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TA CUN - 98-0914-(03-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0914-(03-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

UTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Improcedencia

EXP. A.T.98-0914.

SALOMON CAMACHO MORA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION -BSANTAFE DE BOGOTA, D. C., tres (3) Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N°. 98-0914.- ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE : SALOMON CAMACHO MORA.

CONTRA :La FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

Mediante apoderado fue presentada la demanda de la referencia "... afin de que como JUECES CONSTITUCIONALES DE TUTELA ordenen proteger y restablecer el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica al mencionado ciudadano, al encontrarse claramente en peligro tales derechos, pues la Fiscalía General de la Nación en providencia de su máximo Jerarca (E), calendada el 10 de julio del año que avanza, revocó, sin tener siquiera competencia, otro pronunciamiento de su homólogo anterior lo cual, además de atentar contra el principio de Seguridad jurídica, cercena el derecho de rango fundamental consagrado en la preceptiva 29 constitucional, que a su vez ampara principios de clara raigambre internacional. OBJETO DE LA TUTELA En lo particular lo que pretende el accionante acá mencionado es que se haga valer el acuerdo jurídico suscrito por él mismo y el FISCAL GENERAL DE LA NACION, doctor Gustavo de GreffRestrepo, el] 7 de agosto de 1994 y que anexo,

valer el acuerdo jurídico suscrito por él mismo y el FISCAL GENERAL DE LA NACION, doctor Gustavo de GreffRestrepo, el] 7 de agosto de 1994 y que anexo, funcionario que actuó cumpliendo plenamente los mandatos del legislador extraordinario de 1993, en virtud del cual el ente causador reconoce un beneficio por colaboración eficaz, que el actual Fiscal General de la Nación (E) ha revocado parcialmente, en un acto jurídico atentatorio contra los derechos fundamentales del debido proceso y de la seguridad jurídica, según los artículos 28 y 29 constitucionales. Se solicita, entonces, a la Honorable Corporación, amparar por medio de la Acción de tutela que se interpone el debido proceso que actualmente se surte ante la Dirección Regional de Fiscalías de esta ciudad, como quiera que allí se está adelantando el proceso radicado número 24045, mediante el procedimiento ordinario de la legislación procedimental, cuando éste debe adelantarse como lo indica la normatividad a que se sometió el accionan te, tal como el mismo Fiscal General de la Nación lo reconoce en su Resolución de julio JO de este año, cuando señala: "Esta normaiividad fue declarada inexequible por la CorteEXP. A.T.98-0914. 2

SALOMON CAMACHO MORA.

Constitucional en sentencia G-1 71/93, proferida el 3 de mayo del mismo año: Corporación que al determinar los efectos del fallo clarificó que los beneficios ya concedidos se mantenían, las negociaciones en curso podían proseguirse hasta la culminación y quienes con anterioridad a la fecha de la decisión se hubieran entregado a la justicia con el ánimo de hacerse acreedores a los beneficios, tenían

concedidos se mantenían, las negociaciones en curso podían proseguirse hasta la culminación y quienes con anterioridad a la fecha de la decisión se hubieran entregado a la justicia con el ánimo de hacerse acreedores a los beneficios, tenían derecho a obtenerlos, si cumplieren los requisitos del decreto declarado inconstitucional. ". Binario es el objeto de esta Acción de Tutela que sometemos al juez Plural radicado en la Capital de la República, lugar en que se profirió el acto y en donde se adelanta el juicio violatorio de la Constitución Política y de la ley penal adjetiva. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA ACCION Amparados en el canon constitucional número 86, reclamamos que el honorable Tribunal Contencioso se convierta en juez Constitucional de la Tutela aquí propuesta y proteja el juicio legítimo al que tiene derecho el Señor CAMACHO MORA, el cual ha sido modificado en su estructura. A SALOMON CAMACHO MORA, además, se le ha pretendido desconocer el acuerdo suscrito con el Fiscal General de la Nación en 1994, cambiando las reglas de juego a quien se propuso en la Ley misma se "entregara" se "autoincriminara" con riesgo de su propia vida y la de su familia y "colaborara con la Nación y la justicia ", ofreciéndosele un juicio y la concesión de beneficios especiales, consagrados en la normatividad su¡ gen eris vigente al momento de su presentación ante la Administración de Justicia y para ese momento coyuntural en la historia del país, beneficios que en la actualidad, son generales para todos los procesados aún condenados, con fundamento en la igualdad que definió la Corte Constitucional en la sentencia reseñada.

