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TA CUN - 98-0875-(21-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0875-(21-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PESION DE JUBILACI( - Inclusici6n de factores salariales /

DEEQO DE PI'ICION /

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLEXIMIflflD DEL DEREXHO () o - - DE cO%0M

SECCION SEGUNDA SUBSECCION D 1fll,t$a m%nISIra'°

¿e

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA 24 460. 1998

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho

ACCION DE TUTELA No: 98-08751'

ACCIONANTE ELSA TULIA LA ROTTA DE GONZALEZ

AUTORIDAD DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ELSA TULIA LA ROTTA DE GONZALEZ, identificado con la C. de

C. N° 20.606.058 de Girardot, por intermedio de apoderado, ejercita la acción de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo

siguiente: LAS PETICIONES La accionante solicita lo siguiente: "Con base en los hechos, los fundamentos de derecho y pruebas aportadas de manera muy respetuosa solicito se le ordene al Director de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de 48 horas produzca un acto de cumplimiento y liquide la pensión de jubilación de la accionante ELSA TULIA LA ROTTA DE GONZALEZ, de conformidad con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 6 de octubre de 1994 que reposa en el expediente administrativo de la referida Señora, todo de conformidad con el Régimen especial

GONZALEZ, de conformidad con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 6 de octubre de 1994 que reposa en el expediente administrativo de la referida Señora, todo de conformidad con el Régimen especial que rige para los funcionarios de la Contraloría General de la República y las distintas sentencias del H. Consejo de Estado."ACCION DE TUTELA No 1998-0875 2

HECHOS: A folios 2 a 5 cuenta lo siguiente: "PRIMERO: Mi poderdante le fue reconocida su pensión de jubilación por la demandada, según resolución NO 1439 de 1992, por un valor de $113.506.24 y por estar mal liquidada, presentó RECURSO DE APÉLACIÓN, el cual fue desatado por la Resolución No 5139 de 1992, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.

SEGUNDO: De acuerdo con las normas especiales que rigen para los empleados de la Contraloría General de la República, como son el Decreto 929/976; 720/978; 1045/978; CAJANAL, ha debido tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación todos los factores que certificó la Entidad empleadora, como son: Asignación Básica; de alimentación; Bonificación Especial; Bonificación por servicios; vacaciones; prima de vacaciones, prima de servicio y prima de navidad, lo que da un total de $1.969.432.77, suma que al dividirse por 6 meses y multiplicarse por el 75% da una suma mensual de $246.178.72, y no la suma que se indicó de $113.506.

TERCERO: Ante el evento anterior la accionante, al verse lesionada

meses y multiplicarse por el 75% da una suma mensual de $246.178.72, y no la suma que se indicó de $113.506.

TERCERO: Ante el evento anterior la accionante, al verse lesionada fuertemente en sus derechos y después de agotar la vía gubernativa, procedió a demandar los actos administrativos antes indicados, ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal que en sentencia del 6 de octubre de 1994, revocó los actos administrativos impugnados y condenó a CAJANAL a reconocer y a pagar a mi poderdante el valor de su pensión de jubilación, a partir del 10 de octubre de 1992, teniendo en cuenta todos los factores de salario que se acreditaron en este proceso (folio 37) conforme lo expuesto en la parte motiva y en su parte final, dice: Que se de cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Se adjunta el certificado de la Contraloría sobre salarios y demás factores correspondiente a los 6 meses de abril 1° al 30 de septiembre de 1991, con los correspondientes descuentos de ley, todo para efecto de su pensión de jubilación, como dice el certificado en su parte final; además se adjunta la sentencia.

CUARTO: La demandada, mediante Resolución No 012707 de noviembre 7 de 1995 da cumplimiento al fallo en forma acomodaticia ya que sólo tuvo en cuenta de los factores certificados por la Contraloría en un porcentaje los siguientes: Asignación básica $838.200, prima de alimentación $28.355; Bonificación Especial

de 1995 da cumplimiento al fallo en forma acomodaticia ya que sólo tuvo en cuenta de los factores certificados por la Contraloría en un porcentaje los siguientes: Asignación básica $838.200, prima de alimentación $28.355; Bonificación Especial suma de $99.690.27, Bonificación por servicios prestados la suma de $69.850. y Prima de Servicios la suma de $191.336.44, cuando los factores eran ocho, como se dijo antes y según la certificación que se están aportando. Ese hecho trajo como circunstancia que la suma total fuera de $1.227.433.71, lo que da un total de $153.429.213 pesos mensuales y no la suma correcta que se apreció de $246.178.72.ACCION DE TUTELA No 1998-0875 3

