🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 98-0851-(13-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-0851-(13-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO ALA VIDA / -. .4

DERECHO A LA SALUD / FEMEDAD TERMINAL - Tratamientos alternativos (E)

REPUSLICA DE COLOMi

Relatoda Tribunal AdministralivO de Cundinamarca TRWI4AL ADMINISTRATIVO DE aMIRAIURCA sccios SEUI!DA

JBSEOCION "D"

j 8 4Uu. 1996

MAGISTRADO PONENTE: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C.., trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

ACCION DE TUTELA No. : 98-0851 -i

ACCIONANTE : WILSON A BUITRAGO RINCON

DEMANDADO : INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

El Señor WILSON A BUITRAGO RINCON, identificado con la C. de C. $2 79.717.568 do Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela manifiesta que entabla demanda canta el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en solloitud de lo siguiente: PETICIONES De lo manifestado en el escrito da tutela se infiere que lo que pretende el accionante os que el Tribunal ordena al Instituto de los Seguros Sociales le suministre la droga que requiere para su tratamiento, dado que se encuentra afectado por el VIH. HECHOS Se manifiesta en el escrito de tutela lo siguiente: 1.- Que el accionante laboraba en confecciones L y M Ltda, habiéndosele efectuado los respectivos aportes al ISS, y que en la actualidad los está haciendo como trabajador independiente. /

siguiente: 1.- Que el accionante laboraba en confecciones L y M Ltda, habiéndosele efectuado los respectivos aportes al ISS, y que en la actualidad los está haciendo como trabajador independiente. / 2.- Que en la historia clínica que del peticionario se lleva en el ¡SS aparece en el programaACCION DE 1VZELA No 98-0851 2 del VIII del Seguro Social ubicado en la Carrera 153.- Que la entidad accionda se ha venido negando a suministrarlo los medicamento que requiere el peticionario porque no tiene las suficientes semanas! cotizadas. LOS DERECHOS VIOLADOS El peticionario da a entender que considera como vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales el derecho a la vida consagrado en el art. 11 de la Constitución y el derecho a la salud. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el accionante aoompaf'Ia una fotocopa de fórmula médica (folio 2) donde un Médico de la Clínica San Pedro Claver le receta medicamentos para el tratamiento del VIH; comprobantes de pago de aportes coino!trabajador independiente al ISS (folios 3 a 5); fotocopia de historia clínica dada por el Hospital Santa Clara (folio 6) y los documentos visibles del folios 7 al folio 27 donde aparece la afiliación al 18$ por cuenta de la Empresa Confecciones

L&H S.A.

Por auto del 31 de julio del afio en curso se solicitó al Gerente de la E.P.S. del 158 informara si el accionente se encuentra afiliado a esa E.P..S., el

L&H S.A.

Por auto del 31 de julio del afio en curso se solicitó al Gerente de la E.P.S. del 158 informara si el accionente se encuentra afiliado a esa E.P..S., el tiene al día el pago de loe aportes, si de acuerdo con ].a Historía Clínica se halla afectado con el VIH, si se le viene tratando tal afección, en qué consiste el tratamiento y qué medicamentos se le están suministrando, habiendo oído necesario requerir a dicho Gerente para que rindiera el informe (folio 34). En Oficio visible al folio 35 el Gerente E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales - Seccional0(110W DR 1tTRLA No 98-0851 3 Cundinamarca y Distrito Capital señala que remitió al Oficio del Tribunal a la Oficina Nacional do Afiliación y Registro y a la Clínica San Pedro Clavar para que dieran la respuestas (folios 36 y 37). A folio 38 la Coordinadora Programa KTSVIN/SIDA de la entidad accionada ahoga vía fax el Oficio C-INF-260/98 de agosto 12 del presente año, en el cual informa que el accionante se encuentra registrado en la bas de datos del Programa de Prevención y Control de ETS-VIH/SIDA con historia clínica; donde aparece el diagnóstico do infección por VIIi. Señala luego las ocasiones en que se le han venido haciendo controles; que el tratamiento administrado actualmente es con Fluconazol, Treimetropin Pulse, tiegace t4ietatina; que en consulta del 27 de junio se formulan antiretrovirales (AZT, 3TC, Indinavir) y que

