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TA CUN - 98-1048-(30-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-1048-(30-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DECISIONES POLICIVAS /PERTURBACIOI'J A LA POSESION /ACCION DE TUTELA

-Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL N.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A"

Santa Fe de Bogotá, D.C, Noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FA.T. No 072

Magistrada Ponente: Dra OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 98-1048

Solicitante: EDUARDO JOAQUIN ROSANIA RESTREPO

Acción de Tutela. El señor EDUARDO JOAQUIN ROSANIA RESTREPO presentó Acción de Tutela en contra de LA INSPECCION 14 A DE POLICIA DE SANTA FE DE BOGOTA Y DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTA FE DE BOGOTA, por considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en la Constitución Política. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que el señor Julio Cesar Hernández Castro promovió querella contra el accionante en la Inspección 14 A de Policía de Santa de Bogotá, por perturbación a la posesión. Que el querellante y la Inspección han partido de la base de que lo perturbado es una presunta pared del querellante. Que para determinar la pared afectada no se tuvo en cuenta el carácter irregular de la misma, ni se tomó en consideración lo establecido en las edificaciones, para de esta manera establecer con certeza si en efecto se produjeron los actos perturbatorios o no, ya que de no tomar estas precauciones sería arbitrario volver las cosas al estado inicial.2

edificaciones, para de esta manera establecer con certeza si en efecto se produjeron los actos perturbatorios o no, ya que de no tomar estas precauciones sería arbitrario volver las cosas al estado inicial.2 Expediente No 98-1048 Que el punto de discusión se centra en la pared que para el querellante linda por el costado sur, pared que hipotéticamente es de su propiedad o heredad. Que en la escritura de propiedad del lote perteneciente al año 1936, no se establece cuanto mide el lote ni la existencia de la presunta pared perturbada,; en tanto que las edificaciones tampoco se encuentran determinadas o especificadas. Que su apoderado, doctor Alejandro Garzón Correa presentó una queja ante la Personería Distrital, pero esta entidad no se ha pronunciado al respecto; posteriormente el accionante también presentó queja ante el Procurador General de la Nación, la que se declaró impedida dándole traslado a la Secretaría de Gobierno, pero tampoco se ha pronunciado continuando de esta manera la querella en contra del accionante y su familia. Que el accionante tiene que tumbar la pared de su casa y desproteger a su familia a causa de lo antes mencionado, con lo que se ve directamente perjudicado. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes, así mismo se solicitó al señor Inspector 14 A de Policía de Santa Fe de Bogotá, informe sobre el estado en que se encuentra la querella No 098-98 formulada por el señor Julio Cesar Hernández, contra Eduardo Rosania Restrepo relacionada con los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la

098-98 formulada por el señor Julio Cesar Hernández, contra Eduardo Rosania Restrepo relacionada con los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá informó que dicha Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia sobre los procesos civiles de policía y que allí fue allegada la querella No 098 de 1998, por perturbación a la posesión, con el objeto de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la orden dictada por la Inspección 14 A Distrital de Policía en diligencia del 6 de octubre de 1998.3 Expediente No 98-1048 Agrega que el recurso aludido fue resuelto confirmando la decisión de primera instancia y a la fecha el expediente está en la etapa de la notificación de la providencia que emitió esa Corporación. De otra parte afirma que las órdenes impartidas por las autoridades de policía son de carácter preventivo y solo buscan restablecer las cosas al estado inicial y en el caso en estudio se dieron las etapas señaladas en la ley y se hace la relación de los pasos seguidos. Afirma finalmente que las medidas de policía dictadas solo se mantienen mientras el Juez o la Justicia Ordinaria no decidan otra cosa, por consiguiente en la presente actuación no se atentó contra el debido proceso ni contra el derecho a la propiedad máxime cuando el funcionario de primera instancia deja en libertad a las partes para que acudan ante la justicia ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

en la presente actuación no se atentó contra el debido proceso ni contra el derecho a la propiedad máxime cuando el funcionario de primera instancia deja en libertad a las partes para que acudan ante la justicia ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los' derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a . cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. La presente actuación trata de la posible violación el debido proceso del accionante, toda vez que el mismo afirma que mediante querella se pretende que tumbe un muro de su casa, sin que el acerbo probatorio recaudado tenido en cuenta para tal decisión sea suficiente.4 Expediente No 98-1048 En el caso que ocupa la atención de la Sala no se probó violación del derecho fundamental al debido proceso, pues lo que se colige es que en el caso en estudio se surtieron las etapas propias para otorgar el derecho de defensa del aquí peticionario.

