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TA CUN - 98-0934-(10-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-0934-(10-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CESANTIA PARCIAL - Reconocimient / DERECHO DE PETICION - Protecci6n TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN4!MARCA -- - SECCION SEGUNDA gEPUBLICA DE COLO SUBSECCION D ReIatoÇia MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON de cu;dinamarca Santafé de Bogotá D.C., diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

ACCION DE TUTELA N° :

ACCIONANTE : AUTORIDAD DEMANDADA : 01 OCL 1998

98-0934 \

MARIA EMMA BACCA DE

ARIZA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO MARIA EMMA BACCA DE ARIZA, identificada con la C. de C. N° 41.343.274 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: "Solicito a usted se me tutela el derecho fundamental de petición y en virtud de esto se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que resuelva inmediatamente mi petición de cesantías parciales radicadas el día cinco de septiembre de 1997 con el 9701842, profiriendo y notificando la correspondiente resolución." HECHOS Están narrados en el folio 1 del expediente; allí cuenta que: 1.- Soy docente al servicio de la educación oficial en el Distrito Capital ubicada laboralmente en el colegio Nuevo Kennedy de la localidad octava jornada de la mañana. 2.- Según Resolución No 5660 de fecha 05-08-98 proferida por la

1.- Soy docente al servicio de la educación oficial en el Distrito Capital ubicada laboralmente en el colegio Nuevo Kennedy de la localidad octava jornada de la mañana. 2.- Según Resolución No 5660 de fecha 05-08-98 proferida por la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá, me encuentro clasificada en el grado catorce (14). 3.- El día cinco de septiembre de 1997 según radicación No 9701842 solicite el pago de cesantías parciales, previo cumplimiento de los requisitos legales. .flACCION DE TUTELA No 98-0934 2 4.- A la fecha y vencido el término consagrado en el artículo 21 de¡ decreto ley 2277 de 1979, no he tenido respuesta ni se me ha resuelto mi petición en comento. 5.- Con la anterior omisión por parte de la autoridad referenciada se me está vulnerando el derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Política, en el art. 21 del Decreto 2277 de 1979 y en el código Contencioso Administrativo." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio al no haberle dado respuesta oportuna a su petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales. ACERVO PROBATORIO La peticionaria acompañó al escrito de tutela fotocopia del desprendible de radicación de la petición que presentó ante el Fondo Presracional del Magisterio Santafé de Bogotá D.C., con fecha de recibido por parte de la

La peticionaria acompañó al escrito de tutela fotocopia del desprendible de radicación de la petición que presentó ante el Fondo Presracional del Magisterio Santafé de Bogotá D.C., con fecha de recibido por parte de la entidad del 5 de septiembre de 1997 (folio 3). En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 4 de septiembre de 1998, proferido por esta Corporación, el Coordinador Regional del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio ante Santafé de Bogotá, D.C. remitió el Oficio 004626 de septiembre 7 de 1998, en la cual se informe respecto de la solicitud de la accionante que su petición de cesantía parcial se encuentra en la Fiduciaria la Previsora en espera de presupuesto, que una vez regrese de dicha Institución se procederá con el trámite preceptuado en el Decreto 1775 de 1990 (folios 11 y 12 del expediente). A folios 14 y 15 el Representante del Ministro de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá, D.C. señala que el Fondo ya hizo los trámites correspondientes a la solicitud de la accionante y expidió el proyecto de acto administrativo, el cual envió a la Fiduciaria la Previsora S.A para su visto bueno, de conformidad con le Decreto 1755/90 art. 70; que el proyecto se encuentra desde el 13 de mayo del presente año en espera de que exista presupuesto para su pago, mientras tanto la Fiduciaria no expide su visto bueno y que elACCION DE TUTELA No 98-0934 3 presupuesto para el pago de cesantías parciales está agotado desde el 28 de

su pago, mientras tanto la Fiduciaria no expide su visto bueno y que elACCION DE TUTELA No 98-0934 3 presupuesto para el pago de cesantías parciales está agotado desde el 28 de abril de 1997, es decir que todas las solicitudes a partir de esta fecha y año están pendientes de aprobación. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que la Señora MARIA EMMA BACCA DE ARIZA formuló petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales desde el 5 de septiembre de 1997 al Fondo de Prestaciones del

