TA CUN - 98-1047-(06-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-1047-(06-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
iHOS SALARIALES/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL/DERECHO AL
TRABAJO/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MA GIS TRABO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D. C., Noviembre Seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ACCIONDE TUTELA JUICIO No. 98-104 7
SALARIO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR
SOCIAL.
ACTOR: HUMBERTO JANER SANTOS El señor HUMBERTO JÁNER SANTOS, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 3.228.153 de Usaquén, a través de apoderado, presentó ACCION DE TUTELA " contra el Distrito Capital, Departamento Administrativo de Bienestar Social, ubicado en la Calle 11 No. 8-49 de la ciudad y dirigido por la Dra. GILMA JIMENEZ GOMEZ Acción que se instaura como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables a mi poderdante, generados por el actuar indiscutiblemente arbitrario de la administración, que evidencia el abuso del poder del nominador y la vulneración grave e inminente de Derechos Fundamentales; situación que inexorablemente nos conduce a accionar en procura de restituir a mí representada en el goce de sus derechos mientras se surte la vía ordinaria de lo contencioso administrativo, evitando con ello el inexorable menoscabo material y moral que sufre, restableciendo así el orden social justo vulnerado ".2
A-T No.98-1047
surte la vía ordinaria de lo contencioso administrativo, evitando con ello el inexorable menoscabo material y moral que sufre, restableciendo así el orden social justo vulnerado ".2
A-T No.98-1047
HECHOS.-ECHO S: 'T- "1.- Desde el 30 de Septiembre del presente año, el Departamento de Bienestar Social sin previa manifestación al trabajador le disminuyó un 82 %, aproximadamente de su salario.
Lo que supone un perjuicio irremediable, dado el reducido monto salarial y su carácter congruo, partiendo de que su remuneración paso de ser un total devengados quincenales de $324.764 a $53.017, como consta en copia de comprobante de pago. Es de agregar que la asignación mensual, bajo la modalidad de sueldo dispuesta en el acto administrativo de nombramiento venía siendo incrementa anualmente de conformidad a lo decretado por el Distrito Capital para sus empleados, ajustes tendientes a conservar la capacidad adquisitiva del trabajador frente a la inflación y permitir la digna supervivencia del funcionario. (anexo 2). 2°. Que mediante comunicación No. 3-044022, del 24 de septiembre de 1998, la Jefe de la División de Recursos Humanos, manifiesta que a partir del mes de septiembre, el D.A.B.S procedió a dar cumplimiento al parágrafo del artículo segundo del Acuerdo 32 de 1997, por lo cual los pagos realizados por nómina corresponden a las jornadas efectivamente laboradas y tal modificación se hará en los pagos sucesivos, agregando que consultó al respecto al Departamento Administrativo del Servicio Civil y a la Asesoría Jurídica de la Entidad. (anexo 3).
laboradas y tal modificación se hará en los pagos sucesivos, agregando que consultó al respecto al Departamento Administrativo del Servicio Civil y a la Asesoría Jurídica de la Entidad. (anexo 3). 3°. Que por tal motivo el 6 de octubre del año en curso, al igual. que todos los afectados, mi poderdante instauraron solicitud de información para que la administración aclarara la situación. (anexo 4). 40. Ante esta situación y no existiendo Acto Administrativo expreso de la administración, el 16 de octubre de año en curso, se interpuso Recurso de reposición y en subsidio apelación, partiendo de que a través de la comunicación en cita se evidencia que ha surgido un acto, o que ha habido una manifestación unilateral de la voluntad administrativa con capacidad de producir efectos jurídicos, tales como desde el 30 de septiembre de 1998 generar respecto de mi representada la disminución salarial, retiro de auxilios de alimentación y transporte y de prima de antigüedad, de riesgo y técnica, así como 7a exclusión de la seguridad social discriminada en el aporte a salud y pensión. (anexo 5). 50. Que en respuesta a la situación que aqueja a todos los funcionarios del área de la salud3 A-T No.98-1047 que laboran en el D.Á.B.S, la Directora y la Jefe de la División de Recursos Humanos, expresa que a partir del Acuerdo 3211997 la remuneración de salario completo para Servidores Públicos que laboran jornadas parciales constituía un hecho contrario a la Ley y evidencian como soportes entre otros lo siguientes: - La jefe de recursos Humanos oficia a la Directora Unidad de
