó que la destinación a la salud de los recursos provenientes de la explotación de los monopolios en juegos de suerte y azar (art. 336 C.P.) no cercena automáticamente y de una manera general e irreversible la posibilidad de que el legislador y las entidades territoriales señalen a las personas que hacen tal explotación como sujetos pasivos de cualquier impuesto, tasa o contribución, jamás declaró que estuviera vedado al

de una manera general e irreversible la posibilidad de que el legislador y las entidades territoriales señalen a las personas que hacen tal explotación como sujetos pasivos de cualquier impuesto, tasa o contribución, jamás declaró que estuviera vedado al legislador, al fijar las pautas tributarias que deben acatar las entidades territoriales, limitar las posibilidades de gravámenes sobre la actividad correspondiente. La competencia de éstas en la materia se halla condicionada a lo que estatuya la ley, y por tanto, dependen de ella las mayores o menores posibilidades de que sus órganos competentes establezcan tributos. De la misma manera en que hoy lo prohiben las normas legales acusadas, puede mañana el Congreso introducir él mismo impuestos, tasas o contribuciones por ese concepto, o permitir que lo hagan las asambleas o los concejos. Lo que la Corte sostiene, al interpretar el artículo 336 de la Carta, es que de su mismo texto no surge una ni otra opción con carácter forzoso para el Congreso, pues su contenido no es tributario sino que recae sobre la destinación de los dineros provenientes de la explotación de monopolios"..-\ /

EXPEDIENTE No. 98-0845

\ 11 / De la sentencia transcrita, se desprende la constitucionalidad ,vigencia, aplicabilidad y obligatoriedad de la prohibición prevista en el numeral 2°. del artículo 70• de la Ley 12 de 1.993, a las que están sometidas las entidades territoriales, entre ellas el Departamento de Cundinamarca, relativa a la imposición de los tributos adicionales allí contenidos. Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que la Lotería de Cundinamarca, no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria, Comercio,

relativa a la imposición de los tributos adicionales allí contenidos. Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que la Lotería de Cundinamarca, no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, en consecuencia no está obligada a presentar declaración tributaria por este concepto4' así se decidirá. La Sala se releva de estudiar lo demás cargos. Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA. 1°. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos. RS-IPC No. 020 de mayo 4 de 1.997 , resolución No. 089 de junio 2 de 1.998, proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales, mediante las cuales se sancionó a la Lotería de Cundinamarca con Nit No. 860.037.234-7, por no declarar el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los años 1.991, 1.992 y 1.993. 2°. Como consecuencia de lo anterior SE DECLARA, que la Lotería de Cundinamarca, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan.EXPEDIENTE No. 98-0845 12 En firme esta providencia y hecha las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia y hecha las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 18

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

MARIA TERESA ARIZA URICOECHEA ALVARO E. VERA JAIMES

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