TA CUN - 98-0915-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0915-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Septiembre Once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ACC ION DE TUTELA
JUICIO No. 98-0915
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
DERECHO DE PETICION ACTOR: JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LIZARAZO El señor JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LIZARAZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.042.527 de Bogotá," por medio del presente escrito me permito hacer uso del artículo 86 de la C. Nal ", foiiiiulando ACCION DE TUTELA "contra el Instituto de Seguros Sociales Regional Bogotá y Cundinamarca, dirección de pensionados y dirigida por su directora DOCTORA MYRIAM PASTRAN PASTRAN, quien ha quebrantado los principios fundamentales, de acuerdo a lo indicado en el presente libelo." Por" No pronunciarse respecto a un derecho de petición el que fuera presentado en la oficina aquí referida, de la entidad en comento con un lapso superior a treinta días", fundamentándose en los siguientes HECHOS: 111.- Solicite se me reconociera el pago a la pensión, presentando la solicitud como derecho de petición el 17-06-98, sin que hasta la fecha se haya resuelto ni contestado, quebrantando por tal actuar jurídico, por parte de la entidad, el derecho como principio fundamental 2.- Entre a cotizar a la entidad (I.S.S.) para pensión, cotizando al
haya resuelto ni contestado, quebrantando por tal actuar jurídico, por parte de la entidad, el derecho como principio fundamental 2.- Entre a cotizar a la entidad (I.S.S.) para pensión, cotizando al respecto de lo referido en el numeral anterior, pasando más de 30 días sin que se haya contestado e igualmente no se ha decidido el memorial presentado el día 26 de Enero del año en curso.2 A—T No.98-0915 3.- Se ha violado flagrantemente el artículo 23 de la C. Nal. Como principio fundamental, quebrantado mis derechos como Colombiano Nacional que soy". En el trámite de la acción se solicitó al demandante enviar copia con las constancias de presentación al Instituto de Seguros Sociales de sus peticiones pago de pensión fechadas en Enero 26/98 y Junio 17/98; el cual nos arrimó una comunicación informando lo siguiente: "JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LIZARAZO, identificado como aparece al pie de mi firma, me permito subsanar la inadmisión de la acción referida respecto a la segunda circunstancia relevante y ordenando a través del auto acompañar copia de presentación, indicándose en tal numeral un yerro con consecuencias jurídicas el cual fue involuntario manifestando 26 de enero del año en curso, a sabiendas que el Derecho de Petición fue presentado el día 17-06-98, corrigiendo el hecho en tal sentido y permitiendo acompañar como prueba si, desprendible de la solicitud de fecha 11 de mayo de 1998, con número de relación 033 que debe obrar a mi carpeta de la entidad aquí tutelada por tal solicito se oficie para tal efecto".. Posterioiniente se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y
número de relación 033 que debe obrar a mi carpeta de la entidad aquí tutelada por tal solicito se oficie para tal efecto".. Posterioiniente se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor sobre su derecho al pago de la pensión presentada ante esa entidad, en junio 17/98 y mayo 11/98. a la cual la entidad no dió respuesta alguna sobre el trámite y decisión de su petición. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene al Instituto de Seguros Sociales Regional Bogotá y Cundinamarca, Dirección de Pensionados que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a la petición. Al respecto se distingue lo siguiente:
2A—T No.98-0915
El derecho reclamado por el demandante sobre el pago de la Pensión, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de Pensiones . Entiende
desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de Pensiones . Entiende el actor que al desconocérsele su derecho al pago de la Pensión, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25. 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho al pago de la Pensión reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además 34 A—T No.98-0915 no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del
la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además 34 A—T No.98-0915 no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al pago de la Pensión, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada en junio 17/98 y mayo 11/98. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: 11
C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: 11 Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene 45 A—T No.98-0915 la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende,
proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL
AGUILAR PEREZ}.
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición del señor JOSE GABRIEL RODRIGUEZ LIZARAZO, con cédula de ciudadanía No. 17.042.527 de Bogotá, y se ordena que la Directora de Pensionados Regional Bogotá Y 56
A—T No.98-0915
Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, dé respuesta concreta y precisa positiva o negativa su PETICION de pago de Pensión, presentada en Enero 26/98 y Junio 17/98, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifiquese personalmente a la Directora de Pensionados
contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifiquese personalmente a la Directora de Pensionados Regional Bogotá Y Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.57
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVARNELSONAREVALO P.
TARSICIO CACERES TORO.
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