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TA CUN - 98-0954-(05-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-0954-(05-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

xVICIO TELEFONICO -Reinstalaci6n ¡DERECHO DE PETICXON/SERVICIOS. .

PUBLICOS-Prestacjón pronto y efectiva (E)-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION PRIMRA

SUB-SECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C, Noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FA.T. No 067

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 98-0954

Solicitante: CARMEN TERESA DELGADO DE GONZALEZ Acción de Tutela La señora CARMEN TERESA DELGADO DE GONZALEZ presentó• Acción de Tutela en contra de LA EMPRESA DE TELEFONOS DE SANTA FE DE BOGOTA por considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición, consagrado en la Constitución Política.

Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que la accionante es propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle 36 No 7050 Urbanización Lleras Restrepo de esta ciudad. Que la accionante alquiló el inmueble en mención y el inquilino dejó suspender la línea telefónica por falta de pago. Que el 26 de marzo del presente año se canceló la reconexión. Se anexó recibo por la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos catorce pesos ($ 444.314.00). Que en mayo de 1998 se les comunicó que el nuevo número asignado era el 4161451 y que iba a ser instalado.2 Expediente No 98-0954 Que han transcurrido 7 meses y no obstante los varios requerimientos, no han reconectado la línea en mención.

4161451 y que iba a ser instalado.2 Expediente No 98-0954 Que han transcurrido 7 meses y no obstante los varios requerimientos, no han reconectado la línea en mención. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes, así mismo se solicitó al señor Gerente de la Empresa de Teléfonos de Santa Fe de Bogotá, informe si la accionante CARMEN TERESA DELGADO DE GONZALEZ ha hecho peticiones relacionadas con la línea telefónica 4160289 correspondiente al apartamento 101 del interior 10 de la Manzana A de la Urbanización Carlos Lleras Restrepo, ubicado en la calle 36 No 70-50 de esta ciudad y de que tratan los hechbs narrados en su escrito de tutela. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá manifestó que las solicitudes de reinstalación del servicio telefónico presentadas por los suscriptores o usuarios del mismo no constituyen jurídicamente derechos de petición, y que los números telefónicos son utia formalidad para tramitar internamente el estudio de la reinstalación. De otra parte se dice que todas las solicitudes de servicios públicos qüe presta la empresa sin excepción deben cumplir los requisitos técnicos y administrativos necesarios para aprobarlas. Se hace un breve resumen de las solicitudes de reinstalación, las eventualidades que se pueden presentar y lo que comprende el cobro realizado por la ETB, explicando, entre otros, los costos del concepto de reinstalación.

Se hace un breve resumen de las solicitudes de reinstalación, las eventualidades que se pueden presentar y lo que comprende el cobro realizado por la ETB, explicando, entre otros, los costos del concepto de reinstalación. Concluye diciendo que el accionante formuló peticiones verbales ante la ETB, las que fueron resueltas en la misma forma y momento, por lo tanto quedó surtida la contestación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA3

Expediente No 98-0954 La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata Ips derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este añc, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. La presente actuación trata de la posible violación al derecho de petición elevado a la Empresa de Teléfonos de Santa Fe de Bogotá por la señóra Carmen Teresa Delgado de González, en la que solicita le sea reinstalada, la

La presente actuación trata de la posible violación al derecho de petición elevado a la Empresa de Teléfonos de Santa Fe de Bogotá por la señóra Carmen Teresa Delgado de González, en la que solicita le sea reinstalada, la línea telefónica, suspendida por falta de pago y que según la accionante este ya se efectuó. En el caso que ocupa la atención de la Sala se probó que existe actualmente violación del derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que si bien es cierto que a la señora Delgado de González le fue cortado el . servicio telefónico por falta de pago, no lo es menos que fue por circunstancias ajenas a la voluntad de ella y que según constancia de paso obrante a folio 6 del expediente se evidencia que hace más de 7 meses fue cancelada la deuda, motivo por el que es claro que ya debió reinstalarse el servicio en mención. Al respecto la Sala advierte que si bien es cierto la ley 142 de 1994 preceptúa en el ARTICULO 90 : Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan ésta ley, a: 9.1. "Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.".4 Expediente No 98-0954 Encuentra la Sala que aunque la Empresa de Teléfonos de Bogotá se rige por el derecho privado como entidad prestadora de servicios, no lo es menos que