haciendo controles; que el tratamiento administrado actualmente es con Fluconazol, Treimetropin Pulse, tiegace t4ietatina; que en consulta del 27 de junio se formulan antiretrovirales (AZT, 3TC, Indinavir) y que aparece nota del 24 de julio donde consta que no está tomando los antiretroviralea por no tener autorizado el suministro. Que con el tratamiento médico actual el cuadro clínico es estable, pero no presenta mejoría, que el tratamiento actual es destinado exclusivamente al manejo de las infecciones oportunistas presentes ya que no está recibiendo loe antiretrovirales formulados por el Médico del Programa, no es esperable un adecuado control vir'al. XNSIDRRACI0NES La Constitución Política de 1991 coneagró la denominada ACCION DE TUTELA que puede ser ejercitada por cualquier persona ante cualquier juez cuando por acción u omisión de una autoridad pública es lesionen o ea encuentren amenazados sus derechos constitucionales fundamentales. Esta acción encuentra procedencia cuando laACCIOII DE IYl'KL& No 98-0851 4 acción u omisión de la autoridad lesiona o amenaza un derecho constitucional fundamental de la persona, sin que ésta tenga a su disposición otro mecanismo de defensa judicial para hacer proteger o valer su derecho. En principio son tutelables los llamados derechos de aplicación inmediata que están contemplados en el art. 85 de la Carta Política. Sin embargo es preciso señalar que los derechos constitucionales fundamentales se determinan no sólo por la mención expresa que de ellos haga la Constitución, sino también por su significación misma para la realización de los valores y principios

Sin embargo es preciso señalar que los derechos constitucionales fundamentales se determinan no sólo por la mención expresa que de ellos haga la Constitución, sino también por su significación misma para la realización de los valores y principios consagrados en ella y, además, por la conexión que tengan con otros derechos fundamentales expresamente consagrados. En concordancia con lo anterior ha de decirse respecto al derecho a la salud (C.P. art. 49), que cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, adquiere el carácter de fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela. Lo mismo puede predicarse respecto al derecho a la seguridad social que, cuando dada su violación o amenaza compromete el derecho a la salud y el derecho a la vida, adquiere el carácter de fundamental ypor ende, la viabilidad de su protección a través de la tutela. El art. 48 de la Constitución establece: "La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.ACCION DE 171'EL& No 98-0851 5 Se garantiza a todos loe habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. El Estado, con la participación de loe particulares ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de loe servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley 4. El concepto de seguridad social hace referencia al conjunto de medios de protección

en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley 4. El concepto de seguridad social hace referencia al conjunto de medios de protección institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de las personas para generar los ingresos suficientes en orden a una subsitencia digna; tales riesgos abarcan una amplia gama que va desde la invalidez, vejez y muerte hasta la atención a la salud de sus afiliados, y cuya cobertura debe ser ampliada paulatinamente. En desarrollo de los objetivos de la seguridad social trazados por el Constituyente de 1991, fuá dictada la Ley 100 de 1993, en la cual se regula con un criterio de integralidad tanto la seguridad social respecto a las prestaciones de carácter económico como las relativas a la salud de las personas. La seguridad social de la salud tiene una íntima conexión con los derechos constitucionales fundamentales de la salud (C.P. art 49) y de la vida (C.P. art. 11). La Constitución Política de 1.991 al organizar a Colombia como un Estado Social de Derecho, da valoración en grado sumo al respeto de los derechos, dentro de ellos a los de carácter fundamental; propende por el permanente respeta a la dignidad humana y busca efeotivizar los valores de la solidaridad,AcCI0N DE TUTEL& No 98-0851 6 integralidad, eficiencia y universalidad como presupuesto para materializar el Estado Social de Derecho. Sin hesitación alguna puede sostenerse que dentro de loe derechos fundamentales, el que esta