QUINTO: Mi poderdante viéndose nuevamente lesionada con el incumplimiento de la sentencia, solicitó REVOCACION DIRECTA, del acto de cumplimiento del fallo y CAJANAL por medio de la Resolución No 004730 de 14 de mayo de 1995, confirma en todas sus partes la Resolución cuestionada. Como la Resolución No 004730/95 no precisa la forma como se hizo la liquidación, por medio de la acción de tutela se logró que se nos dieran el documento de la liquidación el cual estamos adjuntando en fotocopia, por cuanto no tenemos el original está en un Juzgado Laboral. Ese documento en su parte final dice: TOTAL DIFERENCIA MESADAS ATRASADAS CANCELADAS $2.643.349.19. En esa suma no está la indexación de la condena (art. 178 C.C.A.) y los intereses comerciales y moratorios no corresponden por tanto a la realidad si se observa el

suma no está la indexación de la condena (art. 178 C.C.A.) y los intereses comerciales y moratorios no corresponden por tanto a la realidad si se observa el documento, se palpa que el mayor valor pensional mensual no es $153.429.21 cuando lo real es $246.178.72.

SEXTO: Ante todo lo anterior mi poderdante, en busca del restablecimiento de sus derechos y al no cumplir en su totalidad el fallo provocó un proceso ejecutivo, demanda que le tocó en reparto al JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO quien admitió la demanda y libró mandamiento de pago en contra de CAJANAL y a favor de ELSA TULIA LA ROTTA DE GONZALEZ, el cual. anexo, al ser notificado CAJANAL, lo apela y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral revoca el auto de mandamiento de pago el día 31 de julio de 1998, por haber aportado la sentencia en segunda copia, la cual se aportó debido a que CAJANAL exigió para el pago de la sentencia, la primera copia y no fue posible obtenerla.

Por ello estamos interponiendo esta acción de tutela, ya que de acuerdo con el inciso 30 del art. 86 de la C.N. la accionante no dispone de otro medio judicial y se le ha causado un perjuicio grande, ya que la única fuente de entrada es su pensión de jubilación, desde hace muchísimos años está separada legalmente tiene dos hijas a su cargo, que estudian en la Universidad Distrital, la una en Ingeniería Industrial y la otra Licenciatura en Idiomas, no tiene casa propia, su ex marido nunca ha aportado para el sostenimiento del hogar, está debiendo meses

tiene dos hijas a su cargo, que estudian en la Universidad Distrital, la una en Ingeniería Industrial y la otra Licenciatura en Idiomas, no tiene casa propia, su ex marido nunca ha aportado para el sostenimiento del hogar, está debiendo meses de arrendamiento y ella contaba con el dinero de la sentencia para la compra de su casita. Se hace la salvedad que en casos iguales con los fallos la pensión de ellos está por encima de la de ELSA LA ROTTA como se probará con las sentencias y documentos que anexaremos más adelante." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria que por razones que se anotan en el escrito de tutela la entidad accionada le ha vulnerado su derecho a la igualdad, al debido proceso y al reajuste periódico de la pensión, por cuanto al reliquidar la prestación no incluyó los factores que reclama ahora la accionante.ACCION DE TUTELA No 1998-0875 4 ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañaron los documentos visibles del folio 10 a folio 90, dentro de los cuales está la sentencia que dictó este Tribunal en el Proceso 30.500, de fecha 6 de octubre de 1994; un certificado de la Contraloría, que no coincide con el que obró en el folio 37 del precitado proceso judicial; fotocopia de la Resolución No 012707 del 7 de noviembre de 1995, por la cual la Caja cumplió el fallo dictado por el Tribunal; la Resolución 004730 del 14 de mayo de 1996, que no accedió a la revocatoria directa de la anterior Resolución; de ahí en adelante aparecen los datos sobre la liquidación de la pensión hecha por la

de 1996, que no accedió a la revocatoria directa de la anterior Resolución; de ahí en adelante aparecen los datos sobre la liquidación de la pensión hecha por la Caja; luego acompaña una fotocopia de un auto en que el Consejo de Estado inadmitió un recurso de apelación, una sentencia de fecha 27 de septiembre de 1996 también dictada por este Tribunal; fotocopia de la Resolución 024353 del 3 de diciembre de 1997 donde la Caja cumplió el fallo proferido por el Tribunal en el caso del Señor JOSE ANIBAL GUZMAN MARTINEZ, una sentencia del H. Consejo De Estado de fecha 9 de octubre de 1997 donde el demandante es EFRIAN

EDMUNDO MEJIA PAZMINO.

La fotocopia del mandamiento de pago librado por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá por concepto diferencia reconocida en el pago de mesadas pensionales y el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá donde se revocó la orden de pago. Por la Secretaría se allegó al proceso fotocopia del folio 37 del Proceso No 30.500 adelantado por la accionante en este Tribunal y que culminó con la sentencia del 6 de octubre de 1994. Hasta el momento de dictarse este fallo, la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión no rindió el informe que le fue solicitado en auto de fecha 21 de agosto del año en curso.

