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TA CUN - 98-0880-(26-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0880-(26-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION /SUSTITUCION PENSIONAL

, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA(. WP^ A .v

SECION SEGUNDA E E SUBSECCION "C" de

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Agosto Veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

A CC/QN DE TUTELA

JUICIO No. 98-0880

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION

SUS TITUCION PENSIONAL

ACTOR: FLOR YAMILE DONCEL V. Y OTRO La señora FLOR YAMILE DONCEL VILLEGAS y el menor JOSE FEDERICO ABELLO DONCEL, presentaron ACCION DE

TUTELA "CONTRA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

(CAJANAL) SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS... acudimos en nuestras calidades de beneficiarios del pensionado fallecido JOSE FRANCISCO ABELLO GARCIA (Q.E.P.D.) en procura del restablecimiento y protección de los derechos fundamentales que la institución nos ofrece, y que por acciones de la Subdirección de Prestaciones Económicas, contenidas en el OFICIO C.O.A.0 No. 217 se nos pretenden quebrantar, solicitamos a los honorables Magistrados la protección de los derechos contemplados en los artículos 28, 29, de la Constitución, Arts. 48, 49, 50, 53; Art. 53, inciso 2 "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales". Art. 67....Y formulamos esta acción como

de la Constitución, Arts. 48, 49, 50, 53; Art. 53, inciso 2 "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales". Art. 67....Y formulamos esta acción como mecanismo principal (ordinario) y preferente, pues no disponemos, según las disposiciones vigentes, de otro medio de defensa judicial, y de esta manera, evitar un perjuicio irremediable, reparable, mediante 1- ¿2 A-T No. 98-0880 ordene cese la decisión contenida en el Oficio No. C.O.A.C. No. 217 del 5 de agosto de 1998, recibido por correo el 14 de agosto de 1998, como respuesta al Oficio de julio 22 de 1998 por la peticionaria FLOR YAMILE DONCEL VILLEGAS, con radicación interna No. 56851 CI. De la Caja Nacional de Previsión Social, el cual contiene el Derecho de Petición de Solicitud de Sustentación Pensional causada por el fallecimiento de mi esposo Sr. JOSE FRANCISCO ABELLO GARCIA (Q.E.P.D.) radicado el 21 de mayo de 1998, en 5 folios, los cuales (anexamos) a la tutela. Y7 "PETICION ACCION DE TUTELA ARTS. 86,87.- Restablecimiento y protección de inmediato de nuestros derechos que la Constitución nos garantiza como. fundamentales con las decisiones contenidas en el Oficio C. O.A. C. No. 217 de la Subdirección General de Prestaciones Económicas (Centro de Orientación y Atención al Cliente) suscrito por el Sr. Sustanciador DIEGO ALFONSO EGAS

contenidas en el Oficio C. O.A. C. No. 217 de la Subdirección General de Prestaciones Económicas (Centro de Orientación y Atención al Cliente) suscrito por el Sr. Sustanciador DIEGO ALFONSO EGAS SALAZAR, al negarse a dar trámite pronto y oportuno a nuestra petición de sustitución pensional ya descrita y radicada, el 21 de mayo de 1998, en las dependencias de Malkita, en la Dirección Seccional de Cundinamarca y Santafé de Bogotá, Caja Nacional de Previsión Social, como así lo requirieron lo hicimos, reclamación que lleva casi 3 meses de radicada, y en el Oficio C.O.A.D. No. 217, del 5 de agosto de 1998. Se nos da respuesta de la reclamación de la peticionaria con fecha del 22 de julio de 1998. Así nos argumenta:.- "Acuso recibo del oficio en referencia, y en respuesta me permito informarle que consultada la base de datos de esta Subdirección, se verificó (el resultado es mío) que la Solicitud de Sustitución Pensional, causada por el fallecimiento del Sr. JOSE FRANCISCO ABELLO GARCIA (Q.E.P.D) radicada bajo el No. 9390 del 16 de junio de 1998, fue enviada al archivo de Prestaciones Económicas en la Re/ación RE 01308 del 7 de julio del año en curso. . . "- Como quiera que se está omitiendo la verdadera fecha de radicación, según el memorial peticionario y según el desprendible de radicación que (anexo), de la peticionaria FLOR YAMILE DONCEL VILLEGAS por otra parte, sentencias recientes de