integralidad, eficiencia y universalidad como presupuesto para materializar el Estado Social de Derecho. Sin hesitación alguna puede sostenerse que dentro de loe derechos fundamentales, el que esta ubicado en el primer lugar es el derecho a la vida, del cual se ocupa desde la iniciación del Título II nuestra Carta Política. Su trascendencia se refleja en que 61 viene a ser la causa última de todos los derechos; su importancia se entiende con la consagración del derecho a la personalidad jurídica plasmada en el art. 14 de la Constitución, así como su invulnerabilidad de tal grado que implica al tenor de lo prescrito en el art. 12 de la Carta la expresa prohibición de inferir a la persona humana tratos degradantes, inhumanos o discriminatorios. La Constitución encargo al Estado la protección especial do las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 C. P.) con un alcance tal que incluye en forma directa los principios sentados por la normatividad internacional, cuando esos Acuerdos han sido debidamente ratificados por Colombia. En consideración de la H. Corte Constitucional el derecho a la existencia vital, ea la causa que viene a justificar en últimas la existencia de los demás derechos, dentro de la perspectiva ampliada del anhelo del hombre del "vivir bien" que se encuentra como inspiradora del resto de derechos fundamentales, asistenciales y colectivos. Esto es lo que justifica en el art. 11 de la Carta, la inviolabilidad del derecho a la vida y la prohibición

encuentra como inspiradora del resto de derechos fundamentales, asistenciales y colectivos. Esto es lo que justifica en el art. 11 de la Carta, la inviolabilidad del derecho a la vida y la prohibición complementaria de la pena de muerte. Comprende elACCION DE TIflKL& No 98-0851 7 derecho a la vida el derecho a morir de muerte natural no inducida o provocada. En síntesis, se considera contenido del derecho a la vida, el derecho a no ser privado de ningún miembro corporal o vital, el derecho a la salud física y menta; el derecho al bienestar corporal o psíquico y el derecho a la propia apariencia personal (Sentencia T-374, 3 de septiembre de 1.993). El derecho a la vida se encuentra complementado con otros derechos, entre los cuales, cabe destacar el derecho a la salud, sin perjuicio de la autonomía que este último tiene. El derecho a la vida suele complementaras con otros, como son, los que se refieren a la integridad corporal y a la salud, que si bien tienen objeto y autonomía propias, no es menos cierto que habiendo partes corporales fundamentales para el ser humano y estados de sanidad absolutamente necesarios para el mismo, cualquier amenaza o violación de aquellas partes corporales (por ejemplo la amputación de la cabeza) o de estados de salud (ejemplo como ocurre en las enfermedades incurables y mortales) también arriesgan o quebrantan el mismo derecho a la vida. El fundamento del derecho a la salud como función social se residencia en el art. lo. de la Constitución ya que en él se establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la

función social se residencia en el art. lo. de la Constitución ya que en él se establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran, concepto que desarrolla el art. 2o de la Carta Política al prever como uno de los objetos de las autoridades el de asegurar el cumplimiento de loe deberes sociales del Estado. Igualmente, el art. 95 numeral 2o. de la Constitución impone como deber a todas las personas: obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situacionesACCION DE TUTELA No 98-0851 8 que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Con la Constitución de 1991 se introduce un nuevo derecho social de gran trascendencia por ser la salud un bien de interés público; el Estado tiene la obligación de preocuparse por la salud de sus gobernados, de buscar siempre su buen estado de conservación, y en caso de accidente o lesión procurar su pronta rehabilitación. EL DERECHO A LA SALUD El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional los arte. lo. (dignidad humana), 11 (vida), 13 (igualdad); y encuentra su desarrollo enlos arta. 48 (seguridad social), 49 (la salud como servicio público a cargo del Estado) y 366 (mejoramiewnto de la calidad de vida). Proteger la salud del hombre, ea proteger su vida, que es derecho constitucional fundamental inalienable; por ello, efectivizar el derecho de salud ea un programa que vincula a todos los sectores del poder público. El derecho a la salud ha sido reconocido como

