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TA CUN - 98-0946-(17-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0946-(17-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SENFENCIA JUDICIAL-Cumplimiento / ACCION FJECUTIVA - Procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA gpUsUCA DE COOMIA

SUBSECCION D Relatoría Tribunal Admr

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ O&HÓÁ 01 tiLi. 1998

Santafé de Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho

ACCION DE TUTELA No: 98-0946 1'

ACCIONANTE VITALIANO MARTINEZ MAHECHA

AUTORIDAD DEMANDADA : DISTRITO CAPTIAL DE SANTAFE DE

BOGOTA VITALIANO MARTINEZ MAHECHA, identificado con la C. de C. N° 19.077.664 de Bogotá , ejercita la acción de tutela contra el DISTRITO CAPTIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: "Se le tutelen los derechos a la seguridad social, a la supervivencia y al derecho a recibir la mesada pensional y en consecuencia, se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá que dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación de la respectiva decisión proceda a notificarle a su apoderada Dr. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA el acto administrativo de reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde cuando se produjo su despido de la Secretaria de Obras Públicas, a realizar el pago correspondiente y a ordenar su inclusión en nómina de pensionados. Solicita además se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de

se produjo su despido de la Secretaria de Obras Públicas, a realizar el pago correspondiente y a ordenar su inclusión en nómina de pensionados. Solicita además se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá que al liquidar las mesadas pensiónales causadas se incluyan los intereses, toda vez que la ineficiencia de la administración no puede conducir a que sufra las consecuencias de la desvalorización de fa moneda, y se disponga que, dentro del mismo termino se ordene su afiliación a una E.P.S., por cuanto ya adquirió el status de pensionado.ACCION DE TUTELA No 1998 - 0946 2

HECHOS: A folios 2, 3, 4 cuenta lo siguiente: - Desde hace varios meses, mi apoderada, Dra. Claudia Mercedes Penagos Correa, presentó a la ALCALDIA MAYOR, con derecho de petición, la solicitud de cumplimiento de la sentencia que me favoreció. 2.- ha transcurrido caso todo el año, sin que yo tenga razón alguna de parte de la autoridad respectiva, pero sí la información de mi apoderada, acerca de las extenuantes jornadas que ha tenido que cumplir con el objetivo de obtener cualquier tipo de información. 30... El señor ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, se toma meses para firmar una Resolución como la que corresponde producir cuando se trata de reconocer un pago, con base en una sentencia judicial. 40.- Después de la resolución del señor Alcalde, debe pasar el asunto, según tengo entendido, a la Secretaría de Obras Públicas, para la respectiva liquidación. 50.- Pero, al parecer, la Secretaría de Obras Públicas, no liquida; y

40.- Después de la resolución del señor Alcalde, debe pasar el asunto, según tengo entendido, a la Secretaría de Obras Públicas, para la respectiva liquidación. 50.- Pero, al parecer, la Secretaría de Obras Públicas, no liquida; y no solamente no liquida, sino que, en una demostración de irresponsabilidad, y desconocimiento absoluto de los derechos de las personas, se toma meses para decir que no liquida y que le corresponde liquidar a Favidi. 60.- En caso de que LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS hubiese hecho alguna liquidación, el asunto habría pasado a manos del Director Administrativo y Financiero de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, para que produzca otra resolución, la cual debe ser notificada a mi apoderada. 71.- Después de esta Resolución, el asunto debe pasar a Tesorería para que allí se produzca el giro correspondiente. 8°.- Si en los anteriores pasos, incluido el que tiene que adelantar la Secretaria de Obras Públicas, se han tomado todos estos meses, es previsible que, la situación continúe desarrollándose con esta tónica, lo cual hace preveer que, ni siquiera en el año 2.000 estaré recibiendo el cumplimiento de la sentencia. 90.- La actitud asumida por la administración distrital, atenta contra el derecho a la vida, pues de manera injustificada, me está privando de los medios de subsistencia; pero, atenta, además, contra el derecho, como pensionado, de recibir la respectiva mesada pensional, lo cual apareja una evidente violación a los preceptos contenidos en la carta que garantizan el derecho a la seguridad Social; derechos que en mi caso no ofrecen duda alguna, como quiera que, el

