🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 98-0963-(23-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-0963-(23-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1CIEN DE SEGUpIDAD SOCIAL INTEGRAL /IMPLAI.TE CLOCLEAR /ACCION DE

TUTELA -Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /DERECJ-jQ DE PETICIOj

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Septiembre Veintitre (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 98-0963

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

DERECHO DE PETICION.

ACTOR: OLGA LUCIA AUZA GOMEZ La señora OLGA LUCIA AUZA GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.649.885 de Bogotá, "en su calidad de madre de la menor ADRIANA GARRIDO AUZA", por intermedio de apoderada, presentó ACCION DE TUTELA " contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, para que " se proteja rápida y eficazmente los derechos fundamentales del derecho a la vida, a la salud y a un normal desarrollo de su personalidad a la menor ADRIANA GARRIDO AUZA y se obligue a la E.P.S del Instituto de los Seguros Sociales a adquirir en el menor tiempo posible el implante coclear a través de otro mecanismo distinto al de la licitación, como es la compra directa, en su defecto sea remitida a un centro distinto, en donde cuenten con este implante en forma inmediata como lo prevé el artículo 61 inciso final del Decreto 806 de 1998". Se fundamenta la demanda en los siguientes

HECHOS:

directa, en su defecto sea remitida a un centro distinto, en donde cuenten con este implante en forma inmediata como lo prevé el artículo 61 inciso final del Decreto 806 de 1998". Se fundamenta la demanda en los siguientes HECHOS: "La señora OLGA LUCIA AUZA GOMEZ, madre de la menor ADRIANA GARRIDO AUZA, es cotizante del Instituto de los Seguros Sociales desde hace más de quince años y su hija beneficiaria del mismo desde hace más de tres años.2

A-T No.98-0963

2. La menor ADRIANA GARRIDO AUZA, a la edad de un año sufrió una meningitis bacteriana y como consecuencia de ésta padece de una Hipoacusia Neurosensorial Profunda Bilateral. (enfermedad catalogada como catastrófica o ruinosa Decreto 1938 de 1994).

3. La niña fue valorada audiológicamente, se le ha practicado terapia del lenguaje a nivel individual y dentro del tratamiento le fueron adaptados audífonos.

4. Que en el mes de noviembre de 1997 la menor fue valorada por el Doctor FRANCISCO PACHON, médico de la Clínica San Pedro Claver de esta ciudad y su diagnóstico es que "Audiológicamente la paciente es excelente candidata para el implante coclear en OD, toda vez que con los audífonos recibe mínimos beneficios de amplificación.

5. Que de acuerdo al informe fonoaudiológico la paciente hace buen uso de sus restos auditivos con los audífonos, lo que le permite recibir información de frecuencias graves y medias que le permiten reconocer la idea principal del mensaje. Sin embargo, no tiene acceso a la información de frecuencias agudas, confundiendo fonemas por el punto articulatorio , incidiendo en el desarrollo

frecuencias graves y medias que le permiten reconocer la idea principal del mensaje. Sin embargo, no tiene acceso a la información de frecuencias agudas, confundiendo fonemas por el punto articulatorio , incidiendo en el desarrollo morfemático y su nivel lingüístico se encuentra por debajo de la edad cronológica, le falta mayor automaticidad y habilidades de coarticulación en el habla.

6. Que de acuerdo al anterior diagnóstico es necesario el implante coclear ya que éste le brindaría a la menor información acústica a nivel lingüística necesaria para el desarrollo de aspectos morfemáticos que pierden en la información incidental, igualmente le favorecería el desarrollo de todos los aspectos del lenguaje.

7. Que la E.P.S. del I.S.S en el mes de marzo de 1998, ha manifestado a mi poderdante que en el momento no hay implantes disponibles y que debía esperar de 3 a 5 meses, para que a través de licitación se adquieran los mismos.

8. Que de esto han transcurrido ya seis meses y la E.P.S de los Seguros Sociales no ha iniciado siquiera el trámite para adquirirlos y tampoco ha remitido a la menor a un sitio donde tengan disponibles los implantes.

9. Que con fecha 22 de julio mi poderdante haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional elevó esta

solicitud al Gerente de la E.P.S Seccional Cundinamarca y D.C. Dr. LUIS CARLOS DAZA BUSTAMANTE, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.

10. Que a la menor se le está causando un daño grave e irreparable en su integridad y su vida, con el retardo del implante pues se le está coartando el

CARLOS DAZA BUSTAMANTE, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.

