🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 98-1051-(13-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-1051-(13-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA - Mecanismo trnsitOiO / IROCEDEJCIA - Reclamación salarial DE cot.01ASO TRIBUNAL ADMINIST' Á9iVl DE CUNDINAMAIÇ .ato SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". ' TribuSantafé de Bogotá DC., Trece (13) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y ch® (1998)

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

ACCION DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

98-1051

MARIA DEL P. DENIZ Y MARTINEZ

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DISTRITAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la señora MARIA DEL PILAR DENIZ Y MTINEZ, contra el

DEARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL

DISTRITAL.

1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se resumen así: 1.- Desde el 15 de Septiembre del presente año, el Departamento de Bienestar Social sin previa manifestación a la trabajadora le disminuyó un 68% aproximadamente de su salario. 2.- Que por tal motivo el 16 de Septiembre del año en curso, todos los afectados, entre ellos mi poderdante instauraron solicitud de información para que la administración aclarara la situación.

3.- Que mediante comunicación No. 3-043400, del 18 de Septiembre de 1998, la Jefe de la División de Recursos, manifiesta que a partir del mes de Septiembre el D.A.B.S., procedió a dar cumplimiento al parágrafo del artículo 2° del acuerdo 32 de 1997.

de 1998, la Jefe de la División de Recursos, manifiesta que a partir del mes de Septiembre el D.A.B.S., procedió a dar cumplimiento al parágrafo del artículo 2° del acuerdo 32 de 1997. 4.- Ante esta situación y no existiendo acto administrativo expreso dePROCESO No. T-1051 2 la administración, el 25 de Septiembre del año en curso, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 5.- Que dando respuesta a la solicitud del 16 de Septiembre de 1998, la Jefe de la División de Recursos Humanos, mediante comunicación 3-043941, expresa que a partir del Acuerdo 32 de 1997 la remuneración de salario completo para servidores públicos que laboran jornadas parciales constituía un hecho contrario a la ley. 6.- En respuesta al derecho de petición invocado el 25 de Septiembre de 1998, la Directora del Departamento en comunicación No. 2047673 evidencia los soportes jurídicos de la decisión, dentro de los cuales valga resaltar lo siguiente: • Mediante comunicación de Septiembre 9 de 1998, la Jefe de Recursos Humanos oficia a la Directora Unidad Ingeniería de Software del S.l.S.E., para que a determinados funcionarios no se les cancele por quincena sino por horas, entre ellos mi representada. • En el concepto jurídico de asesoría de la entidad del 10 de Junio de 1998, suscrito por el doctor Hugo Alberto Carrillo Gómez, se manifiesta que en los empleos de áreas especializadas como el sector salud, la labor puede no estar sujeta a la jornada laboral completa y desempeñarse por turnos parciales y en tal evento dichos cargos debe estar determinados en la planta de personal de

manifiesta que en los empleos de áreas especializadas como el sector salud, la labor puede no estar sujeta a la jornada laboral completa y desempeñarse por turnos parciales y en tal evento dichos cargos debe estar determinados en la planta de personal de la entidad, estableciéndose previamente la nomenclatura del cargo, la retribución salarial y jornada laboral. Agregando que por tanto la remuneración del empleado debe corresponder a la jornada laboral establecida de acuerdo a la categoría del cargo. De manera que es totalmente contrario a la ley contratar a un funcionario por dos (2) y cuatro (4) horas y reconocerle la remuneración completa. • El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital en concepto jurídico suscrito por la Jefe de la Unidad Jurídica el 26 de Febrero de 1998, manifiesta que el salario que se debe pagar a los médicos es el que corresponda al de la escala salarial del D.A.B.S. del Distrito, el cual debería ajustar su planta de personal con el fin de remunerar proporcionalmente al profesional por el trabajo que este realice, toda vez que no existe norma que avale dicho reconocimiento de pagar jornada completa por trabajo de medio tiempo. 7.- Que aunada a la disminución salarial desde el 15 de Septiembre del año en curso, se retiró a mi poderdante de su correspondiente E.P.S. afectando por tanto a sus beneficiarios que son sus menores hijos, esposo y padres de tercera edad. 8.- Que sobre el convencimiento de la administración de un aparentePROCESO No. T-1051 contrato a destajo, se le paga a la funcionaria la hora laborada, por ende no se el reconoce festivos ni días de descanso que se cancelan

8.- Que sobre el convencimiento de la administración de un aparentePROCESO No. T-1051 contrato a destajo, se le paga a la funcionaria la hora laborada, por ende no se el reconoce festivos ni días de descanso que se cancelan a todos los empleados distritales y no se reconoce adecuadamente los días de incapacidad como se evidencia en comprobante de pago del 30 de Septiembre del año en curso, haciendo su salario irregular e incierto."

II. PRETENSIONES 1) Que proceda la tutela como mecanismo transitorio y en consecuencia se ordene que el D.A.B.S. del Distrito, reajuste salarial

(sic) a partir del acto de disminución del salario de mi poderdante María del Pilar Deniz y Martínez y dure hasta que se mantenga la relación laboral o se instaure la acción contencioso administrativa, por ende se cancele efectivamente la porción del salario dejada de percibir de conformidad con la remuneración que se venía devengando; 2) Tomar en cuenta los mencionados reajustes para la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho mi poderdante y efectuar los aportes correspondiente: 3) Se restablezcan las primas devengadas y reconocidas, así como la seguridad social; 4) Se ordene el resarcimiento de los perjuicios causados; 5) Se inste al nominador a no tomar represalias injustificadas, respecto de mi poderdante por haber controvertido su decisión."

