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TA CUN - 98-0970-(24-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-0970-(24-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRESTACIONES SOCIALES - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION - Proteccj6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA EPIJBLICA DE COt.OMIIA

SUBSECCION D lelatoi1a

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIME trayó de CundinamarCb

Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. 01 OCT. 1998

ACCION DE TUTELA N°

ACCIONANTE

AUTORIDAD DEMANDADA

98-0970

CELSO ROBERTO VALDES Y

OTRO

MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL CELSO ROBERTO VALDES Y ANGELA TORRES, por intermedio de apoderado, impetran acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 3 del expediente los peticionarios manifiestan lo siguiente: "PRIMERO: ruego a su digno despacho tutelar el derecho de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, a que tienen derecho CELSO RODRIGUEZ VALDES y ANGELA TORRES, y el derecho de PETICION, que se hizo efectivo al presentar ante el ministerio de defensa la documentación solicitada para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

SEGUNDO: se ordene al ministerio de defensa, que expida en forma inmediata la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y se incluya en la nómina correspondiente." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuentan que:ACCION DE TUTELA No 98-0970 2

sociales y se incluya en la nómina correspondiente." HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuentan que:ACCION DE TUTELA No 98-0970 2 "1.- El Cabo segundo (póstumo) del ejército, JORGE NIELSE VALDES TORRES, fue dado de alta el 23 de noviembre de 1994 y de baja el 15 de abril de 1996, por defunción (muerto en combate). 2.- Por decreto 2728 de 1968, en concordancia con el decreto 1211/90, por el fallecimiento del causante se ha consolidado el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, a favor de sus beneficiarios legales. 3.- El ministerio de defensa nal. Por medio de la resolución No 16159/96, por el fallecimiento del causante se ha consolidado el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, a favor de sus beneficiarios legales. 4.- Se dio estricto cumplimiento a lo solicitado por el ministerio de defensa, por medio de memorial, el cual anexo, presentando al Jefe de Prestaciones Sociales (ministerio de defensa), por el señor BENJAMIN MARINEZ, con poder para actuar para solicitar prestaciones sociales, con el fin de darle igualdad a dicho reconocimiento no ha sido posible porque por medio de los computadores de información del ministerio se le ha informado en repetidas ocasiones que no se sabe para cuando se reconozca el derecho ya adquirido." LOS DERECHOS VIOLADOS En el escrito de tutela se aduce violación de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los arts. 23, 25 y 29 de la Constitución Nacional.

ACERVO PROBATORIO

En el escrito de tutela se aduce violación de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los arts. 23, 25 y 29 de la Constitución Nacional. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de la petición formulada por el señor BENJAMIN RAMIREZ GAVIRIA en representación de los accionantes, solicitando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a que consideran tienen derecho por el fallecimiento de su difunto hijo JORGE NILSE VALDES TORRES, recibida en la entidad accionada el 29 de abril de 1998 (folio 5), de la autorización dada por los peticionarios al Señor Ramírez Gaviria para que elevara la precitada petición (folio 6), de la Resolución No 16159 de noviembre 7 1996 mediante la cual se resuelve dejar a salvo en poder de el Ministerio, las prestaciones sociales que se hubieren podido consolidar por el deceso del Cabo NILSEN VALDES y la notificación de la misma a ESPERANZA CAICEDO yACCION DE TUTELA No 98-0970 3 GALETA VIENTO FIEBRE (folios 7 al 0). La entidad accionada hasta el momento proferirse esta sentencia, no ha dado cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación en la providencia de fecha 21 de septiembre de 1998, en la que se pedía que informara el trámite dado a la petición elevada por los accionantes sobre reconocimiento y pago de prestaciones sociales. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados

prestaciones sociales. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El Decreto 306 de 1992 reglamentario del art. 6o del Decreto 2591/91 señala en su art. 2o que no procede la acción de tutela cuando el derecho que se reclama no tiene estirpe constitucional, sino que ha sido establecido por la Ley o por los Reglamentos. En el caso sub-lite, pretenden los accionantes que el Tribunal les tutele el derecho de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y el derecho de petición, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional expida la Resolución que les reconozca las prestaciones sociales a que consideran tienen derecho por el deceso de su hijo JORGE NILSEN VALDES TORRES y se les incluya en la nómina. De la prueba documentaría aportada al proceso y de lo manifestadoACCION DE TUTELA No 98-0970 4 en el escrito de tutela, se establece que los accionantes autorizaron al Señor BENJAMIN MARTINEZ GAVIRIA para que elevara petición ante el Ministerio accionado solicitando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en su favor por el deceso de su hijo JORGE NILSE VALDES TORRES, la cual fue

