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TA CUN - 98-0951-(22-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0951-(22-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL -Integral /ATNCION MEDICA Y HOSPITALARIA ACCION DE TUTELA -Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (E)';i

TRIBUNAL ADMINIS TRA TIVO DE CUNDINA MARC.

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Septiembre Veintidos (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 98-0951.

E.P.S COMPENSAR E INSTITUTO DE

ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT.

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL ACTOR: CLARA INES RECALDE PIÑERES La señora CLARA INES RECALDE PIÑERES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.554.947 de Bogotá, "en mí calidad de madre y representante legal de mi menor hija discapacitada LAURA

MARIA GARCIA RECALDE", presentó ACCION DE TUTELA "contra la E.P.S. COMPENSAR Y EL INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSELVELT, por la flagrante violación a los artículos 11, 12, 13. de la carta política", "solicito al Tribunal se disponga lo pertinente para que mi ha reciba la atención medica y/o hospitalaria que requiera para su rehabilitación postoperatoria y que solo me sea entregada cuando garanticen su supervivencia y bienestar para continuar con su vida normal digna de su esfuerzo para un mejor vivir, es lo mínimo que puedo exigir de las entidades involucradas y del Estado a quien le corresponde garantizarlos derechos fundamentales de sus asociados".

vida normal digna de su esfuerzo para un mejor vivir, es lo mínimo que puedo exigir de las entidades involucradas y del Estado a quien le corresponde garantizarlos derechos fundamentales de sus asociados". Se fundamenta la demanda en los siguientes HECHOS: "1.- Mi hija LAURA GARCIA de 16 años de edad padece Parálisis2

A-T No.98-0951

Cerebral (lesión congénita). 2.- Durante el tiempo que existió la CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO a la cual estuvo afiliada, siempre tuvo los servicios médicos, hospitalarios propios de su lesión congénita, al desaparecer esta entidad y crearse la ley 100 continuo afiliada a la E.P.S. COMPENSAR. 3.- En mi calidad de madre, viuda, cabeza de familia, soy la persona que vela por su bienestar, salud, manutención y todo lo relacionado con su discapacidad, por todo lo anteriormente debido a su parálisis cerebral que afectó todo su sistema motor, presentó al cabo de su crecimiento malformaciones propias de sus limitaciones, razón por la cual por prescripción y remisión medica acudí al Hospital de Ortopedia Infantil ROOSEVELT para hacer una serie de cirugías para mejorarle una escoliosis de columna, luxación bilateral de caderas y teno tomia de manos, sin desconocer que es una entidad que cuenta con un cuerpo médico altamente calificado en este tipo de intervenciones, en el momento tanto mi hija, su hermano, familiares, estamos sufriendo las consecuencias que produjo en ella la resección de cabezas bilaterales de fémur, donde mi hija producto del dolor severo que ocasionó las calcificaciones que hizo después

estamos sufriendo las consecuencias que produjo en ella la resección de cabezas bilaterales de fémur, donde mi hija producto del dolor severo que ocasionó las calcificaciones que hizo después de la cirugía practicada el día 19 de mayo del año en curso, entro en depresión severa, rechazo radical a recibir alimento por vía oral, perdió su capacidad y alegría propias de su estado de ánimo que la ha caracterizado durante sus 16 años, como era la de asistir a su institución, ser una niña alegre, realizar actividades dentro de su discapacidad pero propias de una vida de esfuerzo y salud mental, se encuentra hoy en día postrada en una cama, con una gastroclisis (alimento por sonda nasal), por todo lo anteriormente expuesto, he manifestado a los médicos que tratan a mi hija de la necesidad de su hospitalización para su rehabilitación, pero ellos insisten en darle salida como lo hicieron a partir del día lunes 7 de septiembre, sin tener en cuenta mis inquietudes como madre ante la difícil situación de mi hija LAURA MARIA, en este momento se encuentra sin el amparo de la E.P.S, ya que por orden de esa entidad COMPESAR le retiraron los beneficios que como afiliada tiene derecho. No obstante, ante el grave estado físico en que se encontraba mi hija, todo el esfuerzo y lucha para su bienestar, siempre que mi hija asistió desde muy pequeña a instituciones como el ROOSVELT, por recomendación de la fisioterapeuta que la trataba en ese entonces me recomendó la Institución PROPACE, donde por 5o 6 años recibió tratamiento, siendo esta una Institución que considera que después de los 6 años de edad si la persona no presenta un patrón de

