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TA CUN - 98-0887-(07-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-0887-(07-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DR. FILEMON JIMENEZ OCHOARelatoría Trjna; Ádrnjnjfr,,0 de ,arca PENSION DE JUBIL2CION - Reconocimiento /

DERECHO DE PETICION - Prueba /

DERECHO A LA IGUALDAD - Prueba (E) L eÓÉOMII

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D ríi

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho

ACCION DE TUTELA No:

ÁCCIONANTE /

AUTORIDAD DEMANDADA:

98-0887

LILIA GODOY DE DUARTE

CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL LILIA GODOY DE DUARTE, identificada con la C. de C. N° 20.560.587 de Fusagasugá, por intermedio de apoderado, ejercita la acción de

tutela contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.,

en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La accionante solicita lo siguiente: "La acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales artículo 23 PROTECCION DE LA SEGURIDAD SOCIAL (arts. 46 y 48) EL RECONOCIMIENTO DE PENSION Y LA IGUALDAD ANTE LA LEY." HECHOS: A folio 2 narra los siguientes:ACCION DE TUTELA No 1998-0887 2 1) Mediante solicitud y diligencias verbales me dirigí a la Caja de Previsión

IGUALDAD ANTE LA LEY." HECHOS: A folio 2 narra los siguientes:ACCION DE TUTELA No 1998-0887 2 1) Mediante solicitud y diligencias verbales me dirigí a la Caja de Previsión Social del Distrito (en liquidación) con el fin de gestionar la respectiva pensión y me informaron que yo no tenía derecho a la pensión por esa entidad si no que debía gestionarla con el Instituto de los Seguros Sociales (¡SS). 2). No obstante la situación laboral en la que me encuentro es la DEL REGIMEN DE TRANSICION PENSIONAL que se encuentra reglamentada en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 que fue modificada por el Decreto 813 de 1994 y éste modificado por el Decreto 1160 del mismo año. 3) Que al concederme al H. Tribunal el bien tutelado ante la Caja de Previsión Distrital presentaré la documentación para la gestión pensional por llenar los requisitos que son: Tener cumplidos los requisitos de edad Haber cotizado o prestado servicios por 15 años o más 4) Y además se me está coartando el derecho a la igualdad pues otros compañeros están logrando su pensión con la Caja de Previsión Social Distrital. 5) Honorable Magistrado, al concederme el bien tutelado presentare la respectiva documentación para que esta se me sea concedida, por llenar los requisitos que son: Tener más de 35 años por ser mujer y haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más. Según lo ordenado por la Ley 100 de 1993. 6) Me permito con todo respeto hacer la sumatoria del tiempo cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

prestado servicios durante 15 años o más. Según lo ordenado por la Ley 100 de 1993. 6) Me permito con todo respeto hacer la sumatoria del tiempo cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. a).- Del 23 de junio de 1980 al 3 de septiembre

AÑOS MESES DIAS

3 13 Según carnet de afiliación a la Caja de Previsión Distrital No 48477. b).- Del 10 de octubre de 1980 al 10 de abril de 1994 (cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993

AÑOS MESES DIAS 13 6 0

Según consta de servicios prestados, expedido por la Secretaría Distrital de Salud - Hospital la Victoria - expedida el 5 de agosto de 1998. c).- Del 2 de mayo de 1994 al 24 de noviembre de 1965

AÑOS MESES DIAS 1 5 22ACCION DE TUTELA No 1998-0887

3 Según constancia expedida por la Subgerente Administrativa del Hospital San Rafael de Caqueza (Cund). c) de¡ 11' de enero de 1963 al 22 de mayo de 1964

AÑOS MESES DIAS 1 4 21

Según certificación expedida por el Subgerente Administrativo Arbeláez (Cund). Cuya sumatoria es de 15 años, 18 meses, 43 días para un total 6058 días dividido por 365 para un gran total de 16 años y 5 meses." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria que por razones que se anotan en el escrito de