remuneración de salario completo para Servidores Públicos que laboran jornadas parciales constituía un hecho contrario a la Ley y evidencian como soportes entre otros lo siguientes: - La jefe de recursos Humanos oficia a la Directora Unidad de ingeniería de Software del S.I.S.E, para que a determinados funcionarios no se les cancele por quincenas sino por horas, entre ellos mi representado. - En el concepto jurídico de asesoría de la entidad del JO de junio de 1998, suscrito por el Dr. Hugo Alberto Carrillo Gómez, se manifiesta que en los empleos de área especializadas como el sector salud, la labor puede no estar sujeta a la jornada laboral completa y desempeñarse por turnos parciales y en tal evento dichos cargos deben estar determinados en la planta de personal de la entidad, estableciéndose previamente la nomenclatura del cargo, la retribución salarial y jornada laboral. Agregando que por lo tanto la remuneración del empleado debe corresponder a la jornada laboral establecida de acuerdo a la categoría del cargo. De manera que es totalmente contrario a la ley contratar a un funcionario por dos (2) y cuatro (4) horas y reconocerle la remuneración completa. (anexo 6). - El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital en concepto jurídico suscrito por la jefe de la Unidad Jurídica el 26 de febrero de 1998, manifiesta que el salario que se debe pagar a los médicos es el que corresponda al de la escala salarial del D.A.B.S del Distrito, el cual debería ajustar su planta de personal con el fin de remunerar proporcionalmente al profesional por el trabajo que este realice, toda vez que no existe norma que avale dicho
del Distrito, el cual debería ajustar su planta de personal con el fin de remunerar proporcionalmente al profesional por el trabajo que este realice, toda vez que no existe norma que avale dicho reconocimiento de pagar jornada completa por trabajo de medio tiempo. De otra parte se hace alusión a que a través de comunicado de marzo 21 de 1997, ya se habían pronunciado al respecto; por tanto de este concepto se rescata la disposición constitucional de que como principio mínimo fundamental al trabajador le asiste la igualdad de oportunidades, remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. (anexo ?'y 8). 6°. Que aunada a la disminución salarial desde el 30 de septiembre del año en curso, se retiro a mi poderdante de su correspondiente E.P.S afectando por4 A-T No.98-1047 tanto a sus beneficiarios que son sus menores hos entre ellos unas trillizas de cinco años de edad, su esposa y padres de tercera edad. Adicionalmente se le retiró el aporte para pensión. Todo ello en el absurdo y malintencionado entendido de la Administración de que la relación laboral de los funcionarios de la salud, a partir del acuerdo 32 de 1997, se regiría por un contrato a destajo, desconociendo el acto administrativo de nombramiento que no solo les da la calidad de funcionarios públicos, sino que lés asigno escala salarial, categoría y jornada laboral para luego ser inscritos en el escalafón de carrera administrativa. Vinculación Legal y Reglamentaria que como queda claro estableció la proporcionalidad del tiempo para el que fue nombrada obedeciendo a tal efecto la remuneración asignada, nótese que desde aquella fecha el salario dista mucho del
de carrera administrativa. Vinculación Legal y Reglamentaria que como queda claro estableció la proporcionalidad del tiempo para el que fue nombrada obedeciendo a tal efecto la remuneración asignada, nótese que desde aquella fecha el salario dista mucho del retributivo a una jornada laboral de ocho (8) horas de funcionarios con iguales condiciones y categoría, por ello una nueva reliquidación es inconducente dado que como en el caso en estudio la suma a pagar es tan absurda que no se compadece de los incrementos anuales que al aplicar los ajustes de inflación a través de los años de servicio debió aumentar el sueldo y ni siquiera puede realizarse los descuentos para aportes a salud, pensión y garantías que por ley debe hacerse a los trabajadores, por cuanto el valor total a descontar superaría el 50% o más del legalmente permitido. Lo anterior se deduce de: - Comunicación mediante la cual la división de personal del D.A.B.S, comunica el 9 de abril de 1985 a mí representado que por Decreto No. 617 de abril 8 del mismo año se le nombró como médico dos (2) horas con asignación de $22.501 (anexo 9)- - Comunicación de agosto 16 de 1989 suscrita por el jefe de la división de personal del D.Á.B.S, en donde se le comunica a mi poderdante que se le inscribió en carrera administrativa, oficio dirigido a la directora del departamento administrativo del servicio civil Distrital y Resolución No. 0646 de septiembre de 1989 en donde se aclara tal inscripción. (anexo 10, 11 y 12). - Comunicación mediante la cual el 6 de septiembre de 1990 la
civil Distrital y Resolución No. 0646 de septiembre de 1989 en donde se aclara tal inscripción. (anexo 10, 11 y 12). - Comunicación mediante la cual el 6 de septiembre de 1990 la división de personal del D.Á.B.S, comunica a mí representado que por Decreto No 595 del 29 de diciembre de 1989 se le incorporó a la planta de personal de departamento como médico psiquiatra con• una5 A-T No.98-1047 asignación de $75.700 (anexo 13). - Comunicación del 11 de diciembre de 1991, mediante la cual la División de personal del D.S.B.S, comunica a mí representado que por Decreto No. 658 del 7 de octubre de 1989 se le incorporó a la planta de personal de departamento como médico psiquiatra con una asignación de $75.700 (anexo 14). - Comunicación del 4 de febrero de 1994, mediante la cual división de personal del D.Á.B.S, comunica a mí representado que por mediante acuerdo 37 del 30 de diciembre de 1993, se reclasflcó su cargo a profesional universitario VI, grado 01, médico con una asignación de $279.000 (anexo 15). - Comunicación del 28 de noviembre de 1994, mediante la cual Directora del D.Á.B.S, comunica a mí representado que por Decreto No. 753 del 24 de noviembre de 1994 se le incorporó a la planta de personal de departamento como profesional universitario, grado 01, médico psiquiatra. con una asignación de $279.000 (anexo 16). - Escala salarial 1998, nivel profesional grado 01, sueldo $ 578.365