Justicia y para ese momento coyuntural en la historia del país, beneficios que en la actualidad, son generales para todos los procesados aún condenados, con fundamento en la igualdad que definió la Corte Constitucional en la sentencia reseñada. En ese sentido el Decreto 264 de febrero 5 de 1993 es claro, cuando en sus CONSIDERANDOS reconoce la situación especial de orden público que pasaba el país y su agravación, precisando entonces que se requerían mecanismos especiales para asegurar la eficacia de la ADMINISTRA ClON DE JUSTICIA, disponiendo entonces, con este propósito "... establecer instrumentos que permitan recaudar pruebas contra los responsables de los delitos de competencia de los jueces regionales, ofreciendo beneficios especiales a las personas que colaboren eficazmente con la justicia en el esclarecimiento de los hechos y en la determinación de la responsabilidad penal de los autores y partícipes. Que es preciso establecer beneficios para salvaguardar el derecho constitucional a la no incriminación de quienes colaboren con la administración de justicia, habiendo participado en la comisión de delitos... DECRETA . BENEFICIOS Y

CRITERIOS PARA SU CONCESION ARTICULO 1...

En desarrollo de estos postulados, la Fiscalía General de la nación, con el lleno de los requisitos legales decreta los beneficios que va desde las reducciones de pena, libertad provisional, "preclusión de la investigación o cesación de procedimiento ('sic) ... hasta la suspención de la condena y la exclusión total o parcial del cumplimiento de la pena para el sentenciado, en beneficios que, se repite, ahora están escritos en los artículos 369 y ss. del C. de P. P. y en normas

parcial del cumplimiento de la pena para el sentenciado, en beneficios que, se repite, ahora están escritos en los artículos 369 y ss. del C. de P. P. y en normas especiales para todos los procesados o condenados, en desarrollo del principio (le igualdad, razón por la cual la Corte Constitucional, declaró inexequible el r),,.r,,,n 764EXP. A.T.98-0914. 3

SALOMON CAMACHO MORA.

Retomado el tema tenemos que el derecho fundamental amenazado dirnana de la violación del acuerdo suscrito el 17 de agosto de 1994 entre el Fiscal General de la Nación de la República de Colombia y el sometido a la justicia, a quien se le pretende ahora modificar la ley preexistente y válida al actos de sometimiento y juzgamiento y procesársele con la norma ordinaria. (Folios 4 a 7). Se han alterado, entonces, las formas propias de/juicio y se pretende arrebatar un beneficio legítimamente concedido al reo, amenazas que justifican que el Juez Colegiado tutele estos derechos fundamentales, ya que no existe mecanismo judicial distinto a la lutela para remediarlo Finalmente, afirmamos que por estos hechos no hemos promovido similar acción. ". PRUEBAS Aportó el poder y el acuerdo citado del 17 de agosto de 1994, folios 13 a 19. TRAMITE DE LA SOLICITUD Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la acción al Señor Fiscal General de la Nación, se le hizo entrega de fotocopia de la solicitud con sus anexos y se le pidió información al respecto. A partir del folio 32 se encuentra la respuesta enviada por el Director Nacional de Fiscalías.

Señor Fiscal General de la Nación, se le hizo entrega de fotocopia de la solicitud con sus anexos y se le pidió información al respecto. A partir del folio 32 se encuentra la respuesta enviada por el Director Nacional de Fiscalías. Hace un recuento de las negociaciones adelantadas con el apoderado del solicitante y concluye: "En tales condiciones, es claro que no puede predicarse la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, por cuanto al establecerse la absoluta ilegalidad del acuerdo suscrito el 17 de agosto de 1994, era imperioso proceder a restablecer el orden jurídico alterado, conforme al principio de Derecho que enseña que "Los actos ilegales no atan al Juez" y acorde con lo preceptuado en el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal que estipula la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías fundamentales. Luego, no es precisa la afirmación del accionanle, que ilegalmente se le desconocieron sus derechos, por cuanto, la conducta contributiva realizada en vigencia del Decreto 264 de 1993, fue debidamente reconocida en la decisión del 31 de enero de 1994 y se le concedió el beneficio por colaboración eficaz que se convino entre las partes. Finalmente, es necesario precisar que la normatividad que regula el instituto penal de los beneficios por colaboración eficaz con la Administración de Justicia, no consagra derechos en favor de sus destinatarios, por cuento, con fundamento en la función motivadora de las leyes, pretende incentivar a los infractores de laEXP. A.T.98-0914. 4

SALOMON CAMACHO MORA.

Ley penal para que contribuyan eficientemente en la lucha contra el crimen y la

en la función motivadora de las leyes, pretende incentivar a los infractores de laEXP. A.T.98-0914. 4

SALOMON CAMACHO MORA.

Ley penal para que contribuyan eficientemente en la lucha contra el crimen y la impunidad mediante la expectativa de acceder a una bondad que el legislador radicó en el Fiscal General de la Nación, previo concepto de/procurador General de la Nación o los delegados de estos servidores; además, por la naturaleza transaccional de los beneficios a conceder, no puede hablarse de derechos, porque estos no son susceptibles de negociar, toda vez que su reconocimiento es un imperativo constitucional. Finalmente, se puntualiza que es principio general de hermenéutica jurídica que las normas son aplicables únicamente en el tiempo de su vigencia, constituyendo la excepción la retroactividad o la ultraactividad cuando son de naturaleza más favorable frente a legislaciones anteriores o posteriores de contenido sustancial (vale decir, las que consagran derechos, únicamente), y tales efectos tienen lugar en los casos de derogatoria, ya que cuando se trata de inexequibilidad, no tienen lugar porque se ha demostrado la absoluta contradicción con la Constitución Nacional y en tales condiciones, no puede ser aplicada, ni siquiera excepcionalmente, salvo en eventos como el ocurrido con el Decreto 264 de 1993, que dentro del mismo fallo se determinaron sus efectos a las situaciones ya consolidadas o en trámite, por lo cual no es dable al operador de justicia, darles alcance diferente al regulado por la Corte constitucional. ". Aporta los documentos que obran del folio 44 al 116. CONSIDERA LA SALA De conformidad con los documentos recibidos de la Dirección Nacional de

