TA CUN - 98-0863-(20-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0863-(20-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAO SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
CundInam3r ACIO ALMINISTRATIVO - Notificaci6n / DEXHO DE PEICION - Protecci6fl 24 460. Santafé de Bogotá D.C., veinte de agosto de mil novecientos 8 noventa y ocho.
ACCION DE TUTELA N° : 98-0863
ACCIONANTE : ROBERTO OBREGON VELEZ
AUTORIDAD DEMANDADA : INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES
ROBERTO OBREGON VELEZ identificado con la C. de C. No 2.867.393 de Bogotá, impetra acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES De lo manifestado en el escrito de tutela se desprende que la parte accionante pretende que el Tribunal ordene al ISS a darle respuesta al recurso de reposición que interpuso y a que al obtener el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por vejez se tenga en cuenta los aportes hechos a la entidad durante toda su vida. HECHOS Están narrados a folio 1 del expediente; allí cuenta que: "Yo, Roberto Obregón Vélez, elevé solicitud de pensión por vejez AL Instituto de Seguros Sociales (ISS), Seccional Cundinamarca, según las Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones, Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida el día 6 de noviembre de 1996. Los sesenta (60) años requeridos los cumplí el 28 de diciembre de 1996.
Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones, Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida el día 6 de noviembre de 1996. Los sesenta (60) años requeridos los cumplí el 28 de diciembre de 1996. El ISS según Resolución No 008448 de 1997, la cual me fue notificada el día 12 de agosto de 1997, me reconoció una pensión por vejez con base en 820 semanas cotizadas. El ISS aparentemente calculó el ingreso baseACCION DE TUTELA No 98-0863 2 para liquidar la pensión de acuerdo con lo previsto en la primera parte del inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el tiempo que me hacía falta para cumplir los 60 años contados a partir de¡ 10 de abril de 1994 (1002 días) obteniendo un ingreso base de $293.378. Adjunto copia de la Resolución. Con fecha de septiembre 8 de 1997 interpuse ante el mismo ISS recurso de reposición y apelación cuestionando la forma como fue calculado el ingreso base de liquidación sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta oficial. Se adjunta copia de la carta." LOS DERECHOS VIOLADOS Manifiestan el peticionario que con la omisión de la entidad accionada se infringió su derecho fundamental a una pensión proporcional a los aporte que hizo al ¡SS durante toda su vida laboral. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de la Resolución No 008448 del 26 de mayo de 1997, proferida por el ¡SS, mediante la cual se reconoce pensión por vejez al peticionario notificada el 12 de agosto de 1997 al accionante
008448 del 26 de mayo de 1997, proferida por el ¡SS, mediante la cual se reconoce pensión por vejez al peticionario notificada el 12 de agosto de 1997 al accionante (folio 3 y 3 vuelto), del recurso de reposición y de apelación interpuesto contra la precitada Resolución (folio 4), y 2 cuadros comparativos sobre cálculo del ingreso base de liquidación para el pago de la pensión por vejez (folios 5 y 6). La entidad accionada, dando respuesta a solicitud de la Corporación, envió el Oficio 062.2.T-2842, recibido en la Secretaría el 19 de agosto de 1998, en el cual manifiesta que remite copia auténtica de la Resolución mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por el accionante y de la copia de la citación para proceder a hacer la respectiva notificación del acto administrativo, solicitando a su vez la exoneración de responsabilidad al ¡SS por estimar que se había dado cumplimiento a todo lo de ley (folio 14). A folios 15 a 18 del expediente se arrimó la documentación citada por la entidad accionada. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechosACCION DE TUTELA No 98-0863 3 constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o
La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡¡te, se encuentra demostrado que el Señor ROBERTO OBREGON VELEZ formuló recurso de reposición y de apelación contra la Resolución No 008448 de 1997 el día 8 de septiembre de 1997, según se desprende de lo manifestado en el escrito de tutela, de la fotocopia del escrito contentivo del recurso arrimada a folio 4 y de lo informado por la entidad a folio 14 M expediente. Igualmente aparece acreditado que la Jefe de Departamento de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca y D.0 por medio de la Resolución N° 08458 de agosto 18 de 1998 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 8448/97 no reponiéndola y concediendo el recurso de apelación