CONSIDERACIONESACCION DE TUTELA No 1998-0875

5 El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y

CONSIDERACIONESACCION DE TUTELA No 1998-0875

5 El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos

uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta yACCION DE TUTELA No 1998-0875 6 actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub Re, se pretende que el Tribunal ordene a la Dirección de la Caja Nacional de Previsión que produzca un acto de cumplimiento y liquide la pensión de jubilación de la accionante de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 6 de octubre de 1994, proferida por este Tribunal. De conformidad a lo enunciado en el escrito de tutela estima la parte accionante que al no haber liquidado la Caja la pensión de la peticionaria en la misma forma que lo hizo para el Señor JOSE ANIBAL GIJZMAN MARTINEZ se

De conformidad a lo enunciado en el escrito de tutela estima la parte accionante que al no haber liquidado la Caja la pensión de la peticionaria en la misma forma que lo hizo para el Señor JOSE ANIBAL GIJZMAN MARTINEZ se lesiona el derecho a la igualdad consagrado en el art. 13 de la Constitución. Señala que con el proceder de la Caja, de no aplicar el art. 71 del Decreto 929 de 1976 que establece la forma de reconocer y liquidar una pensión de jubilación de los funcionarios de la Contraloría, se viola el derecho al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Carta Política porque la Caja para liquidar la pensión de la petente aplicó las Leyes 33 y 65 de 1985, cuando el Tribunal en su sentencia considera que los funcionarios de la Contraloría tienen un régimen especial y prevaleciente contenido en el Decreto 929/76. Finalmente aduce que al no reajustar en forma precisa la pensión de la actora, la Caja pretermite también el inciso 40 del art. 53 de la Constitución Nacional, el cual transcribe.

Para resolver se considera: ACCION DE TUTELA No 1998-0875

7 De autos se desprende que la peticionaria por intermedio de apoderado, ejercitó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1439 de abril 9/92 que le reconoció pensión de jubilación y la Resolución No 5139 de octubre 2/92 que confirmó la decisión adoptada en la primera de las citadas Resoluciones. it La inconformidad contra los actos demandados radicó en que al liquidar la pensión no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales de que trata el

Resoluciones. it La inconformidad contra los actos demandados radicó en que al liquidar la pensión no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales de que trata el Decreto 929/76. En el proceso adelantado en este Tribunal radicado bajo el No 30500, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A PINZON BARRETO, la demanda decía en forma textual que anuladas las Resoluciones, a título de restablecimiento del derecho se condenara a la Caja a liquidar la pensión con los factores salariales señalados en la certificación aportada por la Contraloria, obrante al folio 37 del expediente, cuya fotocopia aparece en el folio 99 de la presente acción de tutela.)) / (En el precitado certificado (folio 99) se puede constatar que la Contraloría certifica como factores salariales únicamente los siguientes: Asignación básica mensual, alimentación, bonificación especial y prima de servicios' En Sentencia de fecha 6 de octubre de 1994, el Tribunal accedió a anular las Resoluciones demandadas y condenó a la Caja a reliquidar la pensión de la peticionaria "teniendo en cuenta los factores de salario que se acreditaron en este proceso (folio 37) y conforme a lo expuesto en la parte motiva". (Debe tenerse presente que fue el certificado que obró al folio 37 en el Proceso 30.500 el que solicitó la accionante le fuera tenido en cuenta para efectos de la reliquidación de la pensión y que fue con base en la certificación que obraba en dicho folio que se produjo la condena del Tribunal. El certificado que ahora traeACCION DE TUTELA No 1998-0875 8

de la reliquidación de la pensión y que fue con base en la certificación que obraba en dicho folio que se produjo la condena del Tribunal. El certificado que ahora traeACCION DE TUTELA No 1998-0875 8 la accionante y que aparece en el expediente de la acción de tutela en el folio 20 no pudo ser tenido en cuenta ni por el Tribunal ni por la Caja, por la sencilla razón de que para nada obró en el Proceso 30.500. Y La Caja expidió la Resolución No 012707 de fecha 7 de noviembre de 1995, por la cual se da cumplimiento al fallo del Tnbun (folios 21 a 25). r' La petente presentó solicitud de revocatoria directa de la precitada Resolución, la cual fue resuelta por medio de la Resolución 004730 del 14 de mayo de 1996, en la cual no accedió a la solicitud de revocatoria Por intermedio de apoderado la peticionaria ejercitó acción ejecutiva contra la Caja Nacional de Previsión en procura de obtener lo que intenta en esta acción de tutela como es que en la liquidación de la pensión se incluyan los factores salariales que reclama la actora y que estima no están incluidos en la referida liquidación. El Tribunal Superior de Bogotá al desatar un recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la orden o mandamiento de pago, la revocó, en la consideración de que el título ejecutivo (la sentencia dictada por este Tribunal) no había sido presentado en primera copia, circunstancia que hace pensar a la petente que carece de acción para procurar el objetivo que persigue.)' ¿Jna vez examinada la situación presentada con la accionante, analizado y