BENJAMIN MARTINEZ GAVIRIA para que elevara petición ante el Ministerio accionado solicitando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en su favor por el deceso de su hijo JORGE NILSE VALDES TORRES, la cual fue presentada y recibida efectivamente el 29 de abril de 1998 en la entidad (folio 5 del expediente). La Corporación mediante auto de fecha 21 de septiembre de 1998, notificado el 23 del mismo mes y año, solicitó al señor Ministro de Defensa, que por intermedio del funcionario competente, informara el trámite que esa entidad le dió a la petición elevada por los accionantes, sin que hasta el momento de dictarse esta sentencia la entidad haya dado respuesta alguna, lo cual hace inferir, a la luz de lo normado en el art. 20 del Decreto 2591/91, que debe tenerse por cierto que la entidad recibió la petición y que no la ha decidido. De lo anotado en los párrafos anteriores, se infiere, sin dificultad alguna, que la entidad accionada no ha decidido mediante acto administrativo la petición formulada por los actores, y menos aún que haya surtido la respectiva notificación, todo lo cual denota una lesión del derecho de petición por parte del Ministerio de Defensa a los peticionarios. Existiendo evidencia de la lesión al derecho de petición, existe mérito suficiente para que el Tribunal ordene su protección inmediata, para lo cual se dispondrá que el Ministerio de Defensa Nacional en el término de 48 horas dicte el acto administrativo decisorio de la petición y lo notifique a los interesados No le es dable al juez de tutela asumir funciones que son propias de la Administración; en el presente caso, es al Ministerio de Defensa Nacional al que

acto administrativo decisorio de la petición y lo notifique a los interesados No le es dable al juez de tutela asumir funciones que son propias de la Administración; en el presente caso, es al Ministerio de Defensa Nacional al que le compete, con base en los elementos de juicio que tenga a su disposición, adoptar la decisión correspondiente. En razón de lo expresado en el párrafo anterior el Tribunal no tiene facultad para resolver las súplicas de los accionantes en el sentido de que seACCION DE TUTELA No 98-0970 5 ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en la forma como ellos estiman deben reconocérseles y menos ordenar inclusión en la nómina. Si el Ministerio de Defensa Nacional decide de manera favorable la petición de los accionantes quedara satisfecho no solamente el derecho de petición sino también los demás derechos reclamados por los actores. Si la decisión de la entidad es desfavorable a los pedimentos de los accionantes, éstos pueden interponer el recurso o recursos legales contra el acto administrativo que decida la petición del 29 de abril de 1998 procurando el reconocimiento de las prestaciones que aquí reclaman, y si aún con el acto o actos administrativos decisorios de los mismos continúan inconformes pueden ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución por medio de fa cual se resuelva el recurso de apelación, debiendo presentar la demanda ante el Tribunal competente. No sobra señalar que cuando el derecho no es de estirpe Constitucional sino simplemente de rango legal, no es procedente la acción de

resuelva el recurso de apelación, debiendo presentar la demanda ante el Tribunal competente. No sobra señalar que cuando el derecho no es de estirpe Constitucional sino simplemente de rango legal, no es procedente la acción de tutela a las voces de lo dispuesto en el art. 20 de¡ Decreto 306 de 1992. El derecho a prestaciones sociales es de creación legal, cuyo reconocimiento puede procurarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por los Señores CELSO ROBERTO VALDES y ANA TORRES contra el Ministerio de Defensa Nacional, por omitir decidirles la petición formulada el 29 de abril de 1998 sobre reconocimiento y pago de prestaciones sociales en su condición de padres del ex Cabo Segundo JORGE NILSEN VALDES TORRES (q.e.p.d.)ACCION DE TUTELA No 98-0970 6 2.- ORDENAR al señor Ministro de Defensa Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a decidir la petición referida en el numeral anterior. El Ministerio de Defensa Nacional deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. 3.- Se NIEGAN las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE al apoderado de los peticionarios, al señor Ministro de

Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. 3.- Se NIEGAN las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE al apoderado de los peticionarios, al señor Ministro de Defensa Nacional y al Jefe Prestaciones Sociales de dicho Ministerio, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 062 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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