N° 08458 de agosto 18 de 1998 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 8448/97 no reponiéndola y concediendo el recurso de apelación ante la Gerencia de Pensiones Seccional Cundinamarca y D.C. (Folios 15 a 17). Sin embargo, la entidad accionada no prueba que haya notificado al peticionario el contenido de la Resolución N° 08458 del 18 de agosto de 1998, al proceso no se allegó la correspondiente constancia de la notificación, si bien es cierto aparece una citación dirigida al accionante para que se acerqué a notificarse, ello denota es que precisamente aún el peticionario no ha sido enterado de la decisión adoptada en la Resolución.ACCION DE TUTELA No 98-0863 4 Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir notificarte al peticionario el contenido de la Resolución 08458/98, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición, conforme lo preceptúa el mismo art. 23 de nuestra Carta Política, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber notificado lo resuelto en la precitada Resolución. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la E.P.S. ISS de poner en conocimiento del petente la respuesta al recurso que éste presentó. La entidad accionada no ha notificado el acto administrativo con el cual resolvió el recurso de reposición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho integralmente el derecho de petición impetrado, puesto que como ya lo ha
La entidad accionada no ha notificado el acto administrativo con el cual resolvió el recurso de reposición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho integralmente el derecho de petición impetrado, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el ¡SS dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda a notificar la Resolución N° 08458/98 al accionante. No le es dable al juez de tutela asumir funciones que son propias de la Administración; en el presente caso, es al Instituto de Seguros Sociales al que le compete, con base en los elementos de juicio que tenga a su disposición, adoptar
accionante. No le es dable al juez de tutela asumir funciones que son propias de la Administración; en el presente caso, es al Instituto de Seguros Sociales al que le compete, con base en los elementos de juicio que tenga a su disposición, adoptar las decisiones correspondientes, es decir, resolver en forma favorable o desfavorable los recursos del accionante para que se le reliquide la pensión porACCION DE TUTELA No 98-0863 5 vejez. En razón de lo expresado en el párrafo anterior, el Tribunal no tendría facultad para resolver si el accionante tiene derecho o no al reconocimiento de la reliquidación de pensión de vejez que ha venido solicitando al ¡SS, que quisiera el accionante se ordenara por parte de la Corporación porque en su criterio no se hizo en forma correcta el cálculo del ingreso base de liquidación. Si la E.P.S. del ¡SS resuelve en forma desfavorable a los pedimentos del recurrente como ocurrió en este caso con la Resolución No 08458 de agosto 18 de 1998, todavía el peticionario puede sustentar el recurso de apelación, procurando el reconocimiento de su reliquidación, para lo cual son válidos todos los planteamiento que se exponen en el escrito de tutela, evento en el cual si la decisión del recurso de apelación es favorable el peticionario quedará satisfecho en su solicitud y con ello en la protección del derecho que estima violado, pero si la determinación de la alzada es desfavorable, el accionante puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución por medio
determinación de la alzada es desfavorable, el accionante puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución por medio de la cual se resuelva el recurso de apelación, debiendo presentar la demanda ante el Tribunal competente. No sobra señalar que cuando el derecho no es de estirpe Constitucional sino simplemente de rango legal, no es procedente la acción de tutela a las voces de lo dispuesto en el art. 20 del Decreto 306 de 1992. El derecho a la pensión es de creación legal, cuyo reconocimiento puede procurarse si es empleado público ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y si es trabajador oficial o particular ante la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por
ROBERTO OBREGON VELEZ identificado con la C. de C. No 2.867.393 de Bogotá contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por omitir notificarleACCION DE TUTELA No 98-0863 6 la Resolución No 08458 de agosto 18 de 1998. 2.- ORDENAR al Jefe Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a notificarte al accionante el contenido de la Resolución No 08458/98.
del Instituto de los Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a notificarte al accionante el contenido de la Resolución No 08458/98. El Instituto de los Seguros Sociales deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE al peticionario, al Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales y al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 053 de la fecha.