Proteger la salud del hombre, ea proteger su vida, que es derecho constitucional fundamental inalienable; por ello, efectivizar el derecho de salud ea un programa que vincula a todos los sectores del poder público. El derecho a la salud ha sido reconocido como un derecho fundamental en el Pacto Internacional de Derechos de las Naciones Unidas de 1.986 en cuyo art. 12 consagra que los Estados partes reconocen "el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". Este artículo reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y del goce de loe beneficios del progreso cientifico y de sus aplicaciones. El fundamento de los instrumentos internacionales es el art. 25 de la declaraciónACCION DK 'flII'EL& No 98-0881 9 universal de loe Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU, que señala que toda persona tiene derecho a la asistencia médica . En el art. 49 se consagra la garantía da las personas en materia de salud. Estos instrumentos internacionales, en la medida en que han sido ratificados por Colombia, hacen parte del ordenamiento interno con caraoter supralegal, da conformidad con el art. 93 de la Constitución. Si bien el derecho a la salud ea un derecho fundamental que en términos generales tiene por contenido la conservación, restablecimiento y mejoramiento del estado de salud en buequeda de una mejor calidad de vida, ello varia según se trate de una situación general, o de una situación individual, concreta. En términos generalas, impersonales y abstractos el derecho a la salud solamente otorga a lo particulares el que el Estado no sólo adopte las

situación general, o de una situación individual, concreta. En términos generalas, impersonales y abstractos el derecho a la salud solamente otorga a lo particulares el que el Estado no sólo adopte las políticas, planas y programas en materia de salud general, como ocurre en caso de epidemias, enfermedades incurables o contagiosas, etc. amo que también las desarrolle creando las entidades, investigaciones o asistencias debidas, a disposición del conglomerado social, sin embargo, la deficiencia en eÓta materia, por si sola, es decir, en abstracto, resulta insuficiente para fundar una acción de tutela. Diferente de lo anterior se ocasione con isa situaciones concretas de salud, esto es, aquellas en que, en virtud de una relación individual como la de afiliación de un particular con una entidad de salud, se establece un vinculo que perciba y concrete los aspectos atinentes a la salud. Porque en este caso, en virtud de la relación voluntaria de afiliación, el particular afiliado persigue de la entidad afiliadoraACCION DK TUrKLA No 98-0851 10 la prestación de un servicio médico que, de un lado, se eu$eto a las isyøw de la ciencia médica en materia de enfermedades, de diagnósticos, de recomendaciones o tratamientos a seguir, de previsiones, ato y del otro, que ea emplee la habilidad, experiencia o pericia ordinaria o especializada que requiera el caso Ello se predica en primer término, da la prestación inicial del servicio médico sobre una enfermedad, la cual implica un proceso complejo donde se destaca lo atinente a la solicitud de consulta, la exposición de síntomas, el establecimiento de

Ello se predica en primer término, da la prestación inicial del servicio médico sobre una enfermedad, la cual implica un proceso complejo donde se destaca lo atinente a la solicitud de consulta, la exposición de síntomas, el establecimiento de diagnoeticos, las comprobaciones de laboratorios la disposición de tiempo y esfuerzos para la recuperación de la salud, la determinación de tratamientos, la indicación da medicamentos y recomendaciones, etc. Pero además, está afiliación también persigue, que en caso da tratamiento médico la entidad de salud se sujete igualmente a las reglas que indique la ciencia médica sobra el mismo, en cuanto a la preparación, a la verificación clínica y real mi fuese el caso (mediante las pruebas o examonee personales o de laboratorio correspondientes), de la evaluación del estado de salud. la evaluación periodica del tratamiento, la posibilidad de verificación de condiciones para unos tratamientos alternattvoe cuando resulten más eficientes, etc. Luego, el la entidad de salud adquiere la obligación de prestar este servicio médico que, de acuerdo con la situación concreta, compresda todas o algunas de estas fases, correlativamente el paciente afiliado, que esta siendo tratado, tiene un derecho especifico a la salud, que comprende las mismas fases. Por lo tanto, el derecho a la salud QU4 tiene el paciente, que esta siendo tratado, tiene igualmente una serie da facultades dentro del tratamientq, que hacen parte del derecho a restablecer y mejorar la salud&cctos DR IUTOA No 98-08b1 11 deteriorada, tanto más cuando se trata de enfermerad grave e incurable. Reas facultades van desde el poder exigir