personal de departamento como profesional universitario, grado 01, médico psiquiatra. con una asignación de $279.000 (anexo 16). - Escala salarial 1998, nivel profesional grado 01, sueldo $ 578.365 mensual. Obsérvese como el Departamento nivelo a la profesional en un cargo de salario mínimo para lograr la proporcionalidad con la jornada laboral, pese a que en condiciones diferentes de jornada laboral tendría uno de los grados mas altos del nivel profesional (anexo 17). 7°. Que sobre el convencimiento de la administración de un aparente contrato a destajo, se le paga a la funcionaria la hora laborada, por ende no se le reconoce festivos ni días de descanso que se cancela a todos los empleados distritales, haciendo su salario irregular e incierto. 8°. Se anexa como justificación de las escalas salariales el Decreto de orden Nacional No. 40 de 1998, que si aceptáramos como soporte del convencimiento del D.Á.B.S, debemos interpretar sistemáticamente y establecer que el artículo 30 del mismo precepto consagra que el salario mínimo de los empleados públicos para todos los efectos legales será el correspondiente al grado 01, que para la escala profesional es de $436.752 (anexo 18). No obstante este decreto no cobja a los departamentos administrativos del orden distrital. 90 Es competencia del alcalde Mayor de Santafé de Bogotá,6 A-T No.98-1047 en concordancia con el artículo 38 numeral 90 del decreto Ley 1421 de 1993, determinar los emolumentos de los empleos de la administración central, con arreglo a los acuerdos, correspondiendo al concejo de conformidad al numeral 8 del artículo 12 del mismo
de 1993, determinar los emolumentos de los empleos de la administración central, con arreglo a los acuerdos, correspondiendo al concejo de conformidad al numeral 8 del artículo 12 del mismo precepto, adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos; por ello dentro de este marco de potestad le asiste fijar el incremento salarial para cada vigencia fiscal, como se efectivizó mediante acuerdo 32 de 1997, para la correspondiente al año de 1998. 10. El artículo 2° del acuerdo 32 de 1997, hace alusión al incremento salarial y su base de liquidación, pero no conlleva el establecimiento de jornada labor o modificación de escala salarial previamente determinada, adicionalmente se promulgó el 23 de diciembre de 1997 y solo hasta septiembre de 1998, el D.Á.B.S se preocupa irregularmente de darle aplicación. (anexo 19). 11°. Que a partir de la primera quincena de octubre, se les comunicó por nómina cuando se les hizo el pago del salario, que la institución bancaria donde se les consigna el sueldo no permitía retiros menores a $20.000, lo cual di culta la disponibilidad de los recursos ínfimos que tiene el funcionario para su supervivencia, frente a la irrisoria suma que recibe y que aún fue disminuida nuevamente según se dijo por la dependencia pagadora, equivocadamente. . ." (fis. 1 a 13 exp). PETICIONES 1) Que proceda la tutela como mecanismo transitorio y en consecuencia se ordene que el D.A.B.S. del Distrito, reajuste a partir del acto de disminución el salario de mi poderdante HUMBERTO
PETICIONES 1) Que proceda la tutela como mecanismo transitorio y en consecuencia se ordene que el D.A.B.S. del Distrito, reajuste a partir del acto de disminución el salario de mi poderdante HUMBERTO JANER SANTOS y dure hasta que se mantenga la relación laboral o se instaure la acción contencioso administrativa, por ende se cancele efectivamente laporción del salario dejado de percibir de conformidad con el salario que venía devengando, 2) tomar en cuenta los mencionados reajustes para la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante y efectuar los aportes correspondientes; 3) Se restablezcan las primas devengadas y reconocidas, así como la seguridad social. 4) Se7 A-T No.98-1047 ordene el resarcimiento de los perjuicios causados; 5) Se inste al nominador a no tomar represalias injustificadas, respecto de mi poderdante por ha ber controvertido su decisión. (fi. 13 exp). En el trámite de la acción se solicitó a la entidad demandada las explicaciones del caso y la información sobre el trámite y respuesta dados a la petición de información del accionante de octubre 6/98 y a los Recursos de Reposición y Apelación de octubre 16/98, presentados por el demandante respecto de la comunicación No. 30444022 de septiembre 24/98, de la Jefe de la División de Recursos Humanos de aplicación del Acuerdo 32/97 artículo 2 parágrafo, a la que la entidad respondió con el oficio No. 2-050376 S de Nov. 4/98 y, con oficio No. 2-047693 S de octubre 20/98.
