TA CUN - 98-0903-(04-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0903-(04-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION /RESOLUCION DE RECURSOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Septiembre Cuatro (4) de mil novecientos noventa y Ocho (1998)
ACCION Dli I'UTELA
JUICIO No.98-0903
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
DERECHO DE PETICION RECURSO DE APELACION
PENSION GRACIA
ACTOR: VILMA AMPARO ALZATE ARROYAVE La Señora VILMA AMAPARO ALZATE ARROYAVE mayor, domiciliado en esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía No.32.405.900 de Medellín, presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, representada legalmente por su Director General Dr. RICARDO LEON PARRA CASTRO, o por quien haga sus veces en el momento de la notificación para que por este medio se respete el derecho constitucional de PETICION que me asiste".
Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. Una vez reuní los requisitos para: PENSION GRACIA (RECURSO DE APELACION) presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada bajo el No.14440/97, presenté el recurso de apelación el día 26 de mayo de 1998. 2. 1-lan transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos, y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me
2. 1-lan transcurrido más de tres meses, después de la radicación de mis documentos, y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha mani íestado las razones por las cuales no ha dado respuesta a mi petición.2 A-T No.98-0903
3. La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves peijuicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia, depende de los dineros que percibo o pueda llegar a percibir por la prestación solicitada." Como objetivo de la acción se formula la siguiente PEFIC ION: "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora Recurso de Apelación, sobre su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de Gracia presentada ante esa entidad Seccional de Antioquía ci 26 de mayo de 1998 radicada bajo No 14440/97, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art.20
D.259 1/9 1) CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza corno mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que "...en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi Recurso de Apelación, mediante providencia
utiliza corno mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que "...en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi Recurso de Apelación, mediante providencia que cause ejecutoria."3 A-T No.98-0903 Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre la Petición sobre el Recurso de Apelación que niega la Pensión Gracia, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundanientales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los aris. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los J)reStlpUeStOs exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión Gracia. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la a petición de resolverle el recurso de apelación ( Pensión Gracia) pedida, se le - viola el derecho de petición. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse
- viola el derecho de petición.
Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. de! D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: 3ow 4 A-T No.98-0903 "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho a la Pensión Gracia (Recurso de Apelación), cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelto su recurso de apelación presentada el 26 de mayo de 1998 ante la Seccional de Antioquía bajo la radicación No. 14440/97, contra la Resolución No. 0090053 de abril 21 de 1998, conforme a la cual esa entidad negó el derecho a disfrutar la Pensión Gracia, argumentando que no se desempeó como docente de primaria.
14440/97, contra la Resolución No. 0090053 de abril 21 de 1998, conforme a la cual esa entidad negó el derecho a disfrutar la Pensión Gracia, argumentando que no se desempeó como docente de primaria. No habiendo sido resuelto en algún sentido el recurso de apelación, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa negativa o positiva al recurso de apelación. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: nw
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Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede
derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, corno en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor:
JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}. pw
5De acuerdo con lo expuesto, sin necesi&jruebas (Art. 22 D 2591/91), el Tribunal Adnunistrativo de Cundinamca ecion Segunda Subseccion "C" - administrando justicia en nombre publica de Colombia y por autoridad de la Ley, Se tutela el derecho de petición de la señora VILMAMPARO ALZATE ARROYAVE con cedula de ciudadanía No 32.405 900 Medelhn, y se ordena que el Director General de la Caja Nacional de revisión Social, de respuesta concreta y precisa a su recurso de apelacion interpuesto contra la Resolución No 009053 de abril 21 19989 que negó,el
Medelhn, y se ordena que el Director General de la Caja Nacional de revisión Social, de respuesta concreta y precisa a su recurso de apelacion interpuesto contra la Resolución No 009053 de abril 21 19989 que negó,el erecho a disfrutar la Pensión Gracia presentada ante la Seccion Antioquia de la entidad demandada el 26 de mayo de 1,998 con radicación 14440/97, dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de a notificacion personal de esta sentencia 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionarite..3.- Notifiquese pers6nanente al Director General de .1 acional de Previsión Socialy, por telegrama, al Defensor del Pueblo .teresada, conforme al art. 30 del D. 2591/911. : ino, ftir& su revision t.