parte del derecho a restablecer y mejorar la salud&cctos DR IUTOA No 98-08b1 11 deteriorada, tanto más cuando se trata de enfermerad grave e incurable. Reas facultades van desde el poder exigir atención oportuna o reclamar información exacta sobre el desarrollo y evolución de la enfermedad, a solicitar evaluación del tratamiento en desarrollo y su viabilidad futura, a pedir comprobación de loe síntomas o condiciones, a solicitar el estudio y viabilidad sobre comprobación de tratamientos alternativos que aconseje la ciencia médica Toda persona tiene el derecho a reclamar la curación, aún cuando ello resulte díficil o imposible en un momento determinado, porque el derøcho a salud no queda limitado en ente aspecto a lo Que la ciencia medios indique en un momento concreto, sino que también se extiende al empleo de MEDIOS ACTUALES ALTERNATIVOS o MEDIOS FUTUROS que más adelante pi4edan recuperar totalmente la salud, o simplemente reducir sus efectos o aliviar sus dolores, tanto más cuando so trata de enfermedad grave e incurable (en determinado momento). Porque en este caso la lucha por la salud es tan esencial como la lucha por la vida, razón por la cual el derecho a la salud resulta tan mplio y casi absoluto como el mismo derecho a la vida, en el sentido de que hay que defenderlo aún con medios alternativos o futuros como ocurre con la propia vida. Limitar la salud a lo que actualmente existe, esto ea, a loe medios que reconocen la enfermedad como ¡curable y causante de inf000loneu que alcanzan la mortalidad del ser humano ea, de una parte, ir en contra de la ciencia médica que eienpre debe procurar

esto ea, a loe medios que reconocen la enfermedad como ¡curable y causante de inf000loneu que alcanzan la mortalidad del ser humano ea, de una parte, ir en contra de la ciencia médica que eienpre debe procurar investigar y encontrar loe medios que lo alivien, lo bneficien o definitivamente lo curen; y de otra parte una limitación a la vida como efotole la posibilidad en la buaqueda de medios alternativos que también suministra la ciencia medica. De a:.lí que en casos deACXION DE wriu4A No 98-0881 12 negación, prohibición u obstrucción a medios alternativos de salud para enfermedades incurables que conducen a la mortalidad, se esta amenazando inicialmente la salud del enfermo y simultaneamente la vida del mismoRefiriéndose a un caso similar al que nos ocupa la H. Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. PEDRO LAPONT PIANETTA, Sentencie de fecha 8 da Junio de 1.994, dictada en el expediente 1283, en criterio que comparte la Sala y lo toma como parte motiva de este fallo, en uno de sus apartes expresó: 'Ahora bien, lo anterior se predica de las personas que sufren. el SIDA (eindrome de inmunodefiolencia adquirida) o que están afectados por el virus de inmunodoficiencia humana (VIII) porque se trata de una enfermedad que, una vez detectada, reequiere un seguimiento (exámenes y pruebas pertinentes) y tratamiento periodico diveredo y adecuado a loe sintomas y desarrollo que vaya teniendo, los cuales, hasta ahora, solo otorgan beneficios temporales mediante las terapias para el combate o dieminue ion de

