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TA CUN - 98-0922-(10-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0922-(10-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION GRACIA - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - ProtecCi6fl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D EPUBIICA 6E COLOMIIA Relatorja MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ.QHOA, t rID nai '\cminIstraItvo de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C., diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. 0 1 ocr. 1998

ACCION DE TUTELA N°

ACCIONANTE

AUTORIDAD DEMANDADA

98-0922 -1

MYRIAM PIÑEROS DE

CORTES

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL • MYRIAM PIÑEROS DE CORTES, identificada con la C. de C. N° 41.406.613 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: "Ruego al H. Magistrado a quien corresponda en reparto l presente acción de tutela, proteger mi derecho constitucional fundamental de petición para lo cual le pido respetuosamente, ordenarle al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social y al Jefe de Prestaciones Económicas, que resuelva mi solicitud de pensión, radicada el día 12 de marzo de 1998 y completada el 8 de junio del mismo año, dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia que así lo ordene, de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 del art. 27 del Decreto 2591 de 1991."

HECHOS

de las 48 horas siguientes a la sentencia que así lo ordene, de conformidad con lo dispuesto por el art. 20 del art. 27 del Decreto 2591 de 1991." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 de¡ expediente; en ellos cuenta que: 1.1.- Por reunir los requisitos legales de edad y tiempo dé servicios pata tener derecho a la pensión de jubilación, presenté la respectiva petición y la documentación en la Caja Nacional de Previsión el 12 de marzo del corriente año, y fue radicada bajo el número 4344 de 1998.ACCION DE TUTELA No 98-0922 2 1.2.- En vista de que no tenía noticia alguna de mi pensión en el mes de junio último que me acerqué a las oficinas de la Caja en donde me informaron que hacía falta el registro civil de nacimiento. 1.3.- El 8 de junio de 1998, presenté ante la Caja el documento que hacía falta, pero hasta la fecha de la presente acción, cuando ha transcurrido más de un mes desde que radiqué el último documento, la entidad de previsión, en clara violación al derecho de petición que consagra la constitución, no ha dictado la Resolución respectiva ni ha dado ninguna respuesta a mi petición." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO La peticionaria acompañó al escrito de tutela fotocopia del derecho de petición que presentó ante la entidad accionada, con fecha de recibido por parte de

respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO La peticionaria acompañó al escrito de tutela fotocopia del derecho de petición que presentó ante la entidad accionada, con fecha de recibido por parte de CAJANAL del 12 de marzo de 1998 (folios 7 y 8) y de escrito de fecha 8 de junio de 1998 dirigido a la entidad por el cual se indica que se acompaña copia debidamente autenticada del registro civil de nacimiento para que sea anexada al expediente de su solicitud de pensión (folio 9). En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 11 de septiembre de 1998, proferido por esta Corporación, requerido por auto de 7 de septiembre del mismo año, la entidad accionada acompañó el Oficio C.A.J. No.5961 de fecha 9 de septiembre de 1998, donde informa que el cuaderno administrativo que contiene la solicitud de pensión de jubilación hecha por la peticionaria se encontraba en el Grupo de Control y Reparto de la entidad en turno para estudio; que actualmente el expediente fue solicitado por el Grupo de Asuntos Judiciales, atendiendo la acción de tutela instaurada, con el fin de darle trámite preferencial, pasándolo a estudio de un abogado y proceder a dictar la resolución definitiva en ele menor término de tiempo posible (folios 17 y 18 del expediente).ACCION DE TUTELA No 98-0922

CONSIDERACIONES 3

El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que la Señora MYRIAM PIÑEROS DE CORTES ejerció el derecho de petición ante la Caja Nacional de Previsión Social el día 12 de marzo de 1998, sin que hasta la fecha la entidad accionada se lo haya resuelto, según se desprende de la fotocopia de la petición con constancia de recibido por parte la entidad, acompañada por la accionante a folios 7 y 8 del expediente y de la respuesta enviada por CAJANAL visible a folios 17 y 18 del expediente. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al

folios 7 y 8 del expediente y de la respuesta enviada por CAJANAL visible a folios 17 y 18 del expediente. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución del derecho petición instaurado por la actora en el sentido de resolver dentro del término legal, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicho solicitud, por el contrario, en su informe Cajanal acepta que todavía no ha expedido el acto administrativo que de respuesta al derecho de petición de fecha 12 de marzo de 1998 ejercido por la señora MYRIAM PIÑEROS DE CORTES.ACCION DE TUTELA No 98-0922 4 Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a 1 accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición que ésta presentó. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual de respuesta al derecho de petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho la solicitud impetrada, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene .derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental".

Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene .derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende; habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a responder el derecho de petición ejercido, ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle respuesta al derecho de petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justiciaACCION DE TUTELA No 98-0922 5 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justiciaACCION DE TUTELA No 98-0922 5 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Señora MIRYAM PIÑEROS DE CORTES, identificada con C. de C. N°41.406.613 de Bogotá, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir contestar el derecho de petición de fecha 12 de marzo de 1998. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 058 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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