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en el artículo 86 de la de la Constitución Política y 9 y 37 del decreto 2591 de 1991.

IV. DERECHOS VULNERADOS

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela en el artículo 86 de la de la Constitución Política y 9 y 37 del decreto 2591 de 1991.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales los derechos al trabajo, a la igualdad y de petición, contenidos en los artículos 13, 23, 25 y 53 de¡ Estatuto Superior.PROCESO No. T-1051 4

V. CONSIDERACIONES Analizada la demanda de tutela se observa que la accionante utiliza esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la disminución de la retribución salarial, dispuesta por la administración, y que busca, según se deduce del libelo, que se ordene pagarle la remuneración del mes de Septiembre en adelante conforme a la que se canceló en Agosto de 1998, las prestaciones correspondientes, la revinculación al sistema de segundad social, y la cancelación de los perjuicios causados con la rebaja de su remuneración.

También que, de acuerdo a la libelista, la decisión de la demandada le ha quebrantado a élla los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de petición, y el derecho a la seguridad social de su familia. Sin embargo, todo el debate gira alrededor de la disminución de la retribución salarial, lo que tiene relación con el derecho al trabajo, cuya protección es la que realmente se busca, puesto que la supuesta vulneración de los demás derechos podría ser consecuencia¡. La Sala, por razones de metodología, se ocupará de los aspectos planteados, en el siguiente orden: 1) Tutela como mecanismo

protección es la que realmente se busca, puesto que la supuesta vulneración de los demás derechos podría ser consecuencia¡. La Sala, por razones de metodología, se ocupará de los aspectos planteados, en el siguiente orden: 1) Tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable; 2) derecho al trabajo; 3) derecho de petición; y 4) derecho a la igualdad. 5.1. Tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. La Sala, por las razones que puntualiza, encuentra que la acción incoada es improcedente.Revisado el expediente, la Corporación observa que hay un conflicto jurídico de orden legal entre la accionante y la entidad contra la que se dirige esta acción, alrededor de la decisión de la administración, contenida en el acto del 9 de Septiembre de 1998 (f. 38), de cancelarle el salario por horas realmente laboradas, por ser una servidora de tiempo parcial (f. 55), que debe ser definido a través de un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela, que es residual y opera para conseguir la garantía de derechos constitucionales fundamentales, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. En la correspondiente demanda, como medida excepcional, cautelar, de acuerdo a los artículos 152 y s.s. del C.C.A., se puede proponer la suspensión provisional, que se resuelve en el auto admisorio, con el objeto de buscar que cesen los efectos del acto que supuestamente lesiona derechos subjetivos, circunstancia esta que descarta en su totalidad la existencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere decir que la existencia de otro mecanismo

de buscar que cesen los efectos del acto que supuestamente lesiona derechos subjetivos, circunstancia esta que descarta en su totalidad la existencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere decir que la existencia de otro mecanismo judicial, con el cual también podría obtener la reparación de perjuicios, como es la acción que debe resolver el juez contencioso administrativo, quien es el 1

juez natural para ese efecto, por lo que no puede ser sustituido por el juez de tutela, la tutela como mecanismo transitorio, en el presente asunto, no tiene cabida. 5.2 Derech al Trabajo 1°) El artículo 211 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, establece: PROCESO No. T-1051 5PROCESO No. T-1051 6 "r e los derechos protegldzws por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 11 de¡ Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." El derecho al trabajo es un derecho constitucional de aplicación indirecta, esto es, que su efectividad se da a través de las normas que lo regulan, entre éllas la que obliga a remunerar los servicios a un funcionario. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la

Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". Por lo tanto, frente a este derecho la tutela es improcedente, decisión que se adoptará, lo que no es óbice para hacer referencia a otros derechos supuestamente lesionados. 5,3. El)sirech de Petkin

La accionante también plantea, sin sustentar, violación del derecho de petición. La Sala considera que este derecho no ha sido vulnerado, por cuanto contra el acto administrativo de rebaja de retribución salarial (f. 38) no interpuso ningún recurso, lo que si hizo contra el oficio 3-043400 MI (f. 19) mediante el cual y para responder una petición colectiva, (f. 18) la enteran de las razones que fundamentan tal decisión.PROCESO No. T-1051 7 Una petición conjunta (fis. 28 a 32) fue contestada (fis. 35 a 37). El recurso de reposición, del 25 de Septiembre de 1998, fue resuelto con el oficio 2-0503475 del 04-11-98 (fis 79 a 82) y el de apelación está en trámite, de acuerdo al oficio 2-0506595 (f. 78) del 6 de los corrientes. 5.4. Derecho a la igualdad La Sala considera que este derecho no se ha violado porque a los funcionarios que se encontraban en las mismas condiciones que la actora

corrientes. 5.4. Derecho a la igualdad La Sala considera que este derecho no se ha violado porque a los funcionarios que se encontraban en las mismas condiciones que la actora les fue ajustado su salario de acuerdo al número de horas que laboran en la entidad. En lo que respecta a la vulneración de los derechos de su familia, sólo hay que decir que en el expediente no hay nada que indique que la tenga. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L

l. Declárase improcedente la tutela impetrada por la señora MARIA DEL PILAR DENIZ Y MARTINEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.PROCESO No. T-1051 8 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Y. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 1 Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WIWI4M GIRALDO GIRALDO

MARGARITA II[RNANDF1 DE AL.BARRACIN

JOSE EJíE/WICT HA LOZANO

Consultar sobre este documento ...