Humanos de aplicación del Acuerdo 32/97 artículo 2 parágrafo, a la que la entidad respondió con el oficio No. 2-050376 S de Nov. 4/98 y, con oficio No. 2-047693 S de octubre 20/98. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo transitorio, para que " se ordene que el D.A.B.S. del Distrito, reajuste a partir del acto de disminución el salario de HUMBERTO JANER SANTOS y dure hasta que se mantenga la relación laboral o se instaure la acción contencioso administrativa, por ende se cancele efectivamente la porción de salario dejada de percibir de conformidad con el salario que se venía devengando. . . ", con las consecuencias prestaciona/es y de Seguridad Social señalada en la demanda. El derecho reclamado por el demandante (empleado del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito) sobre la cancelación de la porción de salario dejada de percibir de conformidad con el salario que venía devengando y, los consecuentes derechos prestacionales, corresponde al régimen salarial Distrital fado por la normatividad de los Acuerdos y Decretos reglamentarios de los preceptos Constitucionales sobre los derechos al trabajo, Seguridad8
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Social y remuneración de los empleados del Distrito Capital de Bogotá ( Artículos 25, 46, 48, 53 y322) y, por lo tanto, no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C. N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92).
de tutela consagrada en el artículo 86 de la C. N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). La definición de los derechos reclamados depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por los Acuerdos y Decretos de reglamentación del pago de los salarios de los empleos de D.A.B.S. Disitrítal. Los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y reguláción por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas. Se afirma en la demanda que el salario del demandante le ha sido disminuido desde el 30 de septiembre de 1998, en virtud de la decisión contenida en la comunicación número 3-044022 de la Jefe de Recursos Humanos, que le dió cumplimiento al parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 32/97; que por este motivo el demandante presentó reclamo el 6 de octubre del año en curso y, subsiguientemente recursos de reposición y apelación el 16 de octubre. Por lo tanto, la causa de la disminución remuneracional del actor radica en esa comunicación fundada en el Acuerdo No. 32197 del Concejo de Santafé de Bogotá D. C., que ordenó. "ARTÍCULO PRIMERO .- CAMPO DE APLICACIÓN. - El presente Acuerdo fija la remuneración de los empleos que son
de Bogotá D. C., que ordenó. "ARTÍCULO PRIMERO .- CAMPO DE APLICACIÓN. - El presente Acuerdo fija la remuneración de los empleos que son desempeñados por funcionarios del Concejo, la Contraloría, la Veeduría, la Personería y Administración Central del Distrito
Capital. ARTICULO SEGUNDO.- REMUNERACION. - A partir9
A-T No.98-1047 del primero de enero de 1998, la remuneración básica para las distintas categorías de empleos de los Organos y Entidades de que trata el artículo primero del presente Acuerdo, incrementará en diecinueve 19%, sobre la remuneración básica percibida por dichos empleos a 31 de diciembre de 1997
PARA GRAFO: La remuneración básica mensual, aquí referida corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Quienes laboren jornadas parciales tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado" Frente a estos actos e/ demandante presentó la petición y los recursos indicados en la demanda de octubre 6y 16 del año en curso.
La Directora del Departamento Administrativo del Bienestar Social del Distrito informó a este Despacho que ha dado respuesta a dicha petición con el oficio cuya copia remitió de fecha 10-20-98, el cual se transcribe. "Santafé de Bogotá. No. Rad: 2-047693 S. 1998/10/20 Doctor HUMBERTO JANER SANTOS Médico Psiquiatra Centro Unico de Recepción de Niños Santafé de Bogotá D.C.. . . Asunto: Su comunicación 1-045896 del (6) de octubre de 1998. Respetado Doctor Janer.