pruebas pertinentes) y tratamiento periodico diveredo y adecuado a loe sintomas y desarrollo que vaya teniendo, los cuales, hasta ahora, solo otorgan beneficios temporales mediante las terapias para el combate o dieminue ion de Infecciones, prolongación de la supervivencia, etc.; porque la enfermedad termina desarrol landose en los pacientes lo que, a su vez,da paso a las Infecciones de desenlace final. Por consiguiente, el paciente de SIDA o infectado con el VIII que está siendo tratado módicamente tiene igualmente frente a la entidad afi].iadora tratante al derchjo a que se lo preetys el servicio de salud para cura da la enfermedad, utilizando todo al tiespo y los esfuerzos que sean necesarios para ello. Luego, estos pacientes en desarrollo de su derecho a la salud, también tienen la facultad para solicitar que, además de la evaluación del éxito o no del tratamiento que se prreeta se estudie la posibilidad y viabilidad de tratamientos alternativos que otorguen mayores beneficios a los que se aplican, sujetándose desde luego a las recomendaciones de la ciencia medioa y en particular, .de aquella que se encuentra en poroeeo de investigación y expeimentaoión. Porque con ello ee le garantiza a plenitud la salud, a la cual tienen aún estos enfermos incurables. De alli que corresponda a dicha entidad afiliadora atender esta petición y resolverla conforme a las reglas de la ciencia médica extremando los esfuerzos, aun cuando se consideren adicionales: esto es, con fundamento en la comprobacion real mediante y examenee yACCION DR 19~ No 98-0851 13 laboratorios pertinentes que indiquen un

médica extremando los esfuerzos, aun cuando se consideren adicionales: esto es, con fundamento en la comprobacion real mediante y examenee yACCION DR 19~ No 98-0851 13 laboratorios pertinentes que indiquen un diagnostico actualizado y teniendo en cuenta la viabilidad de loe nuevos tratamientos y pruebas que dentro de lo posible la ciencia vaya euminjietrandole a la humanidad. Mas aÓ, por ser la calidad humana superior al estado de la anferemedad del SIDA o de la infeccion por al VIR, siempre deberá existir la posibilidad de tales alternativas benefioas, aunouando puedan estar acompañadas de riesgos menores. 2Luego, siempre que haya algun tipo de posibilidad alternativa de mejoramiento, habrá que dareele preferencia, tanto más, cuando no solo esta en juego la salud sino tambien la vida del paciente. Y es indiferrente el tipo da alternativa porque bien puede oonaietr en la posibilidad de una oomprobaoion más o •n un estudio de viabilidad de nuevo tratamiento obra nuevas condiciones, aunque éste resulte ser negativo. Porque en este tipo de enfermedad el paciente aun tiene derecho a que se le compruebe real y no simplemente en forma clínica, que el nuevo tratamiento o la nueva alternativa de mejoramiento, no existe, no resulta viable: , por consiguiente, también tiene derecho a controvertir o a que controvierta cientifioamene su resultado. Pues en enfermedades mortales, nada se pierde en la buequeda de otras oportunidacas, aunque éstas se tomen algún tiempo; en tanto que se gana ziiucho en la real o simple esperanza de la prolongación de vida de horas, días o meeee.Porque frente a la

la buequeda de otras oportunidacas, aunque éstas se tomen algún tiempo; en tanto que se gana ziiucho en la real o simple esperanza de la prolongación de vida de horas, días o meeee.Porque frente a la vida amenazada, la impotencia de la ciencia actual no es excuse acelerar dicho riesgo de muerte, sino, por el contrario, pera diferirlo o eliminarlo, o por lo menos, resulta humano infunf ir la esperanza de eobi'evivanoia, aunque ésta sea muy limitada. La vida humana de estos enfermos, cualquiera que fuese el origen de la misma, reprochable o nó, ha de estimarse siempre superior y digna de la máxima protección, no solo frente a cualquier tipo de re»roche eoolal sino tambien frente a la ciencia, razón por la cual tanto éste como la familia y la sociedad deben Igualmente ponerse al servicio de la protoo ion de la vida digna de los seres humanos, lo que incluye, por supuesto, la mencionada esperanza de mejoramiento actual o futuro y el ocr siguiente respeto a la intimidad individual y familiar pertinente. Porque el abandono de la lucha por la vida, frente a la hasta ahora indeclinable pena de muerte de esta enfermedad, sea cual fuere su motivo (incluso el eoonomioo), es una afrente a la human dad y un menosprecio por loe valores humanos, inaceptable a la luz de nuestra Carta Politice". EL CASO SUB LITE qíaeta el momento de proferix'ee este fallo laACCIOH DR TIJZLA No 96-0651 14 entidad accionada no ha rendido el informe dispuesto por el Tribunal en el sentido de aefialar si el