establecida por la ley.".4 Expediente No 98-0954 Encuentra la Sala que aunque la Empresa de Teléfonos de Bogotá se rige por el derecho privado como entidad prestadora de servicios, no lo es menos que es prestadora de servicios públicos y por ende, el particular debe beneficiarse por dichos servicios, puesto que como tal tiene obligaciones preceptuadas en la Ley 142 de 1994, que en lo atinente indica: "ARTICULO 11- : Función Social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: 11. 1 : Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente; y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o frente a terceros. No comparte la Sala la conclusión de que las solicitudes de reinstalación del servicio telefónico no constituyan derecho de petición como lo afirma la Empresa de Teléfonos de Bogotá aunque tales solicitudes deban seguir el procedimiento del reglamento de usuarios. En el caso en estudio la empresa. acepta la formulación verbal del derecho de petición de la actora. Se presenta flagrante violación al Artículo 369 de la Constitución Política, toda vez que la prestación de los servicios públicos deben ser prestados en condiciones de contiuidad. De igual manera la Ley 142 su artículo 142 se refiere al restablecimiento del servicio; así: "Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, este debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra,. .y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condicions

imputables al suscriptor o usuario, este debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra,. .y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condicions uniformes del contrato. Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que l. suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio". Es así como del análisis de las pruebas aportadas, las normas aludidas y' el escrito de contestación de tutela de la ETB, colige la Sala que la prestación de un servicio público debe ser pronto y efectivo, en tanto que la empresa prestadora del servicio no puede abusar de su posición dominante y de esta manera causar un perjuicio al usuario como en el presente caso, toda vez5 Expediente No 98-0954 que al privar al usuario del servicio en mención no solo se le coarta un derecho, sino que su inmueble pierde valor, además de incurrir en violación a la Ley por parte de la empresa prestadora del servicio al hacer caso omio de sus obligaciones. Tiene en cuenta la Sala que han transcurrido al rededor de 8 meses tiempomás que suficiente para que se hubiere operado la reinstalación del servicio.7/ Como corolario de las razones que anteceden se amparará el derecho de petición de la señora CARMEN TERESA DELGADO DE GONZALEZ, impetrado en la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Amparar el derecho de petición de la señora CARMEN TERESA

DELGADO DE GONZALEZ.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Amparar el derecho de petición de la señora CARMEN TERESA

DELGADO DE GONZALEZ.

2. Para la efectividad de lo aquí dispuesto, se ordena al señor GERENTE D LA EMPRESA DE TELEFONOS DE SANTA FE DE BOGOTA D,C., que en el término de ocho (8) días contabilizado desde la notificación de este fallo, efectúe la reinstalación de la línea telefónica No 41602890 instalación del nuevo número asignado a la aquí accionante No 4161451 en el inmueble ubicado en la Urbanización Carlos Lleras Restrepo

apartamento 101 del interior 10 de la Manzana A, Calle 36 No 70-50 de esta ciudad.

3. El señor Gerente de la EMPRESA DE TELEFONOS DE SANTA FE DE BOGOTA enviará con destino a esta actuación copia del trámite mediañte el cual se dió cumplimiento a este fallo.

4. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y

señor GERENTE DE LA EMPRESA DE TELEFONOS DE SANTA FE

DE BOGOTA.

5. Tomar copia por la Secretaría del expediente para el control del cumplimiento de este fallo.6

Expediente No 98-0954

6. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a• la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 099)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 099)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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