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TA CUN - 98-0961-(11-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-0961-(11-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia /AUDIENCIA PUBLICA -Celebraci6n oportuna co t4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C, Noviembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FA.T. No 069

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 98-0961

Solicitante: LILIANA EUGENIA MUÑOZ GIRALDO Acción de Tutela La señora Liliana Eugenia Muñoz Giraldo presentó Acción de Tutela contra del Juzgado 39 Penal del Circuito de Santa Fe Bogotá, por considerar que. se le ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad y al debido proceso, consagrado en la Constitución Política.

Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que la Fiscalía 155 calificó la investigación adelantada en contra del accionante. Que dicha investigación fue confirmada en segunda instancia a través de la Resolución del 2 de marzo de 1998 y quedando ejecutoriada el 11 de marzo del mismo año. Que transcurrieron más de 6 meses sin iniciarse la audiencia pública pór hechos ajenos a la voluntad de la sindicada y a su defensor puesto que el 7 d septiembre del año en curso la accionante fue remitida desde el centro de reclusión al Juzgado 39 del Circuito, no obstante la diligencia no se llevó :a cabo por no haber asistido el defensor de uno de los sindicados. Que transcurrieron 6 meses desde el día 11 de marzo al 11 de septiembre del

reclusión al Juzgado 39 del Circuito, no obstante la diligencia no se llevó :a cabo por no haber asistido el defensor de uno de los sindicados. Que transcurrieron 6 meses desde el día 11 de marzo al 11 de septiembre del año en curso, tiempo en que no se llevó a cabo la audiencia pública.2 Expediente No 98-09.61 Que una vez cumplido el término de los seis meses aludidos el abogado de la actora solicitó la libertad de la misma, la que fue negada mediante auto del 18 de septiembre del corriente año. Que el 30 de septiembre de este mismo año el Juzgado 31 Penal del Circuito negó por improcedente la solicitud del Habeas Corpus hecha por el defensor de la accionante. Que la señora Juez 31 del Circuito afirma que la petición de libertad hechá por el apoderado del accionante debe realizarse dentro del respectivo proceso y que en efecto así fue dentro del proceso # 5963, pero la petición no prosperó al igual que el Habeas Corpus solicitado para restablecer las garantías fundamentales de la libertad de la accionante. Que no existe ningun otro medio de defensa judicial contra la posición errada de los señores Jueces Penales del Circuito. Que el 1 de octubre de corriente año la accionante fue remitida desde e1 Buen Pastor al Juzgado 39 Penal del Circuito para efectos de la audiencia pública, pero no se pudo llevar a cabo por cuanto la remisión de los otros sindicados no llegó a la hora señalada, en tanto que se volvió a señalar fecha para la aludida audiencia el día 16 de octubre del presente año, pero tampoéo se efectuó a causa de paro nacional que enfrentaban los empleados oficia1es.

sindicados no llegó a la hora señalada, en tanto que se volvió a señalar fecha para la aludida audiencia el día 16 de octubre del presente año, pero tampoéo se efectuó a causa de paro nacional que enfrentaban los empleados oficia1es. Que la accionante tiene derecho a la libertad provisional por haber transcurrido más de 6 meses sin iniciar la audiencia pública antés mencionada y que se le está violando el derecho al debido proceso .( la libertad. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes, así mismo se solicitó al señor 39 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, informe el estado en que se encuentra el proceso radicado bajo el número 5963 seguido en contra de la hoy accionante y copia de los proveídos que negaron la libertad de la sindicada y de que tratan los hechos narrados.-en su escrito de tutela. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela.3 Expediente No 98-0961 Recibida la respuesta del Juzgado 39 Penal del Circuito, se afirma que el día 4 de noviembre del presente año en horas de la mañana se dio inicio a1 debate público y que el incumplimiento de los términos señalados en el artículo 415 numeral 5 del CPP, fue a causa de los propios sindicados, tóda vez que el día 7 de septiembre se citó para audiencia la que no se realizó.en razón a que no se pudo hacer la remisión de los procesados de la Cárel Nacional Modelo por renuencia de uno de ellos. Agrega que como nueva fecha se fijó el día 1° de octubre de la misma

razón a que no se pudo hacer la remisión de los procesados de la Cárel Nacional Modelo por renuencia de uno de ellos. Agrega que como nueva fecha se fijó el día 1° de octubre de la misma anualidad y en consecuencia tampoco se pudo llevar a cabo el acto público precitado porque la remisión aludida llegó al Juzgado a las once y treinta de la mañana, hora en que el Fiscal y los abogados ya se habían retirado. Se aduce finalmente que se encuentra pendiente enviar el proceso al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en apelación de la providencia por la cual se negó la libertad a varios procesados. Además' se dice que los términos para sustentar el recurso se vencen el día 4 :de noviembre y el expediente será remitido al Tribunal Superior al día siguierte. Se anexaron copias de las principales actuaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año,

Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral .11, de la Constitución Nacional. La presente actuación trata de la posible violación de los derechos al debido proceso y la libertad de la señora LILIANA EUGENIA MUNOS GIRALDO, en razón a que iniciada la etapa del juicio dentro del procesp4 Expediente No 98-0961 5963 y vencido el término de seis meses de que trata el artículo 415 numeral 5 del CPP, no se llevó a cabo la audiencia pública correspondiente, ni se le concedió a la accionante el Habeas Corpus solicitado por su defensor. En el caso que ocupa la atención de la Sala se probó no existe actualmente violación de los derechos aludidos por el accionante, pues lo que se coligede la respuesta dada por el Juzgado 39 Penal del Circuito obrante a folio 49,. es que se está acreditando a través de copia obrante a folio 284, que el 4 de noviembre de 1998 se inició la celebración de la audiencia pública para continuarla el 9 de diciembre del mismo año, por consiguiente esta en curso la actuación judicial echada de menos. De otra parte aunque la accionante afirma ser ajena a las dilaciones dadas dentro del proceso para que no se llevase acabo la audiencia pública aludida en el término de ley y que los responsables son los demás procesados, no.es menos cierto que tal punto fue examinado en el texto de la providencia que negó la libertad provisional.

dentro del proceso para que no se llevase acabo la audiencia pública aludida en el término de ley y que los responsables son los demás procesados, no.es menos cierto que tal punto fue examinado en el texto de la providencia que negó la libertad provisional. Sobre este tópico debe la Sala resaltar que la interesada dispone del medio de defensa judicial - apelación ante el Tribunal Superior - respecto de-."-la providencia que no acepta que en su favor se tipifica causal de libertad por no haber ella directamente propiciado la no celebración oportuna de Audiencia Pública. Al respecto de la Tutela contra decisiones judiciales el artículo 40 del Decreto 2591 preceptúa: "Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso , proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derechó fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el titular,, el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados , conocerá Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante l correspondiente Sala de Sección. "Tratándose de sentencias de una Sala o Sección conocerá la Sala o Sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala Plena correspondiente a la misma Corporación.5 Expediente No 98-0961 "PARAGRAFO PRIMERO: la acción de tutela contra tales providencias judiciales solo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de estas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parfé resolutiva , se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no

judiciales solo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de estas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parfé resolutiva , se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado . Cuando el derecho impugnado sea el Debido Proceso , la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defetisa judicial, podrá solicitar también tutela si esta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . También podrá hacerlo quien en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes .a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la Ley ni para controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO: El ejercicio temerario de la acción de tutelas sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. "Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO : La presentación de la solicitud de tutela `no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No prosperará la tutela contra fallos de tutela.". El anterior precepto, junto con los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en sentencia No c-543 de octubre de 1992

El anterior precepto, junto con los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en sentencia No c-543 de octubre de 1992 Expedientes Números D 0956 y D 092 (acumulados): Sala Plena de la Corte Constitucional. -.

Magistrado Ponente: Dr José Gregorio Hernández Galindo.

Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación.6 Expediente No 98-0961 De igual manera del análisis de las pruebas aportadas la Sala llega a la conclusión que en el caso presente no aparece que se haya configurado vía' de hecho en la providencia judicial, pues la motivación esgrimida en la misma bajo el criterio de interpretación expuesto, permite deducir que la negativa la concesión de libertad no es producto del mero capricho del juzgador. Por consiguiente como la accionante tenía medio de defensa judicial y de otra parte no se probó vía de hecho en la providencia, se rechazará por improcedente la presente acción de tutela a la luz del artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Rechazar por improcedente la solicitud de Acción de Tutela interpuet por la señora LILIANA EUGENIA MUÑOS GIRALDO.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al

señor Juez 39 Penal del Circuito de Santa Fe Bogotá.

por la señora LILIANA EUGENIA MUÑOS GIRALDO.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al

señor Juez 39 Penal del Circuito de Santa Fe Bogotá.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 10 1)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada MagistradaExpediente No 98-091

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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