fecha de radicación, según el memorial peticionario y según el desprendible de radicación que (anexo), de la peticionaria FLOR YAMILE DONCEL VILLEGAS por otra parte, sentencias recientes de tutela (C. CnoI) nos amparan a los beneficiarios que hemos quedado en calidad de tales para que dicha prestación sea reconocida desde el mismo mes en que se celebre dicha petición. No aceptamos según los hechos que exponemos adelante - Respuesta esta, de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, es atentatoria de los Derechos Fundamentales a la EDUCACIÓN, SALUD, BIENESTAR DE MI HIJO; Y SALUD Y ALIMENTOS MIOS. Si observamos más adelante se nos respondió en este mismo Oficio

C. O.A. C. No. 217 respecto a la mora que:- a) "... le informo que conforme lo establece la Circular No. 007 de 1996, de la Superintendencia Bancaria, que tiene fundamento en el Estatuto 23 A-T No. 98-0880

Orgánico del Sector Financiero y en el Decreto No. 656 de 1994, como entidad Administrativa de Pensiones, tenemos un plazo de cuatro (4) meses para resolver la solicitud hecha por usted". Hecho también atentatorio contra los Derechos Fundamentales mencionados. Si se observa que se niega o se oculta la verdadera fecha de radicación de nuestra petición de Sustitución Pensional al no reconocer que los documentos con su petición inicial, fueron radicados por la Caja Nacional de Previsión.- El día 21 de mayo de 1998, es decir que a la fecha ya debía estar notificándosenos dicha resolución de reconocimiento y pago de la Sustitución Pensional como beneficiarios

Nacional de Previsión.- El día 21 de mayo de 1998, es decir que a la fecha ya debía estar notificándosenos dicha resolución de reconocimiento y pago de la Sustitución Pensional como beneficiarios de mi esposo y padre de mi hUo, (Q.E.P.D), y no como se pretende en el oficio No. C.O.A.C. No. 217 como originario documento de esta acción, que pretende empezar a contar cuatro (4) meses a partir del 7 de julio del año en curso, no entendemos de dónde se saca esta radicación, cuando a nosotros se nos dllo el 21 de mayo de 1998 al radicar la petición inicial que se demoraba cuatro (4) meses a partir de esta fecha (21 de mayo de 1998) olímpicamente se nos somete a continuar con una situación de incertidumbre hasta noviembre o diciembre o quién sabe cuándo a reconocernos este derecho que tenemos según quedó ya demostrado al radicar todos y cada uno de los documentos anexos o de lo contrario nó los habían radicado, razón que queda desvirtuada.- b) Por otra parte se nos negó en el mismo oficio C. O.A. C. No. 217, a dársenos el derecho por parte de Cajanal a disfrutar de los beneficios de la Seguridad Social a mi hijo y a mí pues se lee "De otro lado, y en relación con la Negativa de la E.P.S. a prestarles el servicio médico a usted y a su hijo, ésta se debe a que el aporte para salud será hecho por esta Entidad (Cajanal) una vez se efectúe el reconocimiento de la Sustitución Pensional solicitada, motivo por el cual mientras la misma se encuentre en trámite dicho aporte

aporte para salud será hecho por esta Entidad (Cajanal) una vez se efectúe el reconocimiento de la Sustitución Pensional solicitada, motivo por el cual mientras la misma se encuentre en trámite dicho aporte deberá ser cubierto en su totalidad por el usuario del servicio médico, conforme lo establecen las normas vigentes en esta materia".- Hecho arbitrario, como contradictorio y vulnerable al derecho que nos dio la Constitución Nacional de tener una Seguridad Social a todos los ciudadanos colombianos, y de paso contradice las normas consagradas en la Ley 71 de 1988 y la Ley 113 de 1985 (reajustes y beneficios que teníamos y tenemos como beneficiarios ahora).- Es decir que además de someternos a recibir las mesadas que se adeudan desde el mes de abril de 1998 en que falleció mi esposo, debemos injustamente sufragar gastos de salud, alimento, educación, vestuario y vivienda y educación de mi hijo quizás por 7 o 9 meses más." Se afirmaron como fundamento los siguientes

