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TA CUN - 98-1013-(25-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-1013-(25-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO A LA SALUD /TRASLADO DE RECLUSO

, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A"

44 Santa Fe de Bogotá, D.C, Noviembre veinticinco (25) de mil novecientos' noventa y ocho (1998).

FA.T. No 070

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 98-1013

Solicitante: JUSTO PASTOR LOPEZ MARQUEZ Acción de Tutela El señor JUSTO PASTOR LOPEZ MARQUEZ presentó Acción de Tutela en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y.

CARCELARIO "INPEC" por considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, consagrado en la Constitución Política. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que el accionante se encuentra pagando pena de prisión de 16 años. Que el solicitante está delicado de salud hace años y el INPEC no tiene como garantizarle su recuperación. Que el accionante actualmente está padeciendo de migraña y su situación es crítica. Que el señor López Márquez solicitó la libertad o suspensión de la pena pero ha sido en vano. Que la familia del accionante vive en Facatativá y quiere asumir el costo de la enfermedad del mismo, por tal razón espera ser remitido a dicho sitio,2 Expediente No 98-101:3 pues necesita un TAC en forma urgente, lo que ha solicitado no obstante han prestado oídos sordos a dicha petición. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta

Expediente No 98-101:3 pues necesita un TAC en forma urgente, lo que ha solicitado no obstante han prestado oídos sordos a dicha petición. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes, así mismo se solicitó al señor DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECinforme sobre. los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de 1a. correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, informó que en primer lugar según información de la Jefe de División de Salud del INPEC, no existe solicitud de tratamiento médico por parte del accionante y que el doctor JOSE MANUEL SAMUDIO Coordinador de la Sección de Sanidad de la Penitenciaría, comunicó que e1 interno ha consultado en varias oportunidades a sanidad y recientemente fue valorado encontrándose en condiciones normales. Aduce finalmente que ese centro penitenciario cuenta con suficiente personal médico para atender a la población carcelaria y en caso de urgencias son remitidos al Hospital de Guavio. Se anexa copia de la nota enviada por el doctor Samudio a la División de Salud del INPEC.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a3 Expediente No 98-101 cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. La presente actuación trata de la posible violación del derecho fundamental a la salud del señor JUSTO PASTOR LOPEZ MARQUEZ, toda vez que. el mismo afirma encontrarse en crítico estado de salud y el Instituto Nacion1 Penitenciario INPEC no le a prestado la ayuda por él requerida, motivo por el que solicita sea remitido a Fusagasugá lugar donde la familia desea costear el tratamiento necesario para su recuperación. Para resolver la solicitud, la Sala encuentra que en principio se tiene qué el Estado a través de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes el derecho a la salud (artículo 49) y para el caso de aquellas personas que se encuentran en sitios de reclusión, deben existir procedimientos adecuados para que en el evento de que la prestación del servicio de salud en el Centro de Reclusión no satisfaga las necesidades de los reclusos, estos sean

encuentran en sitios de reclusión, deben existir procedimientos adecuados para que en el evento de que la prestación del servicio de salud en el Centro de Reclusión no satisfaga las necesidades de los reclusos, estos sean remitidos a otros centros hospitalarios distintos a los existentes a ni'iel interno. No obstante lo anterior en el caso que ocupa la atención de la Sala se probó que no existe actualmente violación del derecho fundamental a la salud, pues lo que se colige es que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, ha prestado atención a las solicitudes que en tal sentido ha formulado ---el, accionante, desvirtuando lo dicho por este a través de lo expuesto a los folios 9, 10 y 13 del expediente. Para el presente caso lo que advierte la Sala es que el accionante insisten ser atendido reiteradamente por el centro de salud penitenciario y al parecer cada vez por motivos diferentes, siendo su objetivo principal el ser remitido a un centro hospitalario, pero ocurre que se acredita que ya ha sido valorado y médicamente se le ha encontrado en condiciones normales de salud, de manera que como no reúne las condiciones para ser remitido a un centro hospitalario mal haría la institución en obviar el informe médico rendido por el Coordinador de la Sección de Sanidad de la Penitenciaría de la Picota. De todas maneras la insistencia en que debe ser remitido tiene comó objetivo a juicio de la Sala, el traslado al Municipio de Facatativá, decisión que si el INPEC adopta lo será por razones previstas en los respectivos reglamentos.4 Expediente No 98-1013 Como no se probó el supuesto de hecho se denegará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

reglamentos.4 Expediente No 98-1013 Como no se probó el supuesto de hecho se denegará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION "A"

RESUELVE:

1. Denegar la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por el señor JUSTO

PASTOR LOPEZ MARQUEZ.

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario quien se encuentra recluído en la Penitenciaría Central la "Picota" y al señor

DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO -INPEC-.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 107)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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