TA CUN - 98-0916-(04-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0916-(04-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DRA.BEATRIZ MARTINEZ QUINTEROTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM en
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C, Noviembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente: Dra BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Expediente No: 98-0916
Demandante: JORGE ELIECER AVELLANEDA MONTENEGRO Y
OTROS. Acción de Tutela Con todo respeto para con las Magistradas integrantes de la Sala que 1 mayoritariamente tuteló los derechos de los accionantes bajo, la consideración de que se incurrió en vía de hecho de parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, me permito de manera comedida exponer las razones por las cuales me aparté de dicha decisión: 1°. No es posible en la actualidad presentar tutela contra providencia judicial dada la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 y 12 d1 Decreto 2591 de 1991, salvo lo concerniente a vía de hecho. ( Sentencia C-543 de la Corte Constitucional) 2°. Incurrir en vía de hecho en una providencia judicial, acorde a 10 deducido por la Corte Constitucional en las sentencias citadas parcialmente en el fallo de tutela del cual me aparto, implica que el Juzgador haya violentado groseramente la norma jurídica atropellando los derechos de las partes en un proceso, de manera que aparezca la decisión como producto del mero capricho del Juez y no de la interpretación que le da alcance determinado a dicha norma.1. 2
partes en un proceso, de manera que aparezca la decisión como producto del mero capricho del Juez y no de la interpretación que le da alcance determinado a dicha norma.1. 2 Expediente No 98-09.16 30 En el caso subjudice, en mi parecer, dicha violación grosera d& l norma, en este caso del artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral, no aparece acreditada en la providencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión del Juzgado 80 Laboral del Circuito y en su lugar dio prosperidad a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, impidiendo la continuación de la actuación procesal. 4°. La providencia aludida coteja las peticiones de los actores en la petición, previa y las esgrimidas en la demanda como peticiones encontrando que no existe similitud y por ello dando aplicación al caso a la Jurisprudencia de.la Sala de Casación Laboral que cita en apoyo de la decisión. 5°. Encontrar que hubo exceso tal de rigorismo en la decisión del Tribunal Superior que lo llevó a incurrir en vía de hecho, implica, en mi parecer, pasar por alto las disparidades entre lo peticionado dentro de la reclamación . previa y las peticiones de la demanda. 6°. Concluyo que el cotejo realizado por la Sala Laboral no resaító solamente lo relativo a la condena a intereses sino que en lo fundamental encontró falta completa y total del agotamiento de la vía gubernativa y por ello en apoyo de lo que la misma Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conlleva a que en la sentencia de
encontró falta completa y total del agotamiento de la vía gubernativa y por ello en apoyo de lo que la misma Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conlleva a que en la sentencia de excepciones se decida que resulta imposible continuar con el trámit procesal y evitar un juicio nulo a diferencia de encontrar el Juez ya para fallo un asunto con disímiles peticiones, pues aduce que para tales eventQs falla de fondo en relación con las que resulten concordantes y se inhibe para conocer de las que no resultaren similares. 7°. Así las cosas que en el caso presente lo que hizo la Sala de Decisión Laboral fue dar aplicación al artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral bajo el marco de interpretación que a dicha norma le ha dado la Jurisprudencia de la Sala de Casación respectiva y por ende lo que en este,` caso se vislumbra es una disparidad de criterios entre quienes presentaron la. demanda y el Juez a quien le correspondió decidir sobre el alcance de la excepción planteada, todo ello bajo la consideración de que la parte actora podía presentar nuevamente la demanda en estricta sujeción a lo normado, tal como se reconoce en el mismo escrito de tutela. 8°. Finalmente quiero resaltar que los accionantes de la tutela esgrimenla violación al derecho constitucional a la igualdad, porque consideran que para otras demandas presentadas con las mismas pretensiones y en dondela situación de la petición previa ante el empleador fue la misma a la del presente caso ,la decisión judicial les fue favorable. Al respecto encuentro que solo del examen de la totalidad de dicha reclamación previa ante ello 3 Expediente No 98-0916
situación de la petición previa ante el empleador fue la misma a la del presente caso ,la decisión judicial les fue favorable. Al respecto encuentro que solo del examen de la totalidad de dicha reclamación previa ante ello 3 Expediente No 98-0916 empleador y del contenido de las excepciones formuladas por la par1e demandada y bajo la luz del exacto criterio de interpretación que debe darse al Código de Procedimiento Laboral en la parte citada, podría establecerse. sin dubitación alguna que el mismo Juez adoptó decisiones disímiles ante: casos idénticamente iguales, en perjuicio de quienes reclaman igualdad en las decisiones judiciales. Tal examen no pudo hacerse por el Juez de tutela pues solo se hizo referencia a otra decisión en diferente sentido , pero que incluso no se. refiere aun caso igual al pregonado en este proceso y además, para quien suscribe este salvamento, los jueces se atienen al criterio de interpretación que suministra la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y eso es lo que aparece dentro de las motivaciones esgrimidas en la providencia del Tribunal de Bogotá acusada de haber incurrido en vía de hecho. 1 Atentamente, Olga Inés Navarrete Barrero. Magistrada