TA CUN - 98-0955-(09-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-0955-(09-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
co TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
- SUB-SECCION -BSANTAFE DE BOGOTA, D. C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N°. 98-0955.- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : LUZ MARINA AGUILAR DE HERREÑO.
CONTRA : La SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
CAPITAL.
Mediante apoderado fue presentada la Acción de la Referencia con fundamento en los siguientes -HECHOS 1.- El Banco Central Hipotecario demandó mediante Proceso Ejecutivo con Garantía Hipotecaria a la sociedad Constructora Apartamentos Montecarlo Ltda. y entre otros a mi representada la señora LUZ MARINA AGUILAR DE HERREÑO en su carácter de tercera poseedora, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en diversos pagarés suscritos por el representante legal de la firma constructora, proceso que le fue notificado a los poseedores inscritos de los inmuebles en su calidad de terceros. 2.- Contra las pretensiones de la demanda, mi poderdante propuso como excepción la prescripción de los pagarés que constituían la obligación principal que la hipoteca estaba garantizando. 3.- Al Descorrer el traslado de excepciones, la demandante manifestó únicamente que tal excepción no prosperaría por cuanto la acción instaurada era la hipotecaria y no la acción cambiaria. En ningún momento el Banco Central Hipotecario alegó
estaba garantizando. 3.- Al Descorrer el traslado de excepciones, la demandante manifestó únicamente que tal excepción no prosperaría por cuanto la acción instaurada era la hipotecaria y no la acción cambiaria. En ningún momento el Banco Central Hipotecario alegó que la acción cambiaria hubiera sido interrumpida. 4.- Durante el desarrollo de la primera instancia, la argumentación fue igual; que la acción no era cambiaria sino hipotecaria razón por la cual jamás alegó la interrupción de la Acción cambiaria. 5.- Conocida la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la señora Aguilar Herreño conoció a su vez el contenido del escrito que había presentado comoLUZ MARINA AGUILAR DE HERRENO. alegato el apoderado judicial del Banco Central Hipotecario y en el cual mencionó a título de suposición la teoría de que si se llegaba a la conclusión de que era una acción cambiaria y el adquirente de un inmueble es obligado cambiario, todos los adquirentes estarían en el mismo grado en relación con el título valor y se aplicaría el artículo 792 del Código de Comercio. 6.- Como dicho alegato fue presentado en desarrollo del traslado establecido en el ordinal b del numeral 2° del Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil modificado por el D. E. 2282/89 Art. 1 num. 270 no se conoció esta curiosa y extraña teoría sino con posterioridad a la sentencia. 7.- Consecuencialmente, el apoderado especial de la señora Luz Marina Aguilar de Herreño nunca tuvo oportunidad de defender a su poderdante en ese aspecto, pues resulta evidente que lo atinente es la interrupción de la acción cambiaria nunca fue objeto de la litis.
Herreño nunca tuvo oportunidad de defender a su poderdante en ese aspecto, pues resulta evidente que lo atinente es la interrupción de la acción cambiaria nunca fue objeto de la litis. 8.- Obviamente el Juzgador de Primera Instancia tampoco se pronunció sobre el particular al no ser materia de la lUis y, por el contrario, encontró probada la excepción de prescripción propuesta contra las pretensiones de la demanda como se verá en el siguiente punto. 9.- El mencionado proceso se adelantó y culminó en el Juzgado 11 Civil del Circuito de San tafé de Bogotá D. C. mediante sentencia de fecha septiembre 10 de 1996, providencia que declaró probada la Excepción de prescripción alegada por mi representada y como consecuencia dispuso la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban el inmueble de la demandada, la cancelación del gravamen hipotecario en favor de Luz Marina Aguilar de Herreño. Lo anterior, con fundamento en que los pagarés allegados como título ejecutivo se suscribieron entre el 20 de septiembre de 1984 y el 2 de octubre de 1986 y con fechas de vencimiento que oscilan entre el 17 de noviembre de 1985y el 26 de noviembre de
1986. Como quiera que la demanda se presentó el 27 de octubre de 1986 o sea con vigencia del Decreto 1400 de 1970 debía aplicarse el anterior artículo 90 del C. P. C. con elfin de establecer si el término prescriptivo se interrumpió o no. Como quiera que el actor (Banco Central Hipotecario) no desplegó ninguna de las conductas previstas en la norma citada, la excepción de prescripción invocada tuvo plena
