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TA CUN - 98-1030-(05-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-1030-(05-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION - Protección

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIg~RCAEKeial CCL0M1

SECCION SEGUNDA SUBSECCION D 11 1 dm rl tvó

Cun¿-inamarca

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA i \C. I.

Santafé de Bogotá D.C., cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

ACCION DE TUTELA N° : 98-1030

ACCIONANTE : JAIME TERRIOS SANDOVAL

AUTORIDAD DEMANDADA : INSTITUTO DE LOS SEGUROS

SOCIALES

JAIME TERRIOS SANDOVAL identificado con la C. de C. No 2.379.271 de San Antonio (Tolima), impetra acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 2 señala lo siguiente: "Para concluir solicito de la manera más atenta al señor Magistrado que una vez cuente con los elementos de tipo probatorio que considere indispensable, profiera SENTENCIA amparando mi solicitud de tutela." HECHOS Están narrados a folio 1 de¡ expediente; allí cuenta que: "1.- Que por medio solicitud radicada el 26 de mayo de 1998, solicité sustitución de indemnización, art. 37, Ley 100 de¡ 27 de diciembre de 1993. 2.- Que a la fecha no han contestado negando o concediendo dicha indemnización.ACCION DE TUTELA No 98-1030 2 3.- Que es requisito fundamental copia del ACTO ADMINISTRATIVO para iniciar la ACCION CONTENCIOSA respectiva, si fuere negada.

indemnización.ACCION DE TUTELA No 98-1030 2 3.- Que es requisito fundamental copia del ACTO ADMINISTRATIVO para iniciar la ACCION CONTENCIOSA respectiva, si fuere negada. 4.- Como consecuencia de lo anterior, se me ha violado el derecho fundamental de petición. LOS DERECHOS VIOLADOS Manifiesta el peticionario que con la omisión de la entidad accionada se infringió su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante y de la petición que formuló ante la entidad accionada, junto con el respectivo desprendible de radicación, en la cual solicita el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 100 de 1993 (folios 3 y 4). Hasta el momento de proferirse esta sentencia el ISS no ha dado cumplimiento a lo solicitado por la Corporación en el proveido de fecha 23 de octubre de 1998, requerido en auto de octubre 30 del año en curso (folios 7 y 10). ' CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o

La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial.ACCION DE TUTELA No 98-1030 3 El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡¡te, se encuentra demostrado que el Señor JAIME TERRIOS SANDOVAL formuló petición ante el ¡SS el día 26 de mayo de 1998, para que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva consagrada en el art. 37 de la Ley 100 de 1993, según se desprende de lo manifestado en el escrito de tutela, de la fotocopia del escrito contentivo de la petición junto con su desprendible de radicación (folios 3 y 4). Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la entidad accionada no ha rendido el informe que se le solicitó por la Corporación, a pesar de habérsele requerido, a la luz de lo normado en el art. 20

Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la entidad accionada no ha rendido el informe que se le solicitó por la Corporación, a pesar de habérsele requerido, a la luz de lo normado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que el actor formuló petición solicitando se le reconociera indemnización sustitutiva, y que hasta la fecha la petición no se le ha decidido. Como el ¡SS no prueba haber decidido tal petición, la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición formulada por el actor, en el sentido de resolver dentro del término legal la solicitud del accionante de indemnización sustitutiva, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada alACCION DE TUTELA No 98-1030 4 omitir decidirle al accionante su solicitud, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición, conforme lo preceptúa el mismo art. 23 de nuestra Carta Política, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber decidido la petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la E.P.S. ¡SS de decidir la petición del accionante sobre indemnización sustitutiva. La entidad accionada no ha proferido el acto administrativo con el cual decida la solicitud, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho integralmente

del accionante sobre indemnización sustitutiva. La entidad accionada no ha proferido el acto administrativo con el cual decida la solicitud, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho integralmente el derecho de petición impetrado, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el ¡SS dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda a decidir por medio de acto administrativo la petición que elevó el accionante el 26 de mayo de 1998 solicitado el reconocimiento de la indemnización consagrada en el art. 37 de la Ley 100 de 1993.ACCION DE TUTELA No 98-1030 5

administrativo la petición que elevó el accionante el 26 de mayo de 1998 solicitado el reconocimiento de la indemnización consagrada en el art. 37 de la Ley 100 de 1993.ACCION DE TUTELA No 98-1030 5 No le es dable al juez de tutela asumir funciones que son propias de la Administración; en el presente caso, es al Instituto de Seguros Sociales al que le compete, con base en los elementos de juicio que tenga a su disposición, adoptar las decisiones correspondientes, es decir, resolver en forma favorable o desfavorable la petición del accionante para que se le reconozca la indemnización sustitutiva que reclama. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el

Señor JAIME TERRIOS SANDOVAL identificado con la C. de C. No 2.379.271 DE San Antonio (Tolima) contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por omitir decidirle la petición que elevó el 26 de mayo de 1998, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva consagrada en el art. 37 de la Ley 100 de 1993. 2.- ORDENAR al señor Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a decidir la petición a que alude el numeral anterior. El Instituto de los Seguros Sociales deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

de la notificación de este fallo, proceda a decidir la petición a que alude el numeral anterior. El Instituto de los Seguros Sociales deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE al peticionario y al Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.ACCION DE TUTELA No 98-1030 6

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 066.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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