alcance diferente al regulado por la Corte constitucional. ". Aporta los documentos que obran del folio 44 al 116. CONSIDERA LA SALA De conformidad con los documentos recibidos de la Dirección Nacional de Fiscalías, el 7 de diciembre de 1993 se firmó el "PROYECTO DE ACUERDO

CON EL DOCTOR MARCELO SALAMANCA MURCIA, DEFENSOR DE

SALOMON CAMACI-lO MORA, PARA EFECTOS DE LOGRAR LA

ENTREGA DEL SINDICADO Y LA FISCALIA OTORGAR EL BENEFICIO

DE LIBERTAD PROVISIONAL CONSAGRADO EN EL DECRETO 264 DE

1993.". El 31 de enero de 1994 la Fiscalía General resolvió la situación del sindicado decretando su DETENCION PREVENTIVA y otorgándole el BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL, a consecuencia de los cual se ordenó la cancelación de la órdenes de captura libradas en su contra. El 17 de agosto de 1994, se firmó entre la Fiscalía General y el sindicado asistido por su defensor el acuerdo en el cual se encontró "procedente concederle como beneficio, el consagrado en el literal 1) del art. 1° del Decreto 264 de 1993. "disminución punitiva de acuerdo a la colaboración que se ha prestado, entendiendo que tal beneficio se deduce de la pena que se imponga en la Sentencia Condenatoria, como la norma lo expresa; para cuyo acuerdo se entienden debidamente sustentados los siguientes; ". (Folio 58). El 25 de enero de 1995 el Procurador General de la Nación se dirige al fiscal General para informarle que "En el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el

debidamente sustentados los siguientes; ". (Folio 58). El 25 de enero de 1995 el Procurador General de la Nación se dirige al fiscal General para informarle que "En el acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el sindicado, el 17 de agosto de 1994, se hace relación a elementos de juicio que no aparecen evidenciados dentro del proceso.EXP. A.T.98-0914. 5 SALOMON CAMACHO MORA. "Una vez se conozca lo aquí solicitado se procederá a emitir el concepto de Ley.". (Folio 60). El 10 de Junio de 1998, rendido el concepto del Procurador General, la Fiscalía decide "Declarar que el régimen legal aplicable a la solicitud de beneficios por colaboración eficaz con la Administración de Justicia presentada por el señor SALOMON CAMACHO MORA, a través de su apoderado judicial, es la Ley 81 de 1994."; "Revocar el acuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el señor SALOMON CAMACHO MORA, en presencia de su defensor, el 17 de agosto de 1994."; "Denegar la solicitud de beneficios por colaboración eficaz con la Administración de justicia, presentada por el señor Camacho Mora, a través de su apoderado judicial."; . El 26 de agosto de 1998 la Fiscalía General resuelve el RECURSO DE REPOSICION interpuesto por el apoderado judicial del señor SALOMON CAMACHO MORA y resuelve "NO REPONER LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA RESOLUCION" proferida el 10 de junio de 1998. Para la Sala, no cabe duda alguna de que la providencia contra la cual se interpuso

CAMACHO MORA y resuelve "NO REPONER LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA RESOLUCION" proferida el 10 de junio de 1998. Para la Sala, no cabe duda alguna de que la providencia contra la cual se interpuso la presente Acción de Tutela corresponde a una Actuación Judicial susceptible de medio de defensa que corresponde al recurso de reposición el cual fue interpuesto y resuelto. Y que demás, la Acción debe ser rechazada por improcedente habida cuenta de que la Honorable Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLES los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los cuales se consagraba tal competencia, en Sentencia C-543 del 10 de octubre de 1992 con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, ya que no se observa ninguna vía de hecho en el trámite adelantado por la Fiscalía General de la Nación.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY,

FALLA:

PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITA--

DA MEDIANTE APODERADO POR EL SR. SALOMON CAMA

CHO MORA CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA NA

ClON.

SEGUNDO.- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NO---

TIFICADO TELEGRÁFICAMENTE A LAS PARTES.

TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NOTIFICADO TELEGRÁFICAMENTE A LAS PARTES.

TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NOSE PRESENTA IMPUGNACION.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 091.-EXP. A.T.98-0914. 6

SALOMON CAMACHO MORA.

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES PILLA ST REY CANTOR

REO YENTE

HERIBERTO REYES VARGAS

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