con elfin de establecer si el término prescriptivo se interrumpió o no. Como quiera que el actor (Banco Central Hipotecario) no desplegó ninguna de las conductas previstas en la norma citada, la excepción de prescripción invocada tuvo plena configuración, más si se tiene en cuenta que cuando le fue notificado el auto admisorio de la demanda a la señora Aguilar de Herreño habían transcurrido más de cinco (5) años, y así lo estableció acertadamente el Juzgado de conocimiento. 10.- Inconforme con la sentencia proferida, el demandante recurre en Apelación variando totalmente la posición sostenida ante el Juez de primer grado pues alegó que la obligación principal estaba contenida en los contratos iniciales de mutuo celebrados entre las parles con ocasión de la Escritura pública de Hipoteca. Igualmente sostuvo que, los pagarés se anexaron a la demanda únicamente con el ji n de acreditar dos requisitos: el primero, la existencia de la obligación que se recaudaba en lo relacionado con los mutuos, y el segundo, cumplir la carga procesal impuesta por el artículo 882 del C. de Com. Por lo tanto al decir del apelante, no se hizo uso de la acción cambiaria, sino de la obligación original del mutuo.LUZ MARINA AGUILAR DE HERRENO. 11.- El recurso de Apelación fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del día veintisiete (27) de agosto de 1998 por medio de la cual resolvió REVOCAR los numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 de la parte resolutiva de la Sentencia apelada)' en su lugar dispuso decretar la venta
de 1998 por medio de la cual resolvió REVOCAR los numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 de la parte resolutiva de la Sentencia apelada)' en su lugar dispuso decretar la venta en pública subasta de los bienes hipotecados y de propiedad de la demandada Luz Marina Aguilar de Herreño, así como su avalúo, para que con el producto de ella se pague al demandante el crédito y las costas que a dicha demanda concierne, modificando el numeral 3.9. de la sentencia, para que en la proporción de las costas allí previstas para los otros dos demandados, se incluya a la demandada Luz Marina Aguilar de Herreño. 12.- En la providencia antes descrita la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C. consideró que como quiera que la Hipoteca tenía el carácter indivisible y que guardaba tal condición en el momento de la notificación de los demandados, la prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros. Igualmente, trajo a colación el artículo 792 del C. de Com. Alegando que, las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo en el caso de los "signatarios de un mismo grado ", concluyendo el Tribunal que en el caso estudiado siendo uno solamente el deudor cambiario (Apartamentos Montecarlo), es el grado de éste el que asumieron todos los demás demandados a quienes se les autorizó alegar la prescripción cambiaría, haciéndole decir a la norma lo que no dice.
deudor cambiario (Apartamentos Montecarlo), es el grado de éste el que asumieron todos los demás demandados a quienes se les autorizó alegar la prescripción cambiaría, haciéndole decir a la norma lo que no dice. 13.- Si la Sala Civil del Tribunal Superior hubiese partido del hecho de que por Ley la Hipoteca es simplemente una garantía y tiene el carácter de accesorio respecto de la obligación contenida en los pagarés que se encontraban prescritos al momento de la notificación de la demanda a la señora Luz Marina Aguilar de Herreño, necesariamente hubiera confirmado la sentencia apelada. Igualmente, la hubiera confirmado si hubiera tenido en cuenta que la demandada Luz Marina Aguilar de Ilerreño tenía dentro del proceso el carácter de tercero reconvenido como lo reconoce el la parte motiva de la sentencia y jamás el carácter de signataria de un mismo grado, condición que le endilgó el Tribunal contrariando la realidad probatoria contendida en el expediente. 14.-- La sentencia que se acusa resultó sorpresiva pues con base en un aspecto sobre el cual mi poderdante no tuvo oportunidad de defenderse, el Tribunal revocó la sentencia que a su favor había proferido el Juez 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C. 15.- Siendo así, 1 actuación desarrollada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C. tipificó una VÍA DE HECHO JUDICIAL que condujo a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales s del derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia que tiene mi representada la señora Luz Marina Aguilar de Herreño con motivo del Recurso de Apelación resuelto por la mencionada Corporación mediante la sentencia en
derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia que tiene mi representada la señora Luz Marina Aguilar de Herreño con motivo del Recurso de Apelación resuelto por la mencionada Corporación mediante la sentencia en entredicho. 16.- En consecuencia, se hace necesario la protección de los derechos vulnerados mediante la Acción de tutela incoada, dado que no existe otro mecanismo de defensa judicial ya que en los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria no es posible acudir a una autoridad judicial de mayor jerarquía a la de los Tribunales Superiores.LUZ MARINA AGUILAR DE HERRENO. 17. -Adicionalmente y como quiera que en el proceso ejecutivo hipotecario se hacen efectivas las medidas cautelares que causan serios perjuicios, mi representada queda expuesta a tal situación con carácter de irremediable. 18.- Dado el artículo 230 del Estatuto Superior, la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior de San tafé de Bogotá D. C. debe estar enmarcada en normas constitucionales, legales o reglamentarias, caso contrario, como el que nos ocupa, constituye una vía de hecho y, en consecuencia, deberá proceder la Acción de Tutela en el proceso que se revisa, tal como respetuosamente me permito solicitarlo a la Honorable Corporación. PETICIONES Respetuosamente solicito que para proteger los derechos constitucionales fundamentales de mi representada, se hagan las siguientes o semejantes declaraciones: PRIMERA: Que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf'é de Bogotá D. C dejar sin efecto la sentencia dictada con fecha 27 de Agosto de 1998 dentro del Proceso Ejecutivo hipotecario de Banco Central
declaraciones: PRIMERA: Que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf'é de Bogotá D. C dejar sin efecto la sentencia dictada con fecha 27 de Agosto de 1998 dentro del Proceso Ejecutivo hipotecario de Banco Central Hipotecario contra Apartamentos Montecarlo y Luz Marina Aguilar de Herreíio entre otros demandados, la cual resolvió el Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Saniafé de Bogotá D. C. segunda: Que como consecuencia de los anterior, se confirme la Sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito con fecha septiembre 10 de 1995 en cuanto a lo dispuesto en ella para mi representada. ". DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS En el presente caso considero que se vulneraron, por lo menos, los siguientes derechos constitucionales fundamentales: a) El derecho al debido proceso contenido en el Artículo 29 de la Constitución Política b) Derecho de defensa contenido igualmente en la anterior norma citada. c) Derecho de acceso a la justicia, contenido en el Artículo 229 de la Constitución Política. FUNDAMENTOS DE DERECHO Examinados los presupuestos establecidos en el Artículo 86 de la Carta Fundamental y demás normas aplicables, es necesario destacar la procedencia de la presente Acción por las siguientes razones.' 1.- Si bien es cierto que en principio la Acción de tutela no es viable contra providencias judiciales de cuerdo a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, no es menos cierto que igualmente dicha Corporación ha establecidoLUZ MARINA AGUILAR DE HERREÑO. la posibilidad de incoarla cuando ha mediado una Vía de Hecho judicial en la providencia que se ataca.
Constitucional, no es menos cierto que igualmente dicha Corporación ha establecidoLUZ MARINA AGUILAR DE HERREÑO. la posibilidad de incoarla cuando ha mediado una Vía de Hecho judicial en la providencia que se ataca. 2.- En el presente caso existe Vía de Hecho judicial por cuanto al dictarse la sentencia cuestionada, la Sala Civil del Tribunal Superior tuvo como fundamento que la Hipoteca es indivisible y que guardaba tal condición en el momento de la notficación de los demandados, concluyendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.586 del C. C. la prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros. Igualmente existió Vía de Hecho judicial en el segundo y último fundamento que tuvo el Tribunal Superior para sustentar la Sentencia que hoy se acusa, al establecer que de acuerdo a los previsto en el artículo 792 del C. de Com. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo en el caso de los signatarios de primer grado, concluyendo que siendo solamente uno el deudor cambiaría, es el grado de éste el que asumieron todos los demás todos los demás demandados a quienes se les autorizó alegar la prescripción cambiaria.
3.- EXAMEN DEL PRIMER FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA ACUSADA.
(Folios 7 a 8).
4.- SEGUNDO FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA ACUSADA.
(Folios 8 a 10). PRUEBAS Aportó los documentos que en fotocopia obran del folio 12 al 118 y el poder para actuar.
TRAMITE DE LA ACCION
(Folios 8 a 10). PRUEBAS Aportó los documentos que en fotocopia obran del folio 12 al 118 y el poder para actuar. TRAMITE DE LA ACCION Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la existencia de la Acción al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Capital, se le hizo entrega de fotocopia de la solicitud y se le pidió información al respecto. Además. se solicitó al Juzgado 11 Civil del Circuito el original o copia del proceso al cual se refiere la Acción de Tutela. El Secretario del citado Juzgado remitió el expediente en cuatro paquetes, así: "PAQUETE N°. 1 consta de 11 cuadernos con 27, 204, 23, 109, 270, 4, 19, 225, 4, 7 y4folios; PAQUETE N°. 2con 20 cuadernos de 23, 187, 11, 19, 172, 40, 12, 91, 27, 2, 7, 4, 103, 5, 177, 8, 4, 9, 963 y 4 folios; PAQUETE N°. 3 con 5 cuadernos de 449, 262,170. 708 y 87 folios; PAQUETE N°. 4 con 3 cuadernos de 558, 91 y 485 folios. ".
