TA CUN - 98-0868-(18-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0868-(18-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "Cu
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D. C., Agosto Dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 98-0868
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
DERECHO DE PETICION
PENSION GRACIA
ACTOR: MARIA INES RONDON DE RUBIO La señora MARÍA INES RONDON DE RUBIO, "mayor, domiciliado en esta ciudad", identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.751.084 de Miraflores, presentó ACCION DE TUTELA contra la Caja Nacional de Previsión Social - Subdirección General de Prestaciones Económicas, "... para que... me sea tutelado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución" Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. El día 16 del mes 04 de 1998 presenté ante CAJANAL una petición de Pensión de Gracia, que me fue recibida sin ninguna objeción por parte de/funcionario responsable.
2. La entidad demandada hasta la fecha no ha respondido la petición ni me ha requerido para que agregue documentos.2 A-T No. 98-0868
Como objetivo de la acción se formula la siguiente PETICION: "Ordene a la Caja Nacional de Previsión SocialSubdirección General de Prestaciones Económicas resolver mi petición de Pensión de Gracia dentro del término que el Honorable Tribunal determine." "DERECHOS. - 1. La ocurrencia del silencio administrativo no exime a
Subdirección General de Prestaciones Económicas resolver mi petición de Pensión de Gracia dentro del término que el Honorable Tribunal determine." "DERECHOS. - 1. La ocurrencia del silencio administrativo no exime a las autoridades del deber de responder las peticiones, según lo establece el artículo 40 del C.C.A.- 2. Mi petición cumple con la totalidad de los requisitos generales y especiales, según lo establecido en los artículos 5 y 10 del C.C.A.- 3. El no responder oportunamente mi petición, constituye una omisión de la CAJA, con lo cual viola el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 6 y 31 del C. C.A. - 4.- La Caja Nacional de Previsión Social es competente para resolver mi petición ya que se basa en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279, normas éstas que consagran el derecho que solicito, el cual debe ser atendido por la Caja en virtud de/Decreto 08 de 1976." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho a la pensión Gracia, presentada ante esa entidad, el 16 de Abril de 1998, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20
D. 2591/91).
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social - Subdirección General
D. 2591/91).
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social - Subdirección General de Prestaciones Económicas ". . . resolver mi petición de Pensión de Gracia dentro del término que el Honorable Tribunal determine" Al respecto se distingue lo siguiente: 23 A-T No. 98-0868 El derecho reclamado por la demandante sobre la Pensión Gracia, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Gracia. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la Pensión de Gracia pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de
Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). El derecho a la Pensión Gracia reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. óomo los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como 34 A-T No. 98-0868 la del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa:
los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C. C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el día 16 de abril de 1998. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. 4lkt 5 A-T No. 98-0868 Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la
Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole 'la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. '1 {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA
el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. '1 {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T.,
actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 56 A-T No. 98-0868
FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de la señora MAR/A INES RONDON DE RUBIO, con cédula de ciudadanía No. 23.751.084 de Miraflores, y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de Pensión Gracia, presentada el 16 de abril de 1998, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director General y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la
Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No. 76
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.
TARSICIO CACERES TORO.
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