10. Que a la menor se le está causando un daño grave e irreparable en su integridad y su vida, con el retardo del implante pues se le está coartando el derecho a vivir una vida normal, toda vez que de acuerdo a los diagnósticos es el momento preciso para hacer el implante dadas las condiciones receptivas de la niña.3

A-T No.98-0963

11. Que los padres de la menor no cuentan con recursos propios para sufragar dicho gasto.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza corno mecanismo principal, no transitorio, para la protección de los derechos invocados por la demandante consagrados en los artículos 11, 135 169 239 449 453 47, 48, 49 ibídem de la Constitución Nacional, relacionados con el Régimen Legal de Seguridad Social integral, de la hija de la demandante como beneficiaria del Instituto de Seguros Sociales. En el caso presente no se aprecia directamente la supuesta violación a las normas constitucionales invocadas, toda vez que, para deducir su quebranto, debe primero demostrarse la infracción de las normas legales sobre los derechos de los beneficiarios a servicios médicos y hospitalarios del Instituto de Seguros Sociales, así corno también del régimen legal contractual que rige a este Instituto para la adquisición del instrumento requerido por la accionante Como el pretendido derecho de la demandante a que se obligue a la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales a adquirir en el menor tiempo posible el implante coclear a través de otro mecanismo

adquisición del instrumento requerido por la accionante Como el pretendido derecho de la demandante a que se obligue a la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales a adquirir en el menor tiempo posible el implante coclear a través de otro mecanismo distinto al de la licitación, como es la compra directa o, en su defecto, sea remitida a un centro distinto, en donde cuenten con este implante4 A-T No.98-0963 en fonia inmediata, es susceptible de hacerse valer en un debido proceso mediante las acciones judiciales ordinarias, no es procedente la Acción de Tutela de conformidad con el inciso 30. Del articulo 86 de la C.N. que reza: .Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." La demandante dispone de acción ante la jurisdicción ordinaria del trabajo para dirimir sus diferencias con el Instituto de Seguros Sociales, sobre el régimen de Seguridad Social Integral y su derecho a la práctica del implante coclear como lo prevé la Ley 362 de 1997 y el Artículo 2 del C.P.T y, el art. 61 inc final del Decreto 806/98 citado en la demanda. Por estas razones, no se tutela el supuesto derecho de la demandante a que el Instituto de Seguros Sociales, le suministre el implante coclear solicitado en la demanda. Por otra parte la accionante pide la protección de su derecho Constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N), por cuanto se le ha violado su derecho al no haberle sido resuelta la solicitud de remisión de la beneficiaria Adriana Garrido Auza para practicarle la

Constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N), por cuanto se le ha violado su derecho al no haberle sido resuelta la solicitud de remisión de la beneficiaria Adriana Garrido Auza para practicarle la cirugía de Implante Coclear.5

A-T No.98-0963

Se tiene que, como el Gerente Seccional Cundinamarca y D.0 de la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales no respondió la solicitud del Tribunal del auto de septiembre 18 de 1998 de información sobre el trámite y respuesta dados a petición de la demandante, deben presumirse ciertos los hechos de la demanda y resolverse de plano (Art. 20. Decreto 2591/91). Por lo tanto debe tenerse por violado el derecho de petición de la demandante, el cual será tutelado ordenándose que el Gerente Seccional Cundinamarca y D.0 de la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales, dentro del término de 48 horas siguientes a su notificación personal de este fallo, de respuesta concreta y precisa positiva o negativa a la petición de la demandante de julio 22/98 de ser remitida para la práctica de la cirugía de implante coclear. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Se tutela el derecho de petición de ADRIANA GARRIDO AUZA, presentado por su madre OLGA LUCIA AUZA GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.649.885 de Bogotá, y se

FALLA:

1. Se tutela el derecho de petición de ADRIANA GARRIDO AUZA, presentado por su madre OLGA LUCIA AUZA GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.649.885 de Bogotá, y se ordena que Gerente Seccional Cundinamarca y D.0 de la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales, en el término de 48 horas siguientes a su notificación personal de este fallo, de respuesta concreta, positiva6 A-T No.98-0963 o negativa, a su petición de ser remitida para la practica de la cirugía de implanta coclear, presentada en julio 22 de 1998 (fls.10 a 11 exp).. 2.- Niégase las demás peticiones de la accionante.

Notifiquese personalmente al Gerente Seccional Cundinamarca y D.0 de la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales, y por telegrama a la interesada y, al Defensor del Pueblo, conforme al art. 30 del D. 2591/91. Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

TONIÓ O AECINIF A' A LVAR NELSON ARE VALO P.

Consultar sobre este documento ...