TA CUN - 98-0910-(10-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0910-(10-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
&f'd PENSION DE JUBILACION - 1econocj miento / DERECHO DE PETICION - protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ Qdmn
Santafé de Bogotá D.C., diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
ACCION DE TUTELA N° : 98-0910 1 o OCT. 1998
ACCIONANTE : GLORIA SILVA DE CARDOZO
AUTORIDAD DEMANDADA FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO SECRETARIA DE EDUCACION GLORIA SILVA DE CARDOZO, identificada con la C. de C. N° 41.363.601 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y la SECRETARIA DE EDUCACION, en
solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: "1. Ordenar a la entidad demandada resolver la petición de pensión de jubilación radicada en debida forma bajo el número 9300576 del 30 de marzo de 1988.
2. Ordenar a la entidad demandada que resuelva la petición con la documentación entregada, sin que le sea dable exigir otra dado que se le vencieron todos los términos para solicitar correcciones, adiciones, complementos y similares.
3. Ordenar a la entidad demandada que su solución se realice bajo la forma jurídica adecuada, esto es: mediante un acto administrativo idóneo, que resuelva la petición de fondo y acepte o controvierta los argumentos de la petición, según lo establecido por el art. 35
forma jurídica adecuada, esto es: mediante un acto administrativo idóneo, que resuelva la petición de fondo y acepte o controvierta los argumentos de la petición, según lo establecido por el art. 35 del C.C.A., a fin de garantizar el derecho de contradicción y las instancias jurídico procesales." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; allí cuenta que:ACCION DE TUTELA No 98-0910 2 "PRIMERO: El día 30 de marzo de 1998, radiqué mi petición de pensión de invalidez bajo el número 9300576. Hasta la fecha no he recibido ninguna respuesta. Mi petición fue recibida sin ninguna observación, por lo cual se debe entender que cumplí con todos los requisitos generales y especiales. Además en el tiempo transcurrido la Administración no me solicitó documentación adicional ni me ha manifestado que tenga alguna dificultad para atenderla.
SEGUNDO: La ocurrencia del silencio administrativo no exime a la Administración del deber responder, según el art. 40 del C.C.A.
TERCERO: "En Sentencia Y-440/94. M.P. Fabio Morón Díaz, se precisó cuándo la pensión de invalidez en DERECHO FUNDAMENTAL DERIVADO: "Como lo ha expresado en diversas oportunidades esta Corporación, el derecho a la seguridad social no está expresamente consagrado en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en el art. 48 de la Constitución, adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad
derecho establecido en forma genérica en el art. 48 de la Constitución, adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad psíquica, moral o el derecho a la igualdad entre las personas. Desde otro punto de vista, se dice que el derecho a disfrutar de la pensión, en ocasiones, comparte la naturaleza de fundamental dada su derivación directa o inmediata del derecho al trabajo, considerado como principio esencial del Estado Social de Derecho, y siempre su titularidad recaiga en personas que gozan de su pensión por diversas razones. En repetidas ocasiones, esta Corporación también se ha pronunciado sobre el derecho a la seguridad social en especial de los derecho a la pensión de vejez, de jubilación y a la invalidez que giran en rededor de los pensionados, quienes merecen una especial consideración como parte de la Sociedad y el Estado, buscando la plena efectividad de todos sus derechos, en forma que estos no se conviertan simplemente en la enunciación de premisas que no van a tener un fin práctico." CUARTO: Por lo expresado, la administración ha omitido el deber legal de atender mi petición de pensión de invalidez sin ninguna justificación, conducta con la cual me ha ocasionado grave perjuicio, en lo relacionado con mi situación económica, familiar y social.
QUINTO: El comportamiento omisivo está violando el art. 23 de la Constitución Nacional principalmente, en segundo lugar el derecho a la vida (art. 11 C.N.), en tercer lugar, el derecho a la seguridad social
(art. 48 C.N.), en cuarto lugar el derecho a la protección al trabajo de
Constitución Nacional principalmente, en segundo lugar el derecho a la vida (art. 11 C.N.), en tercer lugar, el derecho a la seguridad social (art. 48 C.N.), en cuarto lugar el derecho a la protección al trabajo de que trata el art. 25 de la Constitución Nacional, y las normas que desarrollan la función administrativa: 2, 6, 83, 84, 209 de la Constitución Nacional. En consecuencia, se solicita la protección del art. 86 de la Constitución Nacional, según el procedimiento establecido en los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992."ACCION DE TUTELA No 98-0910 3 LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, el derecho a la vida (art. 11), el derecho a la seguridad social (art. 48) y el derecho a la protección especial al trabajo de que trata el art. 25 de la Constitución Política, que la actora estima violado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Secretaría de Educación al no haberle dado respuesta oportuna a su petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez. ACERVO PROBATORIO La peticionaria acompañó al escrito de tutela fotocopia del desprendible de radicación de la petición que presentó ante la Secretaría de Educación Distrital - Fondo Prestacional del Magisterio Santafé de Bogotá D.C., con fecha de recibido por parte de la entidad de¡ 30 de marzo de 1998 (folio 6), de escrito de abril 2 de 1998 de la peticionaria dirigido a la Jefe de Nómina y
fecha de recibido por parte de la entidad de¡ 30 de marzo de 1998 (folio 6), de escrito de abril 2 de 1998 de la peticionaria dirigido a la Jefe de Nómina y Liquidaciones de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, D.C., por el cual se hacen unas solicitudes de carácter laboral (folio 4) y fotocopia del Oficio de mayo 20 del año en curso, en el cual se le da respuesta a la solicitud de la accionante de abril 2 del presente año (folio 3). En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 31 de agosto de 1998, proferido por esta Corporación, el Coordinador Regional del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ante Santafé de Bogotá, D.C. remitió el Oficio 004529 de septiembre 3 de 1998, en el cual se informa respecto de la solicitud de la accionante que su petición de cesantía parcial se encuentra en el piso 11 de la Secretaría de Educación en trámites de factores salariales de acuerdo con la información dada por el funcionario RAUL LOPEZ y que el expediente será remitido el 3 de septiembre de 1998, para luego proceder a sustanciar, liquidar y proyectar acto administrativo para aprobación y visto bueno de la Fiduciaria la Previsora (folios 11 y 12 del expediente). A folio 17 Coordinador Regional del Fondo demandado informa que la Coordinación recibió el 8 de septiembre de 1998 de la Fiduciaria la Previsora el expediente de pensión de invalidez con aprobación y visto bueno, pero con la
A folio 17 Coordinador Regional del Fondo demandado informa que la Coordinación recibió el 8 de septiembre de 1998 de la Fiduciaria la Previsora el expediente de pensión de invalidez con aprobación y visto bueno, pero con la observación de que debe anexar acto administrativo de retiro del servicio, últimoACCION DE TUTELA No 98-0910 4 comprobante de pago de salarios. Mediante Oficio 503 3449 de septiembre 8 del año en curso la Coordinadora como Fideicomitente para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señala que esa Coordinación no le corresponde la recepción de la solicitudes, ni el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, que el Fondo únicamente a través de la Fiduciaria la Previsora S.A. y que la Oficina competente para tramitar la solicitud, estudiar y liquidar la prestación económica solicitada por la accionante, en la Coordinación de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente.
cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que la Docente GLORIA SILVA DE CARDOSO formuló petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez el 30 de marzo de 1998 a la Secretaría de Educación - Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá, D.C., sin que hasta la fecha la entidadACCION DE TUTELA No 98-0910 5 accionada se le haya resuelto, según se infiere del desprendible de radicación de la petición acompañada por la accionante a folio 6 del expediente y de la respuesta enviada por el Coordinador Regional del Fondo de Prestaciones del Magisterio y del Representante del Ministro de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución del derecho petición instaurado por la actora en el sentido de resolverla dentro del término legal, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la
omitir dar pronta resolución del derecho petición instaurado por la actora en el sentido de resolverla dentro del término legal, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicho solicitud, por el contrario, en su informe acepta que todavía no ha expedido el acto administrativo que de respuesta a la petición que elevó el 30 de marzo de 1998 la
Docente SILVA DE CARDOSO.
Si bien es cierto a la solicitud de pensión de invalidez se le ha dado trámite por parte de la entidad accionada, en criterio de la Sala ha transcurrido un lapso más que suficiente desde la formulación de la petición hasta hoy, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del derecho de petición sin que a la accionante se le haya notificado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido pronta resolución dentro del mismo, se dan los presupuestos previstos en el art. 23 de la Carta Política para la prosperidad de la acción propuesta. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la petente por la omisión de la entidad accionada de dar respuesta a la solicitud que ésta presentó. El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de su Comité Regional, que de acuerdo al art. 10 del Decreto 1511 del 4 de agosto de 1990 que modifica el art. 20 del Decreto 1775 del mismo año es presidido por el Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial, funcionario que según el
Comité Regional, que de acuerdo al art. 10 del Decreto 1511 del 4 de agosto de 1990 que modifica el art. 20 del Decreto 1775 del mismo año es presidido por el Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial, funcionario que según el art. 20 del precitado Decreto 1511190 que modifica el art. 80 del Decreto 1775 del mismo año es quien debe expedir la Resolución de reconocimiento conjuntamente con el Coordinador de Prestaciones Sociales, no ha proferido el acto administrativo con el cual decida el derecho de petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho la solicitud impetrada, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997,ACCION DE TUTELA No 98-0910 6
Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental".
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra
RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la entidad accionada dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir el derecho de petición de la accionante. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle respuesta al derecho de petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio al que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRÁTIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Docente GLORIA SILVA DE CARDOSO, identificada con C. de C. N° 41.363.601 de Bogotá, contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELACCION DE TUTELA No 98-0910 7 MAGISTERIO ANTE SANTAFE DE BOGOTA D.C., por omitir decidirle la petición que formuló el 20 de marzo de 1998, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. 2.- ORDENAR al Secretario de Educación de Santafé de Bogotá,
que formuló el 20 de marzo de 1998, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. 2.- ORDENAR al Secretario de Educación de Santafé de Bogotá, D.C., en su calidad de Presidente del Comité Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Coordinador Regional de Prestaciones Sociales que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior y notifique el acto administrativo respectivo a la accionante. 3.- ORDENAR a la Fiduciaria la Previsora, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumpla la función que le corresponda dentro del trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la accionante, en el término improrrogables de cuarenta y ocho (48) horas, a efecto de que el Fondo pueda proceder a decidir oportunamente la petición, de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior. La Secretaría deberá enviar copia de este fallo a la Fiduciaria la Previsora S.A. para lo de su cargo. 4.- El Secretario de Educación de Santafé de Bogotá, D.C., en su calidad de Presidente del Comité Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Señor Ministro de Educación Nacional en su condición de Presidente del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al Vicepresidente de la Fiduciaria la Previsora S.A. -
NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Señor Ministro de Educación Nacional en su condición de Presidente del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al Vicepresidente de la Fiduciaria la Previsora S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al Secretario de Educación de Santafé de Bogotá, D.C. en su calidad de Presidente del Comité Regional del Fondo de Prestaciones del Magisterio y al Coordinador Regional del Mencionado Fondo, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, enviese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.ACCION DE TUTELA No 98-0910 8
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 058 de la fecha.