🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 98-0892-(04-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-0892-(04-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SERVICIOS MEDICOS Y HOSPITALARIOS ¡RESONANCIA NAGNETICA /DERECHO DE PETI

ClON

frTRL BU NAL ADM 1 N 1STRAT1VO DE C UNDINA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO l'ON ENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCIN LEGAS A.

Sanlafé de Bogotá D.C., Septiembre Cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 98-0892

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

DERECHOS A LA VIDA, PROTECCION A LAS

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, PREVISION Y

SEGURIDAD SOCIAL.

ACTOR: MARIA DE JESUS REY DE PARDO La señora MARIA DE JESUS REY DE PARDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.658.018 de Gutiérrez Cuildinamarca, a través de sus hijos MARIANA INES PARDO DE M Y FLAVIO 1. PARDO REY, con cédulas de ciudadanía Nos. 41.389.167 y 287.850 de Gutiérrez respectivamente, presentó ACCION DE TUTELA "....Por no cumplir con el Derecho Constitucional y fundamental consagrado en los artículos 46, 47, 48, 49 (derecho a la Salud) y ci artículo 11 que hace referencia al derecho a la vida, fundamentándose en los siguientes HECHOS: "El Seguro Social se ha negado a autorizar una resonancia Magnética formulada por un Médico de la misma institución enA-T No98-0892 el mes (le marzo (le 1998. La excusa utilizada 1)01' los empleados del seguro es argumentar que no se encuentra incluida en

Magnética formulada por un Médico de la misma institución enA-T No98-0892 el mes (le marzo (le 1998. La excusa utilizada 1)01' los empleados del seguro es argumentar que no se encuentra incluida en sistemas. Sin embargo en dos (2) oportunidades se han hecho las gestiones correspondientes para resolver tal anomalía, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta positiva. La cita fue pedida en el Hospital Neurológico de San Ignacio quienes informan haber tramitado lo que a ellos corresponde, PCO 110 han obtenido autorización para poder realizar. Soy, beneficiaria del Seguro Social y el afiliado se encuentra a Paz y Salvo con el mismo" CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para la protección de los derechos invocados por la demandante consagrados en los artículos 11, 46, 47, 48 y 49 de la Constitución Nacional, como afiliada beneficiaria del Instituto de Seguros Sociales y ante el hecho de que no aparece en sistemas y por tal razón no se le ha autorizado una resonancia magnética formulada por un médico de la misma Institución en el mes de marzo de 1998. En la demanda aparecen las siguientes pruebas: 2A—T N098-0892

1. Fotocopia del diagnostico Médico de la señora María de Jesús Rey, expedida por el Centro de Especialidades Neurológicas Ltda, de fecha febrero 25/98, donde se le formula "SS RMN CEREBRAL". 2.- Fotocopia de la solicitud de vinculación al instituto de Seguros Sociales de fecha julio 5 de 1996 y consecutivo de radicado No. 04fecha febrero 25/98, donde se le formula "SS RMN CEREBRAL". 2.- Fotocopia de la solicitud de vinculación al instituto de Seguros Sociales de fecha julio 5 de 1996 y consecutivo de radicado No. 0404-98 de la accionante. 3.- Fotocopia del carnet del la accionante con su respectiva Cédula de Ciudadanía. 4.- Comprobante de aportes al Instituto de Seguros Sociales. 5.- Solicitud de FLAVIO IDELFONSO PARDO REY, hijo de la beneficiaria al instituto de Seguros Sociales de julio 10 de 1998 para que sea incluida en el sistemas En el caso presente no se aprecia directamente la supuesta violación a las normas constitucionales invocadas, toda vez que para deducir su quebranto debe primero demostrarse la infracción de las normas legales sobre los derechos de los beneficiarios a servicios médicos y hospitalarios del instituto de Seguros Sociales..

Como el pretendido derecho de la demandante a ser incluida en sistemas para la práctica de la Resonancia Magnética formulada es susceptible de hacerse valer en un debido proceso mediante las acciones judiciales ordinarias, no es procedente la Acción de Tutela Nw 3A—T No98-0892 de con Formidad con el inciso Y. Del artículo 8 6 de la C.N. que reza: Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." La demandante dispone de acción ante la jurisdicción ordinaria del trabajo para dirimir sus diferencias con el Instituto de Seguros Sociales, sobre el régimen de Seguridad Social integral y su derecho

transitorio para evitar un perjuicio irremediable." La demandante dispone de acción ante la jurisdicción ordinaria del trabajo para dirimir sus diferencias con el Instituto de Seguros Sociales, sobre el régimen de Seguridad Social integral y su derecho a la práctica de la resonancia magnética como lo prevé la Ley 362 de 1997 y ci Artículo 2 del C.P.T. La accionante pide la protección de su derecho Constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N), por cuanto se le ha violado su derecho al no haberle sido resuelta la solicitud de inclusión en sistemas presentada por el hijo de la beneficiaria en julio 10 de 1998, como requisito del trámite para la práctica de la resonancia magnética solicitada. Por otra parte, como el Director del Instituto de Seguros Sociales no respondió la solicitud del Tribunal ordenada por auto de agosto 31 de 1998 de información sobre el trámite y respuesta dados a petición de la demandante, deben presumirse ciertos los hechos de la demanda y resolverse de plano (Art. 20. Decreto 2591/91) y, debe tenerse por violado el derecho de petición de la demandante, el cual será tutelado ordenándose que el Director del 1.S.S, dentro del término de 48 horas siguientes a su notificación personal de este fallo de respuesta concreta y precisa positiva o negativa a la petición de la 45 A—T N098-0892 demandante de ser incluida en sistemas, presentada en julio 10 de 1998 p0r su hijo FLAVIO IDELFONSO PARDO REY (fi. 8 exp). De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1998 p0r su hijo FLAVIO IDELFONSO PARDO REY (fi. 8 exp). De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Se tutela el derecho de petición de la señora MARIA DE JESUS DE PARDO con cédula de ciudadanía No. 20.658.018 de Gutiérrez (Cund) y se ordena que el Director del Instituto de Seguros Sociales en el término de 48 horas siguientes a su notificación personal de este fallo de respuesta concreta, positiva o negativa a su petición de inclusión en sistemas formulada por su hijo FLAVIO IDELFONSO PARDO REY con cédula de ciudadanía No. 187.850 en julio 10 de 1998 (f1.8 exp).. 2.- Notifíquese personalmente al Director Instituto de Seguros Sociales, y por telegrama a la interesada, a quienes suscriben la demanda, y al Defensor del Pueblo, conforme al art. 30 del D.

2591/91. 56 A-T No98-0892 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUN1QUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No. 55

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P. .-TARSIC1() CA ERES itRO.

Consultar sobre este documento ...