recibir la respectiva mesada pensional, lo cual apareja una evidente violación a los preceptos contenidos en la carta que garantizan el derecho a la seguridad Social; derechos que en mi caso no ofrecen duda alguna, como quiera que, el derecho ha sido reconocido por la justicia ordinaria.ACCION DE TUTELA No 1998 - 0946 3 ion. - Por parte de la Secretaría de Obras Públicas, no se aprecia el menor interés por solucionar adecuada y prontamente esta situación, lo cual afecta ostensiblemente mis intereses, como quiera que yo estoy corriendo hasta ahora con la pérdida del valor adquisitivo de las mesadas que han debido serme pagadas, de donde se desprende claramente la obligación de la entidad demandada de resarcirme por estos perjuicios causados. 11°.- El hecho de no haberle dado cumplimiento a lo decidido por la Justicia ordinaria, me ha causado graves perjuicios, además, porque no solamente no estoy recibiendo la mesada pensional correspondiente, sino que, además, no se me están prestando los servicios médico asistenciales a los cuales tengo derecho en mi condición de pensionado. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario que con la investigación disciplinria que se adelantó en su contra por parte de la entidad accionada, le fue violado el derecho petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, especialmente en lo concerniente a la vida, a la seguridad social y salud. ACERVO PROBATORIO En el escrito de tutela se solicitó a la Corporación que oficiara a la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, para que remitiera fotocopias de las diversas solicitudes presentadas por la apoderada de actor, tendientes a

En el escrito de tutela se solicitó a la Corporación que oficiara a la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, para que remitiera fotocopias de las diversas solicitudes presentadas por la apoderada de actor, tendientes a obtener el cumplimiento de la sentencia; para que certifique el trámite dado a las mismas. El Tribunal mediante auto de fecha 9 de septiembre de 1998, requirió al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para que rindiera el informe con respecto a la petición elevada por el accionante (folio 7 del expediente). La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá a través del Director de la Oficina de Asuntos Judiciales, dando cumplimiento a la solicitud del Tribunal, remitió a folios 8 a 10 un informe sobre el trámite ha realizado con respecto a laACCION DE TUTELA No 1998 - 0946 4 petición; así mismo allega fotocopias de: La Escritura No. 0105 de fecha 22 de enero de 1998 de la Notaría Séptima del Circulo de Santafé de Bogotá donde se otorga poder general por parte del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá al Subsecretario de Asuntos Legales de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá; el acta de posesión del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (folio 14 del expediente); el Decreto 062 del 20 dé enero de 1998 donde se nombra al Dr. HERNAN CARRASQUILLA CORAL en el cargo de Director grado 25 - Oficina Asuntos Judiciales de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor (folio 16); así mismo, fotocopias de comunicaciones interna

1998 donde se nombra al Dr. HERNAN CARRASQUILLA CORAL en el cargo de Director grado 25 - Oficina Asuntos Judiciales de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor (folio 16); así mismo, fotocopias de comunicaciones interna dirigida entre funcionarios de la entidad accionada, tendiente a dar cumplimiento a la sentencia, ellos son, los oficios obrantes a folios 17, a 23 y 29, 31, del expediente; de la misma manera la entidad allegó fotocopias de la Resolución 581 del 23 de julio de 1998 proferida por el señor alcalde de Santafé de Bogotá, por medio del cual se da cumplimiento a un fallo de la Jurisdicción Laboral (folios 24 a 27; el memorando No. 3020 - 619 (folio 37); lo mismo que la solicitud que le hiciera la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, a la apoderada del actor de allegar el registro civil de nacimiento (folio 28); la acción de petición ejercida por el actor (Folios 30 Y 32); además, de la contestación al auto del 14 de septiembre de 1998 proferido por esta Corporación a folios 41 a 42 del expediente. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos.ACCION DE TUTELA No 1998 - 0946 5 La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. A su vez, el anterior Decreto se halla reglamentado por el Decreto 306 de 1992, el cual en su art. 30 establece que se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho Constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la Ley. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos

que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción deACCION DE TUTELA No 1998 - 0946 6 tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos porla ley un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. - En el sub lite, según a parece en el escrito obrante a folios 1 a 4 el peticionario solicita se le tutelen los derechos a la seguridad social, a la supervivencia y a recibir la mesada pensional y que se ordene en consecuencia ala Alcaldía mayor de Santafé de Bogotá proceda a notificar a la apoderada del actor el acto administrativo de reconocimiento y pago de las mesadas causadas, a realizar el pago y a ordenar su inclusión en la nómina de pensionados. De la prueba documental allegada al proceso se desprende que