HECHOS: "10) Que la señora FLOR YAMILE DONCEL VILLEGAS cónyuge supérstite del Sr. JOSE FRANCISCO ABELLO GARCIA, 34 A-T No. 98-0880 fallecido el 21 de abril de 1998, presentó memorial peticionario de sustitución vitalicia de pensión por fallecimiento del Sr. JOSE FRANCISCO ABELLO GARCIA (Q.E.P.D.); en concurrencia con su menor HUo JOSE FEDERICO ABELLO DONCEL el día 21 de mayo de 1998. (anexo fotocopia de radicado) en 5 folios, fotocopia de! formulario de solicitud, y fotocopia colilla de la fecha de presentación.

menor HUo JOSE FEDERICO ABELLO DONCEL el día 21 de mayo de 1998. (anexo fotocopia de radicado) en 5 folios, fotocopia de! formulario de solicitud, y fotocopia colilla de la fecha de presentación. 20) Que para tal reconocimiento y pago la señora peticionaria FLOR YAMILE DONCEL VILLEGAS presentó toda la documentación requerida por la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal y de esta manera fue radicada según formato adjunto, el día 21 de mayo de 1998, en las instalaciones de la Caja Nacional de Previsión Seccional Cundinamarca y Santa Fe de Bogotá - MALK!TA, lugar que la Caja tiene señalado para tal fin, cuya dirección es la Carrera 9a No. 10-79. 31) Que según documento anexo - desprendible de pago del Sr. JOSE FRANCISCO ABELLO GARCIA (Q.E.P.D.), el último mes de pago recibido como mesada pensional corresponde al mes de marzo. 40) Teniendo en cuenta que los beneficiarios, esposa e hijo del causante pensionado JOSE FRANCISCO ABELLO GARCIA no reciben mesada por tal concepto desde el mes de marzo de 1998 y debido a la precaria situación por la que pasan Madre e Hijo, la señora FLOR YAMILE DONCEL VILLEGAS, presentó memorial peticionario nuevamente con el objeto de que se le dé trámite de acuerdo a los hechos en él aducidos (verlos) en el memorial de fecha julio 21 de 1998 y sin que medie tramitología ni moras injustificadas, consiguió tan sólo que se retarde más esta petición de acuerdo a lo aducido en el

hechos en él aducidos (verlos) en el memorial de fecha julio 21 de 1998 y sin que medie tramitología ni moras injustificadas, consiguió tan sólo que se retarde más esta petición de acuerdo a lo aducido en el oficio contestatorio C.O.A.C. No. 217 desconociendo el pleno derecho a términos que a ella le asiste al debido proceso. Que se tenga en cuenta las calidades para tal reconocimiento, de conformidad con todos los hechos aducidos en el Oficio petitorio del 21 de mayo, como en el oficio de fecha 21 de julio de 1998, en donde se dice y se acreditó "que el Sr. JOSE FRANCISCO ABELLO GARCIA" "mediante Resolución No. 1608 de 1984" (folio 8 del expediente) "reconoció a favor de" señor (causante)" una pensión de jubilación." Es decir que la calidad, el derecho ya están demostrados, que no hay ningún otro u otros beneficiarios distintos a los aquí solicitantes. Que según Certificación de Estudios del h(/o menor del causante (anexo expediente administrativo) está estudiando y que se adeudaban por este concepto el valor de las pensiones de abril, mayo, junio, julio y agosto, que para tal fin la madre ha obtenido préstamos para efectuar estos pagos al colegio con personas particulares. (anexos). Que el valor de las pensiones es de $283.000 pesos aproximadamente y $380.000 en el mes de agosto. (anexos). Que por 45 A-T No. 98-0880 concepto de salud ha tenido que acudir a consultas particulares y asumir el pago ya que el niño está en tratamientos médicos y odontológicos al igual que la madre.