me recomendó la Institución PROPACE, donde por 5o 6 años recibió tratamiento, siendo esta una Institución que considera que después de los 6 años de edad si la persona no presenta un patrón de comportamiento de marcha o lenguaje debe reubicarse en otro instituto como así lo hice, siempre tuvo su tratamiento de rehabilitación, asistía a IDAFE donde tienen todos los servicios propios de su discapacidad, se desplazaba en la ruta de 6:30 a.m. a 6:00 pm, siendo participe de todas las actividades de educación especial que ella requiere, en el momento es una niña que por la problemática que ocasionó la cirugía de caderas, no tolera estar3 A-T No.98-0951 sentada por el dolor, no toma alimento alguno por vía oral, se sume en una depresión que nunca la caracterizó, los médicos pretenden que la lleve a casa a postrarla en una cama, con una sonda nasogastrica y con cuidados de una enfermera, que no puedo costear por mi precaria situación económica considero que mi hija debe ser rehabilitada como todos los niños que acuden a ese hospital y si tome la decisión de someterla a una cirugía de tan alto riesgo, fue para mejorarla y dadas las perspectivas que me ofrecieron los médicos para su bienestar hacia un futuro, no para verla sumida en un estado de tristeza y dolor. No obstante ante el inminente riesgo de mi menor hija, el hospital considero darle de alta y así se lo hizo saber a la E.P.S COMPENSAR, entidad que a partir de la fecha ordenó al ROOSVELT a suspender la atención médica y/o hospitalaria de la niña, por tanto yo debía asumir cualquier gasto que demande el cuidado médico de mi

COMPENSAR, entidad que a partir de la fecha ordenó al ROOSVELT a suspender la atención médica y/o hospitalaria de la niña, por tanto yo debía asumir cualquier gasto que demande el cuidado médico de mi hija, yo carezco de los medios yequipos que requiere mi hija para su tratamiento terapéutico de recuperación' (fis. 2 a 3 exp). En el trámite de la acción, por auto de septiembre 16/98 se sol/citó a las entidades demandadas dar las explicaciones que consideren sobre el caso, pero no hicieron manifestación alguna. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER ir- / En la presente demanda se ejercita la Acción de Tutela como mecanismo principal, no transitorio, para dirimir la diferencia entre la parte demandante y la parte demandada sobre el régimen de seguridad social integral relativo a los derechos de los que es beneficiaria la hija de la demandante para la atención médica y hospitalaria en su rehabilitación post-operatoria, conforme se relata en la demanda, de cuyas expresiones no surge que haya manifiesta violación de los derechos constitucionales invocados, a la vida, salud, y a la igualdad ante la ley, pues la demandante plantea diferencias4 A-T No.98-0951 de criterios sobre el tratamiento de rehabilitación postoperatorio con las EP.S COMPENSAR Y EL INSTITUTO DE ORTOPEDIA ROOS VEL T. Para dirimir estas diferencias y, obtener la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral que protege los derechos a la salud y a las prestaciones médicas, hospitalarias y asistenciales postoperatorias, dispone la demandante de la acción judicial ante la jurisdicción ordinaria del trabajo consagrada en la Ley 362

Integral que protege los derechos a la salud y a las prestaciones médicas, hospitalarias y asistenciales postoperatorias, dispone la demandante de la acción judicial ante la jurisdicción ordinaria del trabajo consagrada en la Ley 362 de 1997, art. 1, y en el Código de Procedimiento del Trabajo. Por consiguiente, la presente Acción de Tutela no es procedente, de conformidad con el art. 86, inc. 3, de la Constitución Nacional' que ordena: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" La Ley citada consagra la competencia en la justicia ordinaria del trabajo para conocer y decidir las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas y sus afiliados sobre el régimen de Seguridad Social Integral, como es el caso planteado respecto de la situación y los derechos controvertidos de la demandante con las demandadas y, por lo tanto, la. demandante dispone de este otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos del Régimen Legal de Seguridad Social. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,A-T No.98-0951

FALLA: 1.- Se niega la Tutela impetrada, por ser improcedente

2Notifíquese por telegrama a la interesada CLARA INES RECALDE PIÑEROS, identificada con cédula de

FALLA: 1.- Se niega la Tutela impetrada, por ser improcedente

2Notifíquese por telegrama a la interesada CLARA INES RECALDE PIÑEROS, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.554.947 de Bogotá, al Director de COMPENSAR E.P.S, al Director del INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT, y al Defensor del Pueblo conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Sí no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.

TARSICIO CACERES TORO.

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