CONSIDERA LA SALA, LUZ MARINA AGUILAR DE HERRENO.
Revisado el expediente recibido del Juzgado 11 Civil del Circuito, tenemos que el Banco Central Hipotecario adelantó PROCESO EJECUTIVO CON TITULO
HIPOTECARIO contra APARTAMENTOS MONTECARLO LTDA., FIDUCIARIA
Revisado el expediente recibido del Juzgado 11 Civil del Circuito, tenemos que el Banco Central Hipotecario adelantó PROCESO EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO contra APARTAMENTOS MONTECARLO LTDA., FIDUCIARIA COLMENA S.A., INTERNACIONAL DE SEGUROS Y PROTECCION LTDA., ALTACOL LTDA. y varias personas naturales entre las cuales se encuentra la
Accionante LUZ MARINA AGUILAR DE HERREÑO.
Consta en los hechos y pruebas de la demanda que la sociedad APARTAMENTOS MONTECARLO LTDA. constituyó Hipoteca Abierta de primer grado mediante la Escritura Pública N°. 2.866 del 17 de agosto de 1984 de la Notaría 14 de Bogotá sobre el lote de terreno descrito en la demanda y sobre las construcciones y mejoras que en el mismo se efectuaran como apartamentos y garajes, por una suma inicial de $107'947.000..00 más $16'000.000.00. También consta que para garantizar más su obligación suscribió PAGARES EN LOS
CUALES EXPRESAMENTE CONSTA QUE RECIBIERON EL MUTUO DE
CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN LA ESCRITURA NUMERO
DOSMIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS (2.866) DE AGOSTO DIECISIETE
(17) DE 1994 DE LA NOTARIA 14 DE BOGOTA.
También consta que la Solicitante compró según Escritura N°. 0662 del 19 de abril de 1986, VENTA E HIPOTECA, UN APARTAMENTO 202 Interior 2 de la
AGRUPACION DE VIVIENDA MONTECARLO II ETAPA, CONTRUÍDO
SOBRE EL LOTE HIPOTECADO AL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO; Y
1986, VENTA E HIPOTECA, UN APARTAMENTO 202 Interior 2 de la
AGRUPACION DE VIVIENDA MONTECARLO II ETAPA, CONTRUÍDO
SOBRE EL LOTE HIPOTECADO AL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO; Y
ADEMAS CONSTITUYO HIPOTECA A FAVOR DEL MISMO BANCO PARA
GARANTIZAR EL PRESTADO.
En consecuencia, el apartamento tenía doble Hipoteca a favor del Banco Central Hipotecario y al fallar en los pagos el primer hipotecante, dio origen al citado proceso. Así las cosas, para la Sala no cabe duda alguna de que la obligación principal estaba contenida en el Título Hipotecario y no en los Pagarés, pues estos fueron firmados para garantizar los pagos mensuales con los cuales se amortizaba la suma dada en mutuo según la Escritura de Hipoteca N°. 2.866 del 17 de agosto de 1984 de la Notaría 14 de Bogotá. No es por lo tanto de recibo la afirmación del apoderado a folio 7 de que la Hipoteca es una garantía accesoria. En consecuencia, el enfoque dado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Capital al considerar indivisible la obligación hipotecaria no llega a constituir Vía de Hecho pues la Solicitante al comprar un bien Hipotecado quedó comprendida dentro de los signatarios de primer grado y el término de la prescripción se interrumpió de conformidad con el Art. 792 del Código de Comercio con la primera notificación a uno de los demandados. No existió por lo tanto alguna Vía de Hecho en actuación revisada y en consecuencia la Tutela debe ser rechazada por improcedente, habida cuenta de que la H. Corte
uno de los demandados. No existió por lo tanto alguna Vía de Hecho en actuación revisada y en consecuencia la Tutela debe ser rechazada por improcedente, habida cuenta de que la H. Corte Constitucional declaró ¡NEXEQUIBLES los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 en los cuales se consagraba la tutela contra providencias judiciales, según sentencia C-543 del primero de octubre de 1992 con ponencia del H. Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo.LUZ MARINA AGUILAR DE HERRENO.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADAMEDIANTE APODERADO POR LA SEÑORA LUZ MARINA AGUI LAR DE HERREÑO CONTRA LA SALA CIVIL DEL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO TELEGRAFICAMENTE A LAS PARTES.
TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 095.-