45 A-T No. 98-0880 concepto de salud ha tenido que acudir a consultas particulares y asumir el pago ya que el niño está en tratamientos médicos y odontológicos al igual que la madre. Y es por esta necesidad económica que nos vemos en obligación de accionar con el mecanismo de la tutela, toda vez que con la mora en el trámite de reconocimiento del derecho a sustituir a la pensión de mi esposo y padre, con la decisión de la Caja de esperar con lo términos que ellos quieran imponer, violan el debido proceso y atentan de manera ostensible contra los derechos a la educación de mi hijo, contra el derecho a la garantía a la Seguridad Social Art. (53) C.P. de los solicitantes." Como objetivo de la acción se formulan las siguientes PETICIONES: "Que cese la decisión tomada como fecha de radicación de la petición de Solicitud de Sustitución Pensional argumentada del 7 de julio del año en curso y se tenga por fecha de radicación de la petición la verdadera 21 de mayo de 1998. Que desde el 21 de mayo de 1998, se empiecen a contar los cuatro meses de que trata el Decreto No. 656 de 1994 y la Circular No. 007 de 1996. Que se nos dé de inmediato protección al derecho y garantías de gozar de la Seguridad Social de conformidad a la norma que así ampara el Derecho Fundamental para lo cual se debe expedir de inmediato el acto administrativo sin moras, que nos reconozca como beneficiarios de la Sustitución Pensional del Sr. JOSE FRANCISCO ABELLO GARCIA (Q.E.P.D.) y que para tal se tenga en el Tribunal toda la documentación que reposa en el expediente con radicación No.

beneficiarios de la Sustitución Pensional del Sr. JOSE FRANCISCO ABELLO GARCIA (Q.E.P.D.) y que para tal se tenga en el Tribunal toda la documentación que reposa en el expediente con radicación No. 9390, que es la solicitada por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Que para el mes de septiembre 21 de 1998 se nos notifique el acto que se expida el acto administrativo que por fallas administrativas no se ha pronunciado, causándonos perjuicios. (deudas y pago de médicos particulares) la Caja Nacional de Previsión Social. Que el Oficio No. C.O.A.C. No. 217 de la Caja Nacional de Previsión Social - Subdirección General de Prestaciones EconómicasCentro de Orientación y Atención al Cliente, de fecha 5 de agosto de 1998, suscrito por el abogado DIEGO ALFONSO EGAS SALAZAR; sea revocado en su totalidad." 56 A-T No. 98-0880 En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho a la Sustitución Pensional, presentada ante esa entidad en escritos de fechas 21 de mayo y 22 de julio ambas de 1998, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591191). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social "Que cese la decisión tomada como fecha de radicación de la petición de Solicitud de

Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social "Que cese la decisión tomada como fecha de radicación de la petición de Solicitud de Sustitución Pensiona/ argumentada del 7 de julio del año en curso y se tenga por fecha de radicación de la petición la verdadera 21 de mayo de 1998.-Que desde el 21 de mayo de 1998, se empiecen a contarlos cuatro meses de que trata el Decreto No. 656 de 1994 y la Circular No. 007 de 1996.-Que se nos dé inmediato protección al derecho y garantías de gozar de la Seguridad Social de conformidad a la norma que así ampara el Derecho Fundamental para lo cual se debe expedir de inmediato el acto administrativo sin moras, que nos reconozca como beneficiarios de la Sustitución Pensional del Sr. JOSE FRANCISCO ABELLO GARCIA (Q.E.P.D.) y que para tal se tenga en el Tribunal toda la documentación que reposa en el expediente con radicación No. 9390, que es la solicitada por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).- Que para el mes de septiembre 21 de 1998 se nos notifique el acto que se expida el acto administrativo que por fallas administrativas no se ha pronunciado, causándonos perjuicios. (deudas y pago de médicos particulares) la Caja Nacional de Previsión Social.-Que el Oficio No. C. O.A. C. No. 217 de la Caja Nacional de 67 A-T No. 98-0880 Previsión Social - Subdirección General de Prestaciones EconómicasCentro de Orientación y Atención al Cliente, de fecha 5 de agosto de

67 A-T No. 98-0880

Previsión Social - Subdirección General de Prestaciones EconómicasCentro de Orientación y Atención al Cliente, de fecha 5 de agosto de 1998, suscrito por el abogado DIEGO ALFONSO EGAS SALAZAR; sea revocado en su totalidad." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante y su hijo menor sobre la Sustitución Pensional, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Sustitución Pensional. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la Sustitución Pensional pedida, se le violan los derechos de petición, a la Seguridad Social, Educación, Salud y Bienestar. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de 78 A-T No. 98-0880

las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de 78 A-T No. 98-0880 aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). El derecho a la Sustitución Pensional reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Con esta acción se podría pretender la revisión de la legalidad de estos actos para la protección del supuesto derecho a la sustitución pensional, en un debido proceso judicial ordinario, entre las partes, en el cual se controviertan las razones de la demanda y los argumentos de la defensa frente a la normatividad legal que reglamenta la sustitución pensional. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial, no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo

reglamenta la sustitución pensional. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial, no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C. N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" 89 A-T No. 98-0880 En consecuencia, no se tutela el derecho a la Sustitución Pensional, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C. C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en escritos de fechas 21 de mayo y 22 de julio, ambas de 1998. Ahora bien, a folios 22 y 23 del expediente, obran el desprendible y la solicitud de la accionante de la respectiva sustitución pensional, con fecha 21 de mayo de 1998 y a folio 13 obra copia de la