la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que la Señora MARIA EMMA BACCA DE ARIZA formuló petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales desde el 5 de septiembre de 1997 al Fondo de Prestaciones del Magisterio ante Santafé de Bogotá, D.C., sin que hasta la fecha la entidad accionada se lo haya resuelto, según se infiere del desprendible de radicación de la petición acompañada por la accionante a folios 3 del expediente y de la respuesta enviada por el Coordinador Regional del Fondo de Prestaciones del Magisterio y del Representante del Ministro de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C. visible a folios 11 y 12 y 14 y 15 del expediente. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada alACCION DE TUTELA No 98-0934 4 omitir dar pronta resolución del derecho petición instaurado por la actora en el sentido de resolverla dentro del término legal, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicho solicitud, por el contrario, en su informe acepta que todavía no ha expedido el acto administrativo que de respuesta a la petición que elevó el 5 de septiembre de 1997

la Docente MARIA EMMA BACCA DE ARIZA.

Si buen es cierto a la solicitud de cesantías parciales se le ha dado trámite por parte de la entidad accionada, en criterio de la Sala ha transcurrido un lapso más que suficiente desde la formulación de la petición hasta hoy, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del

trámite por parte de la entidad accionada, en criterio de la Sala ha transcurrido un lapso más que suficiente desde la formulación de la petición hasta hoy, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del derecho de petición sin que a la accionante se le haya notificado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido pronta resolución dentro del mismo, se dan los presupuestos previstos en el art. 23 de la Carta Política para la prosperidad de la acción propuesta. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la petente por la omisión de la entidad accionada de dar respuesta a la solicitud que ésta presentó. El Fondo de Prestaciones del Magisterio , a través del Secretario de Educación de Santafé de Bogotá, D.C. quien conforme al art. 1. Del Decreto 1511190 que modifica el art. 21. del Decreto 1775 del mismo año es el Presidente del Comité Regional del Fondo, funcionario que de acuerdo a lo establecido en el art. 2°. Del Decreto 1511190 que modifica el art. 8 del Decreto 1775/90 es quien debe dictarcla Resolución de reconocimiento de las prestaciones, no ha proferido el acto administrativo con el cual decida el derecho de petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho la solicitud impetrada, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a

Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, conACCION DE TUTELA No 98-0934 5 Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la entidad accionada dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición formulada por la accionante. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio al que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia

base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Docente MARIA EMMA BACCA DE ARIZA, identificada con C. de C. N° 41.343.274 de Bogotá, contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por omitir contestarle la petición que formuló el 5 de septiembre de 1997, solicitando el reconocimiento y pago de cesantías parciales. 2.- ORDENAR al Secretario de Educación de Santafé de Bogotá, D.C., en su calidad de Presidente del Comité Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Coordinador Regional de Prestaciones Sociales que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior y notificar el acto administrativo respectivo. 3.- ORDENAR a la Fiduciaria la Previsora - Fondo de Prestaciones del Magisterio -, cumpla la función que le corresponda dentro delACCION DE TUTELA No 98-0934 6 trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la accionante, en el término improrrogables de cuarenta y ocho (48) horas, a efecto de que el Fondo pueda proceder a decidir oportunamente la petición, de conformidad

trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la accionante, en el término improrrogables de cuarenta y ocho (48) horas, a efecto de que el Fondo pueda proceder a decidir oportunamente la petición, de conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior. La Secretaría deberá enviar copia de este fallo a la Fiduciaria la Previsora S.A. para lo de su cargo. 4.- El Secretario de Educación de Santafé de Bogotá, D.C., en su calidad de Presidente del Comité Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFIQUESE a la peticionaria, al Señor Ministro de Educación Nacional en su condición de Presidente del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al Vicepresidente de la Fiduciaria la Previsora S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al Secretario de Educación de Santafé de Bogotá, D.C., en su calidad de Presidente del Comité Regional del Fondo de Prestaciones del Magisterio y al Coordinador Regional del Mencionado Fondo, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 058 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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