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TA CUN - 98-0898-(10-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0898-(10-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PESION GRACIA - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Protecci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA gEPUBLICA DE C0L0MI1&

SUBSECCION D

Tribunal AdrninistriI'vo MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCI%Áundinamarca • 1 UCI. 1998 Santafé de Bogotá D.C., diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Retatoria

ACCION DE TUTELA N°

ACCIONANTE

AUTORIDAD DEMANDADA

98-0898

MARTHA LIBIA ZULUAGA

PINEDA

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL MARTHA LIBIA ZULUAGA PINEDA, identificada con la C. de C. N° 32.077.442 de Medellín, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: • Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: 1.- Una vez reuní los requisitos para: PENSION GRACIA RECURSO DE APELACION) presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No 18928 de 1997, presenté

1.- Una vez reuní los requisitos para: PENSION GRACIA RECURSO DE APELACION) presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No 18928 de 1997, presenté recurso de apelación el día 14 de mayo de 1998.ACCION DE TUTELA No. 98-0898 2 2.- Han transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición. 3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna al recurso de apelación que formuló el 14 de mayo de 1998. ACERVO PROBATORIO La peticionaria acompañó al escrito de tutela fotocopia del recurso de apelación presentado contra la Resolución No 010038 de 1998, con fecha de recibido por parte de la entidad accionada del 14 de mayo de 1998 (folios 3 y 4). En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 4 de septiembre de 1998, proferido por esta Corporación, la entidad accionada acompañó el Oficio C.A.J. No. 5871 de fecha 7 de septiembre de 1998, donde

En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 4 de septiembre de 1998, proferido por esta Corporación, la entidad accionada acompañó el Oficio C.A.J. No. 5871 de fecha 7 de septiembre de 1998, donde informa que la solicitud de recurso de apelación presentado por la accionante con fecha 14 de mayo de 1998 se encuentra en el Grupo de Notificaciones para enviar el expediente a la Oficina Jurídica, toda vez que se concedió el recurso mediante Auto No 104436 deI 2 de junio de 1998 y en Oficio de fecha 5951 de septiembre 8 de 1998 la Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales señala que la acción de tutela fue enviada a la Oficina Jurídica por encontrarse en dicha Oficina para resolver el recurso de apelación interpuesto, por ser de su competencia (folios 12 a 14 y 16). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela comoACCION DE TUTELA No. 98-0898 3 un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente.

cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que la Señora MARTHA LIBIA ZULUAGA PINEDA formuló recurso de apelación contra la Resolución No 010038 de 1998 ante la Caja Nacional de Previsión Social el día 14 de mayo de 1998, sin que hasta la fecha la entidad accionada se lo haya resuelto, según se desprende de la fotocopia del recurso con constancia de recibido por parte la entidad, acompañada por la accionante a folios 3 y 4 del expediente y de la respuesta enviada por CAJANAL a folios 12 a 14 y 16 del expediente. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución al recurso de apelación instaurado por la actora contra la Resolución No 010038 de 1998 en el sentido de resolverlo dentro del término legal, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber

la Resolución No 010038 de 1998 en el sentido de resolverlo dentro del término legal, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicho recurso, por el contrario, en su informe Cajanal acepta que todavía no ha expedido el acto administrativo que de respuesta al recurso interpuesto por la señora ZULUAGA PINEDA.ACCION DE TUTELA No. 98-0898 4 Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a 1 accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta al recurso que ésta presentó. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual de respuesta al recurso, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho la solicitud impetrada, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ

Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a responder el recurso de apelación formulado ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle respuesta al recurso, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA No. 980898 5 FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Señora MARTHA LIBIA ZULUAGA PINEDA, identificada con C. de C. N° 32.077.442 de Medellín, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por

1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Señora MARTHA LIBIA ZULUAGA PINEDA, identificada con C. de C. N° 32.077.442 de Medellín, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir resolverle el recurso de apelación formulado el 14 de mayo de 1998 contra la Resolución No 010038 de 1998. 2.- ORDENAR al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESEICOMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 058 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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