Tribunal) no había sido presentado en primera copia, circunstancia que hace pensar a la petente que carece de acción para procurar el objetivo que persigue.)' ¿Jna vez examinada la situación presentada con la accionante, analizado y valorado en conjunto el acervo probatorio, para decidir, la Sala hace las siguientes consideraciones: i En primer orden, debe señalar la Sala que no se advierte prima facie que de parte de la Caja no se hubiera dado cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el 6 de octubre de 1994, pues en la Resolución 012707 se nota que fueron incluidos como factores salariales los que aparecían en el folio 37 del procesoACCION DE TUTELA No 1998-0875 9 30.500, que fueron los factores que el Tribunal ordenó tener en cuenta al reliquidar la pensión, puesto que nada más aparecía en la certificación de la Contraloría obrante en el multicitado folio. '% Si la peticionaria considera fundadamente que tiene derecho a que en la liquidación de la pensión se le incluyan más factores salariales, tiene a su disposición el derecho de petición para que la Caja se pronuncie sobre los factores que reclama; contra el acto administrativo que decida la petición, de no estar conforme, la petente puede interponer los recurso y agotar la vía gubernativa. En firme la decisión de la Caja, de persistir la inconformidad de la accionante, tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., la cual debe ejercitar dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo con el cual quede agotada la vía gubernativa. 'J

su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., la cual debe ejercitar dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo con el cual quede agotada la vía gubernativa. 'J 1-be lo anotado se desprende, que la actora cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales puede procurar el objetivo que se propone en esta acción, como es el de que se le reliquide su pensión (derecho que no prescribe) incluyéndole los factores que considera hacen falta, a la luz de lo contemplado en el Decreto 929/76. r( Desde este punto de vista resulta claro para la Sala la improcedencia de la acción de tutela que aquí se intenta, toda vez que como acaba de puntualizarse la Señora La Rotta de González dispone de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. \ A juicio de la Sala no se prueba violación al derecho a la igualdad, por cuanto como se anotó atrás, la Caja, al dar cumplimiento al fallo obró conforme se le señaló en la sentencia, providencia que a su vez accedió a las pretensiones en la forma como fueron deprecadas en la demanda. Sobre lo que no fue solicitado en la demanda, no podía hacer pronunciamiento alguno el Tribunal, y como la Caja al dictar la Resolución No 012707 de 1995 dió cumplimiento a la sentencia en la forma allí ordenada, no cabe predicar la violación a la igualdad que se plantea en elACCION DE TUTELA No 1998-0875 10 escrito de tutela. Similares razones jurídicas pueden darse respecto a la presunta lesión del

forma allí ordenada, no cabe predicar la violación a la igualdad que se plantea en elACCION DE TUTELA No 1998-0875 10 escrito de tutela. Similares razones jurídicas pueden darse respecto a la presunta lesión del derecho al debido proceso. No está probado que la Caja al reliquidar la pensión haya dado aplicación a las Leyes 33 y 65 de 1985; lo que hizo la entidad de previsión social en la Resolución No 012707 de 1995 fue dar cabal cumplimiento a la sentencia proferida por este Tribunal, razón suficiente para concluir que no se acredita lesión a este derecho. En cuanto se refiere al art. 53 de la Constitución debe indicarse que no está contemplado en el art. 85 de la Carta Política como derecho de protección inmediata; ello debido, primordialmente a que hasta el momento no ha sido dictado por el Congreso el Estatuto del Derecho al Trabajo con el cual se regule este precepto Constitucional y por cuanto todo lo relacionado con el derecho al trabajo sólo se puede efectivizar en la medida en que sea regulado en la Ley. Corolario de lo anotado en las anteriores consideraciones, es que no hay lugar a conceder la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- No CONCEDER la tutela solicitada por la Señora ELSA TULIA LA ROTTA DE GONZALEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por posible violación a los derechos a la igualdad, al debido proceso y al reajuste

1.- No CONCEDER la tutela solicitada por la Señora ELSA TULIA LA ROTTA DE GONZALEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por posible violación a los derechos a la igualdad, al debido proceso y al reajuste periódico de la pensión de jubilación, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.ACCION DE TUTELA No 1998-0875 11 NOTIFIQUESE al apoderado de la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 054 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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