actor el acto administrativo de reconocimiento y pago de las mesadas causadas, a realizar el pago y a ordenar su inclusión en la nómina de pensionados. De la prueba documental allegada al proceso se desprende que mediante sentencia del 26 de septiembre de 1997, proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, confirmada por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con excepción del ordinal segundo, condenó a Santafé de Bogotá Distrito Capital a reconocer y pagar a favor de VITALIANO MARTINEZ MAHECHA una pensión de jubilación proporcional a partir de la fecha M despido si para entonces contaba con 50 años de edad, o a partir de la fecha en que acredite haberla cumplido. El peticionario manifiesta que para la fecha del despido ya había cumplido los 50 años de edad. En su informe la entidad accionada manifiesta que por auto del 4 de mayo del año encurso el Juzgado de conocimiento ordenó obedecer y dar cumplimiento a lo resuelto por el superior, declarando legalmente ejecutoriada la sentencia.ACCION DE TUTELA No 1998 -0946 7 / Por medio de la Resolución No. 581 del 23 de julio de 1998 expedida el Alcalde 1 Mayor de Santafé de Bogotá se resolvió ordenar dar cumplimiento a la sentencia referida, que se practicará la liquidación por la Secretaria de Obras Públicas y que efectuada, se hiciera el pago a favor del accionante con cargo al rubro indemnizaciones laborales. Ante requerimiento del Tribunal para que se indicará que en razón de haber sido reconocida judicialmente el status de pensionado al accionante, si el Distrito había adoptado medidas para que recibiera los servicios en seguridad

rubro indemnizaciones laborales. Ante requerimiento del Tribunal para que se indicará que en razón de haber sido reconocida judicialmente el status de pensionado al accionante, si el Distrito había adoptado medidas para que recibiera los servicios en seguridad social en salud, en la respuesta obrantes a folios 41 y 42, se señala que en cuanto hace a la afiliación a dicho sistema, mientras la relación laboral estuvo vigente el peticionario contó con los servicios de la Caja de Previsión Distrital y que una vez liquidada, se le afilio al I.S.S. (Que la sentencia judicial no se refirió a la obligación inmediata de afiliar al ex-trabajador al régimen de seguridad social en salud, y no podía hacerlo, pues tal condición dado ahora su status de pensionado, resulta imperativa para la entidad pagadora de la pensión, como quiera que la Ley 100/93 dentro del régimen obligatorio de carácter contributivo incluyó en el art. 157 entre otros a los que tengan la calidad de pensionados. De suerte que una vez se incluya en nómina de pensionados, el accionante deberá manifestar a que E.P.S desea ser afiliado, de lo contrario será afiliado al I.S.S.\ (1 -Determinado como se halla que mediante sentencia judicial la han sido impuesta unas obligaciones de carácter laboral al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, frente al incumplimiento de tales obligaciones, el peticionario tiene a su disposición la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Laboral ordinaria, dentro de la cual puede formular los pedimentos que hace en su escrito de tutela, y a través de la cual puede procurar el cumplimiento de las sentencia, tanto en lo referente al pago de las mesadas pensiónales desde la fecha que acredite haber

de la cual puede formular los pedimentos que hace en su escrito de tutela, y a través de la cual puede procurar el cumplimiento de las sentencia, tanto en lo referente al pago de las mesadas pensiónales desde la fecha que acredite haber cumplido 50 años de edad, como en relación con su inclusión en la nómina deACCION DE TUTELA No 1998 - 0946 8 pensionados y su afiliación a una E.P.S. para que se le presten los servicios de seguridad social en salud.k Por lo anterior, determinado como está que el peticionario cuenta con acción judicial ordinaria para obtener el cumplimiento de la sentencia a las voces del inciso tercero del propio art. 86 del la Constitución Política, no resulta procedente la acción de tutela que aquí se intenta y por tanto no hay lugar a ordenar la protección inmediata del derecho a la seguridad social que se impetra Lo anterior no constituye óbice para que se le haga caer en cuenta al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, que debe evitar dilatar la efectividad de los derechos que en favor del accionante emanan de la sentencia; por lo que, de una parte, la sentencia debe ser cumplida en su totalidad en Forma inmediata; de otra parte que la demora en la liquidación y pago de las mesadas pensiónales, así como de la inclusión en la nómina de pensionados, acarrea mayor erogaciones, que no se justifican, dado que entre más tiempo transcurra, el interesado puede tener derecho a intereses y finalmente, que la mora injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión, así como en la afiliación del petente a una E.P.S , puede generar responsabilidad disciplinaria de los funcionarios a quienes

tener derecho a intereses y finalmente, que la mora injustificada en el reconocimiento y pago de la pensión, así como en la afiliación del petente a una E.P.S , puede generar responsabilidad disciplinaria de los funcionarios a quienes se les compruebe tal mora, razón por la cual se ordenará enviar copia del fallo a la Personería Distrital y a la Defensoría del Pueblo para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA No 1998 - 0946 9 FALLA 1.- RECHAZAR, por improcedencia de la acción, la tutla solicitada por el Señor VITALIANO MARTINEZ MAHECHA contra posibles omisiones que atribuye al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por la mora en el pago de la Pensión de Jubilación y en la Afiliación a una E.P.S, por lo expuesto en la parte motivo de este fallo. NOTIFIQUESE al peticionario, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y Al Secretario de Obras Públicas Distritales por el medio más ágü y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE..

Aprobado como consta en Acta N° 060 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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