En el caso que ocupa la atención de la Sala no se probó violación del derecho fundamental al debido proceso, pues lo que se colige es que en el caso en estudio se surtieron las etapas propias para otorgar el derecho de defensa del aquí peticionario. De otra parte, el fin de las actuaciones de policía es mantener el statu qudquoy las decisiones tomadas por ésta no son definitivas sino provisionales, pues en aquellas no se toma decisiones de fondo, como tampoco se define el derecho de propiedad, el que en el fondo es el que se alega por los querellantes dada la disputa sobre los verdaderos linderos de sus respectivas propiedades. Sobre las decisiones de policía se ha dicho" El derecho de policía es aplicado en diferentes campos por numerosísimas autoridades administrativas que normalmente o en determinadas circunstancias tienen funciones policivas, empezando por el Presidente de la República, con las facultades otorgadas por el artículo 120 de la CN. "En el orden Nacional También ejercen funciones de policía los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, como Delegatarios del Presidente de la República, y en sus sectores específicos los Inspectores del Trabajo y los funcionarios de vigilancia y control. "En el orden también ejercen funciones de policía los Gobernadores, el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, los Intendentes y Comisarios y los Alcaldes Municipales que son los Jefes de Policía del lugar, los Inspectores de Policía de Tránsito, de Sanidad, de Obras Públicas y los Corregidores de Policía. "A la Policía Nacional le corresponden funciones de policía fundamentales que consisten en la prestaciones del servicio de policía propiamente dicho.

de Policía de Tránsito, de Sanidad, de Obras Públicas y los Corregidores de Policía. "A la Policía Nacional le corresponden funciones de policía fundamentales que consisten en la prestaciones del servicio de policía propiamente dicho. "Este capítulo, que el C.N. de P. denomina "Del derecho de la propiedad", tiene un título que no corresponde a su contenido, puesto que la Policía no protege el derecho de propiedad sino la posesión y tenencia, respecto de las situaciones de hecho, ya que la misión de ellos es amparar el ejercicio de lós derechos en sus manifestaciones materiales, apreciables por los sentidos, a fin de mantener el Estatu - Quo aún cuando a la postre pueda resultar que el derecho que protege no es legítimo. Por esta razón, cuando se ventilan5 Expediente No 98-1048 asuntos de fondo el amparo policivo se orienta al mantenimiento de las cosas en el estado en que se encuentran, mientras que el órgano jurisdiccionl analiza lo sustancial del problema y se reserve el conflicto, y, por consiguiente, prevalece la orden judicial si esta modifica la situación anterior" "De lo anterior se observa que, en últimas, lo que realmente es objeto de amparo policivo es la tenencia material de las cosas, sin que para el caso tenga ninguna importancia que el individuo amparado sea el propio tenedor o lo que haga a título de posesión, con ánimo de señor y dueño, pues en cualquier circunstancia el hecho fisico de la tenencia prevalece sobre los títulos, aunque estos demuestren a primera vista en forma inequívoca derecho de propiedad. "De esta manera, la policía tiene la obligación de defender no solamente a los poseedores contra las perturbaciones de terceros, sino también en contra del

títulos, aunque estos demuestren a primera vista en forma inequívoca derecho de propiedad. "De esta manera, la policía tiene la obligación de defender no solamente a los poseedores contra las perturbaciones de terceros, sino también en contra del propietario, ya que este, si no tiene la posesión o si ha entregado a otro la tenencia, mediante un contrato de arrendamiento, por ejemplo, tiene también el carácter de perturbador, si no respeta los derechos del tenedor sobre la cosa". "Lecciones de Derecho de Policía, Marina Goenaga, Editorial Temis". De manera que estudiadas las pruebas aportadas a la actuación advierte la Sala que al no vislumbrarse violación del debido proceso y de otro lado como el accionante tiene medio de defensa judicial ya que puede acudir a la justicia ordinaria, la tutela será rechazada. Por las razones que anteceden se rechazará por improcedente la presente acción de tutela a la luz del artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Rechazar por improcedente la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por el señor EDUARDO JOAQUIN ROSANIA RESTREPO.6

Expediente No 98-1048

2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario, al señor Inspector "14 A" de Policía de Santa Fe de Bogotá y al Consejo de Justicia

de Santa Fe de Bogotá.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

de Santa Fe de Bogotá.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 110)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO

Magistrada Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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