dividido por 365 para un gran total de 16 años y 5 meses." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria que por razones que se anotan en el escrito de tutela la entidad accionada le ha vulnerado su derecho a la igualdad, de petición, a la seguridad social y el reconocimiento de pensión. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañaron los documentos visibles del folio 8 al 13, dentro de los cuales está constancia de servicios prestados de la accionante a la Secretaría Distrital, fotocopia de la cédula de ciudadanía, de carnet de afiliación a la Caja de Previsión Distrital, de comunicación de nombramiento y de acta de posesión de la accionante en el cargo de Auxiliar de Enfermería y de certificados de prestación de servicios al Hospital San Rafael de Caqueza y al Hospital Santo Antonio de Arbeláez. A folios 32 y 33 el apoderado de la Caja de Previsión Distrital rindió el informe solicitado por el Tribunal, en el cual básicamente expresa las razones por las cuales la Caja no tiene obligación alguna en relación el reconocimiento de pensión de jubilación de quienes estuvieron afiliados a ella. El Secretario de Hacienda Distrital rindió el informe visible al folio 75 donde indica que no figura documentación sobre solicitud de bono pensional en favor de la Señora Godoy de Duarte.ACCION DE TUTELA No 1998-0887 4 Hasta el momento de dictarse este fallo, el ISS no ha dado respuesta al informe que le fue solicitado en el proveido de fecha 2 de septiembre de 1998. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un

Hasta el momento de dictarse este fallo, el ISS no ha dado respuesta al informe que le fue solicitado en el proveido de fecha 2 de septiembre de 1998. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de

de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.ACCION DE TUTELA No 1998-0887 5 Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, de lo expuesto en el escrito de tutela, se desprende quáa accionante pretende que el Tribunal proteja en forma inmediata el derecho de petición y el de igualdad ante la Ley, buscando el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social Distrital. y t Aduce que hizo peticiones verbales a la Caja en procura del reconocimiento de la mencionada pensión y que allí siempre le dijeron que el trámite y

jubilación por parte de la Caja de Previsión Social Distrital. y t Aduce que hizo peticiones verbales a la Caja en procura del reconocimiento de la mencionada pensión y que allí siempre le dijeron que el trámite y reconocimiento correspondía hacerlo al ISS en razón a que la peticionaria quedóa afiliada a dicho Instituto a raíz de la liquidación de la Caja, afiliación que se hizo efectiva a partir dell0 de enero de 1996. ) En el escrito obrante a folios 32 y 33, la Caja de Previsión Distrital indica que revisados los archivos que reposan en dicha entidad así como los de FAVIDI se pudo establecer que la peticionaria no ha formulado solicitud verbal o escrita ante la Caja para el reconocimiento de la pensión de jubilación. (Que en virtud de la liquidación de la Caja, ésta perdió la administración del Sistema general de pensiones, por lo que todos los afiliados a la Caja debíanACCION DE TUTELA No 1998-0887 6 trasladarse al ¡SS o a una Administradora de Fondo de Pensiones de manera inmediata; que corresponde al Fondo de Pensiones seleccionado por la accionante el reconocimiento y pago de su pensión, previo envío del título pensional correspondiente por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital. 1 Que por otra parte el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá mediante el Decreto Distrital 349/95 declaró la insolvencia de la Caja para administrar el sistema general de pensiones, disponiendo que a partir del 10 de enero de 1996 el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá sustituirá a la Caja en el pago

sistema general de pensiones, disponiendo que a partir del 10 de enero de 1996 el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones; lo anterior en concordancia con el Decreto 716/96 mediante el cual FAVIDI tiene las funciones de manejar los expediente de los afiliados al precitado Fondo y de efectuar el pago de las mesadas pensionales; que en cumplimiento de tales Decretos la Caja remitió todos los expedientes pensionales a FAVIDI » De autos de desprende que en virtud de la liquidación de la Caja de Previsión Distrital la accionante quedó afiliada al SS tanto dentro del Sistema general de pensiones como de Salud, por lo que, debe entenderse que el reconocimiento de la pensión de jubilación debe solicitarse al mencionado Instituto.) 7 En el informe que la peticionaria rindió, a solicitud del Tribunal, el cual aparece a folios 72 y 73 del expediente, indica que lo que dice la Caja en su memorial no lo comunicó a los empleados; que a partir de enero de 1996 les dijeron que los habían pasado al Seguro, pero no les explicaron el trámite que debía surtirse para el reconocimiento de la pensión; que cuando cumplió la edad se acercó al Hospital la Victoria donde le dieron un formulario para que lo pasara al Seguro Social, que lo pasó en el mes de abril de este año y no le dieron respuesta; que luego se lo devolvieron por una fecha que estaba mal y que la razón que le dan en el ¡SS es que eso demora porque no han girado el bono pensional ni la plata correspondiente al mismo\\ACCION DE TUTELA No 1998-0887 7