HUMBERTO JANER SANTOS Médico Psiquiatra Centro Unico de Recepción de Niños Santafé de Bogotá D.C.. . . Asunto: Su comunicación 1-045896 del (6) de octubre de 1998. Respetado Doctor Janer. Acuso recibo de la comunicación citada en el asunto, al respecto le comunico que el valor de salario que le fuera cancelado en la segunda quincena del mes de septiembre de 1998, se hizo en cumplimiento con lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 2°. Del Acuerdo número 32 proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C. que establece que quienes laboren jornadas parciales tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado. Teniendo en cuenta esta disposición, esta División, elevo consulta ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y a la Oficina Jurídica del D.A.B.S, los cuales coincidieron en que la remuneración de salario completo para servidores públicos que laboran jornadas parciales constituyen un hecho contrario a la ley. Por tal razón, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año en curso, su remuneración será proporcional a tiempo que efectivamente labore al servicio del D.A.B.S" (fi. 73). Se tiene, por lo tanto, que en el Acuerdo y las comunicaciones referidas se contienen las decisiones administrativas generadoras de la disminución salarial y prestacional contra las cuales se ha presentado Ia.demanda de Acción de Tutela.10 A-T No.98-1047 Ocurre que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial para pedir la revisión de la constitucionalidad y legalidad de estas decisiones, con miras a la
Ocurre que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial para pedir la revisión de la constitucionalidad y legalidad de estas decisiones, con miras a la protección y el restablecimiento de sus derechos supuestamente quebrantados al reajuste y pago completo del salario y las prestaciones sociales correspondientes a su empleo, en las condiciones y términos considerados en la demanda, conforme al régimen salarial que le corresponde para su empleo desempeñado. Este otro medio de defensa judicial está constituido por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C. C.A así: "Art. 85 . . . Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su derecho; también podrá solicitar que le repare el daño. ,, Mediante el ejercicio de esta acción ordinaria, complementado con la solicitud de suspensión provisional inmediata de los efectos de tales decisiones (arts. 238 C.N, 152 y ss del C.C.A), el demandante ha podido impugnar la causa jurídica de la supuesta violación de sus derechos y de sus perjuicios invocados en la demanda y, obtener el restablecimiento de esos derechos y la reparación de esos daños, demostrando los, presupuestos exigidos por la normatividad del régimen salarial que considera quebrantada con la disminución dé su salario, con lo cual no habría perjuicio irremediable. Por esta razón resulta improcedente la Acción de Tutela ejercitada como mecanismo transitorio, según el artículo 86 de la C. N., cuyo inciso 3o. ordena: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
resulta improcedente la Acción de Tutela ejercitada como mecanismo transitorio, según el artículo 86 de la C. N., cuyo inciso 3o. ordena: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Se reitera que, esta jurisdicción ha considerado que la Acción de Tutela está consagrada en el art. 86 dela C.N como un instrumento residual y11 A-T No.98-1047 subsidiario, que no sustituye o reemplaza las acciones judiciales ordinarias, las cuales, como en el caso presente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con suspensión provisional inmediata de los efectos de los actos acusados, son medios de defensa judicial idóneos y eficaces, para la protección y el restablecimiento de los derechos amparados por las normas jurídicas, al demostrarse que los actos acusados sean violatorios manifiestamente de la normatividad superior. Es así como con este medio de defensa judicial ordinario se podrían evitar los perjuicios irremediables que en la demanda se pretenden evitar con la Acción de Tutela, la cual resulta improcedente. Por otra parte, no se aprecie violación al derecho de petición, en consideración a que el Jefe de la División de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Bienestar Social dió respuesta especifica, como se transcribió, a la comunicación del demandante de octubre 6 de 1998, remitiéndose a que se ha dado cumplimiento 'a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 32 del Concejo de
especifica, como se transcribió, a la comunicación del demandante de octubre 6 de 1998, remitiéndose a que se ha dado cumplimiento 'a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 32 del Concejo de Santafé de Bogotá D.C. Además desde el 16 de octubre de 1998 de interposición de los recursos de reposición y apelación, hasta el 27 de octubre de 1998, fecha de la presentación de la demanda de Acción de Tutela, no transcurrió el término de 15 días señalados en los arts 6 y 9 del C. C.A para resolver las peticiones, en desarrollo del art. 23 de la C.N. Bastan las anteriores razones para negar la Tutela solicitada. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:12
A-T No.98-1047 1.- Se niegan las peticiones de la demanda de acción de tutela del Accionante. 2.- Notifíquese por telegrama a la Directora General del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/9 1).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.
Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/9 1).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.