EL CASO SUB LITE qíaeta el momento de proferix'ee este fallo laACCIOH DR TIJZLA No 96-0651 14 entidad accionada no ha rendido el informe dispuesto por el Tribunal en el sentido de aefialar si el acotonante está o no afiliado a la R.P.S. da]. 166 y el es encuen)ra a]. día en loe aportes. (1 Por tal razón y conforme a lo previsto en el art. 20 del Decreto 2591. de 1991 frente al silencio guardado por la entidad debe presumirse que son .ciertos loa hechos que se indican en al escrito de tutela (hdemáe de lo anterior, en criterio de la Sala, toda vez que té probado con el informe rendido a folio 38 que el actor está registrado en la base de datos del-' Programa da Prevención y Control de VIII/SIDA y que en .1 Seguro Social se ja está llevando historia clínica, según la cual ea le han venido efectuando controles y recetando medicamentos, la conclusión a que se debe llagar es la de que la E.P.S. de]. 166 está atendiendo al peticionario y el lo hace, ea porque éste está efectuando cotizaciones, razón por la cual habrá de tenerse en cuenta las dos circunstancias anotadas en estos dos parrafos, para efecto de decidir lo solicitado en la presente acción de tutela.)] (%e halla probado que el accionante está afectado por el VIII/SIDA del cual se lo está haciendo tratamiento por el Seguro Social, que le han sido formulados antiretroviralee pero que la entidad no se loe suministre con el argumento de que no tiene las suficientes semanas cotizadas.

tratamiento por el Seguro Social, que le han sido formulados antiretroviralee pero que la entidad no se loe suministre con el argumento de que no tiene las suficientes semanas cotizadas. (1Se presente ami un caso do una persona atacada de un mal grave e incurable (hasta el momento) que se halle en circunstancia de manifiesta debilidad por razones económicas y físicas, que se halla afiliada a una entidad de salud, como es la E.P.S. del 166 existiendo una relación voluntaria entre el paciente y la mencionada 9 La R.P.S. del 166 está en la obligación de prestar el servicio médico al eco ionante en lasACXI0N DI TUTEL& No 98-0851 15 condiciones claramente señaladas en la sentencia de la

H. Corte Suprema de Justicia, transcrita en lo pertinente en este fallo.V ifPor su parte,el accionenteiene derecho a hacer uso de las facultades enunciadas en la Jurisprudencia citada en el parrafo anterior, puesto queiene derecho a que en su favor ea apliquen todos los medios alternativos actuales y futuros que vaya logrando la ciencia médica en procura de su curación o por lo menos del alivio de su situación(

(Como se expresó atr&s'.Vío se le puede limitar el suministro de las sustancias indispensables para su recuperación, aduciendo prohibiciones de tipo administrativo que resultan en contravia [con loe postulados consagrados en la Constitución Politica en garantía de loe derechos fundamentales de la vida y de la elud\) (iiientrae la E.P.S. del ISS a través de las

administrativo que resultan en contravia [con loe postulados consagrados en la Constitución Politica en garantía de loe derechos fundamentales de la vida y de la elud\) (iiientrae la E.P.S. del ISS a través de las I.P.S. que utilice, no suministre al aocionante los antiretroviralee recomendados por la ciencia médica como los más aconsejables dentro del tratamiento médico, se está atentando contra la salud y consiguientemente contra la vida del paciente, razón por la cual, debe procederes a ordenar su inmediata protecció( Tm10 vé la Sala razon que Ju

Consultar sobre este documento ...