que luego se lo devolvieron por una fecha que estaba mal y que la razón que le dan en el ¡SS es que eso demora porque no han girado el bono pensional ni la plata correspondiente al mismo\\ACCION DE TUTELA No 1998-0887 7 «En el informe que rinde el Secretario de Hacienda Distrital (folio 75) indica que revisados los archivos de la Subdirección de Obligaciones Pensionales no figura documentación alguna relacionada con solicitud de bono pensional a favor de la Señora Godoy de Duarte; que por lo tanto y para efectos del reconocimiento, emisión y pago del bono pensional le corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones o al Seguro Social, a la cual se encuentre afiliada la beneficiaria al momento de cumplir los requisitos para pensión solicitar de conformidad con los Decretos 1748/95 y 1474/96 al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá la emisión del mismo( Hasta el momento de dictarse este fallo la actora no ha aportado copia del formulario o de escrito con el cual se acredite que ha elevado petición de reconocimiento de pensión al ¡SS, solamente aparece la información que da a folios 72y73.\ Igualmente, hasta este momento procesal, el ¡SS no ha dado la respuesta que le fue solicitada en relación a las manifestaciones hechas por la actora) (Una vez analizado en conjunto el acervo probatorio que milita en el proceso, la conclusión a que se debe llegar es que, no existe mérito para que se ordene tutela en contra de la Caja de Previsión Distntal por supuesta violación a los derechos de petición, igualdad ante la Ley y reconocimiento de pensión).) ( No se prueba y menos en forma suficiente que la actora haya elevado

tutela en contra de la Caja de Previsión Distntal por supuesta violación a los derechos de petición, igualdad ante la Ley y reconocimiento de pensión).) ( No se prueba y menos en forma suficiente que la actora haya elevado petición concreta a la Caja en solicitud del reconocimiento a la pensión; por el contrario, como se vió atrás, la Caja afirma, hecho que no está desvirtuado, que ni en los archivos de la Caja ni en los de FAVIDI aparece petición suscrita por la actora, razón por la cual no se demuestra violación al comentado derecho de petición.t \ í La accionante no allega la prueba con la cual demuestre que a algunaACCION DE TUTELA No 1998-0887 8 persona, en circunstancias iguales a la suya, la Caja haya dado tratamiento diferente, por lo que, no se vé violación del derecho de igualdad ante la ley. Yodo indica que en el caso de la peticionaria, es al ¡SS a quien corresponde estudiar el reconocimiento y pago de la pensión, por lo que, como lo sostiene la Caja, ya no es obligación de la Caja decidir sobre reconocimiento de pensión de jubilación de sus antiguos afiliados, por lo que tampoco se vé violación por parte de la Caja del derecho a la seguridad social, toda vez que como acaba de puntualizarse, ya no tiene nada que ver con tal clase de reconocimientos. Por lo anotado, no hay razón para conceder en favor de la Señora Godoy de Duarte la tutela que impetra contra la Caja de Previsión Distrital. De la documentación aportada por la Caja y por la Secretaría de Hacienda se desprende que lo que debe hacer la actora es gestionar ante el ¡SS, entidad

Duarte la tutela que impetra contra la Caja de Previsión Distrital. De la documentación aportada por la Caja y por la Secretaría de Hacienda se desprende que lo que debe hacer la actora es gestionar ante el ¡SS, entidad contra la cual no puede hacerse pronunciamiento en este fallo por no haber sido vinculado al proceso, el reconocimiento y pago de la pensión y de manera especial que el ¡SS solicite de inmediato al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá la emisión con destino al ¡SS del bono pensional para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con los Decretos 1748 de 1995 y 1474 de 1996. Dada la situación que se presenta, según la cual, no le ha sido dada la suficiente información por parte de la Administración, si la accionante considera que el ¡SS le está vulnerando sus derechos fundamentales como lo es el de petición frente a dicho Instituto puede hacer uso de la acción de tutela o, en el evento de que el ISS ya haya adoptado decisiones relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación, hacer uso de los recursos hasta agotar la vía gubernativa, y de persistir la inconformidad ejercitar las acciones judiciales pertinentes, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal competente.ACCION DE TUTELA No 1998-0887 9 Corolario de lo anotado en las anteriores consideraciones, es que no hay lugar a conceder la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- No CONCEDER la tutela solicitada por la Señora LILIA GODOY DE DUARTE contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. NOTIFÍQUESE a la peticionaria y al Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social Distntal, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 057 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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