1998. Ahora bien, a folios 22 y 23 del expediente, obran el desprendible y la solicitud de la accionante de la respectiva sustitución pensional, con fecha 21 de mayo de 1998 y a folio 13 obra copia de la petición de fecha 22 de julio de 1998, sobre las cuales la Caja Nacional de Previsión Social se pronuncio en los siguientes términos:

"MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. - CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. - Subdirección General de Prestaciones Económicas.- CENTRO DE ORIENTA ClON Y ATENCION AL CLIENTE.- Santa Fé de Bogotá, D. C., 5 de Agosto de 1998.- C.O.A.C. No. 217.- Señor (a) FLOR YAMILE DONCEL VILLEGAS.-. . .Ref. Su oficio de Julio 22 de 1998.- Rdo. Interno No. 5685 1 CL.- Acuso recibo del oficio en referencia, y en respuesta me permito informarle que consultada la base de datos de esta Subdirección, se verificó que la solicitud de Sustitución Pensional, causada por el fallecimiento del Señor JOSE FRANCISCO ABELLO GARCIA (q.e.p.d.) radicada bajo el No. 9390 del 16 de Junio de 1998, fue enviada al archivo de Prestaciones Económicas en la Relación RE01308 del 7 de Julio del año en curso, para unificarla con el expediente principal del causante, como quiera que sin el lleno de dicho requisito no es posible efectuar el reconocimiento de la prestación demandada. - Así mismo le informo, que conforme lo establece la Circular No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, que tiene fundamento en el

no es posible efectuar el reconocimiento de la prestación demandada. - Así mismo le informo, que conforme lo establece la Circular No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, que tiene fundamento en el Estatuto Orgánico del sector financiero y en el Decreto No. 656 de 1994, como Entidad Administradora de Pensiones tenemos un plazo de cuatro (4) meses para resolver la solicitud hecha por usted.- De otro 910 A-T No. 98-0880 lado, y en relación con la negativa de la E.P.S. a prestarles el servicio médico a usted y a su hijo, esta se debe a que el aporte para salud será hecho por esta Entidad una vez se efectúe el reconocimiento de la Sustitución Pensional solicitada, motivo por el cual mientras la misma se encuentre en trámite, dicho aporte deberá ser cubierto en su totalidad por el usuario del servicio médico, conforme lo establecen las normas vigentes en esta materia.- Atentamente, (fdo). -DIEGO ALFONSO EGAS SALAZAR. - Abogado Sustanciador." Así las cosas, se tiene que la entidad demandada con este oficio no está resolviendo en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, a su petición referida, por lo que queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Se incumplieron por la demandada los artículos 60 y9° del C. C.A. que ordena resolver las peticiones dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando no fuere

precisa a dicha petición. Se incumplieron por la demandada los artículos 60 y9° del C. C.A. que ordena resolver las peticiones dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando no fuere posible resolver en ese plazo se debe informar al interesado, expresando los motivos y la fecha en que se resolverá su petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C. C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole 'Ya fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de 1011 A-T No. 98-0880 que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor

Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T.,

actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición de la señora FLOR YAMILE DONCEL VILLEGAS identificada con cédula de ciudadanía No. 35.402.464 de Zipaquirá y de su menor hUo JOSE FEDERICO ABELLO DONCEL, y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa, positiva o negativa a su petición de Sustitución Pensional, presentada escritos de fechas 21 de mayo y 22 de julio ambas de 1998, dentro del término de cuarenta y ocho (48) 1112 A-T No. 98-0880

Sustitución Pensional, presentada escritos de fechas 21 de mayo y 22 de julio ambas de 1998, dentro del término de cuarenta y ocho (48) 1112 A-T No. 98-0880 horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director General y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/9 1).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No. 79

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARE VALO P. TARSICIO CACERES TORO.

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