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TA CUN - 98-1054-(12-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-1054-(12-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERDHO DE PETICIOU - Proteccj6n

.E CCLQM,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAKC tcçja

SECCION SEGUNDA NP

Trjb.l Adminira,jy SUBSECCION D r J1flarhrca 5

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

ACCION DE TUTELA N° : 98-1054

ACCIONANTE EDGAR FRANCISCO PARRA

SANCHEZ

AUTORIDAD DEMANDADA : INSTITUTO DE LOS SEGUROS

SOCIALES

EDGAR FRANCISCO PARRA SANCHEZ identificada con la C. de O. No 80.229.913 de Santa Fe de Bogotá, impetra acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 3 del expediente señala lo siguiente: "Solicito que se ordene a la entidad accionada a que de respuesta al derecho de petición dentro del término que se sirva señalar para el efecto." HECHOS Están narrados a folios 1 a 3 del expediente; en ellos cuentan que: "1.- El día 18 de junio de 1998 al gerente nacional de atención al pensionado mi señora madre, Luz Marina Sánchez Martínez, solicito que el Instituto de seguro social continuara pagando la pensión de sobreviviente aunque yo ya había cumplido la mayoría de edad, por cuanto me encontraba cursando primerACCION DE TUTELA No 98-1054 2 semestre de Ingeniería de Sistemas en una institución de educación superior, hasta la fecha sin respuesta.

había cumplido la mayoría de edad, por cuanto me encontraba cursando primerACCION DE TUTELA No 98-1054 2 semestre de Ingeniería de Sistemas en una institución de educación superior, hasta la fecha sin respuesta. 2.- El día 28 de julio de 1998 solicité igualmente que se continuara con el pago de la pensión, por los motivos expuestos en el hecho número uno y que se anexaron las correspondientes certificaciones. 3.- Ante el silencio por parte del gerente de atención al pensionado resolví elevar un derecho de petición para buscar que se diera respuesta a mi anteriores solicitudes de fecha del 18 de junio y el 28 de julio de 1998 del cual tampoco he recibido respuesta." LOS DERECHOS VIOLADOS Manifiestan el peticionario que con la omisión de la entidad accionada se infringió el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de las peticiones formuladas por el accionante para que se le continuara pagando la pensión de sobrevivientes en la cuota parte que le había sido reconocida y de la Resolución No 06450 de octubre 9 de 1995. La entidad accionada, envió el Oficio GNP No 10064 de noviembre de 1998 en el cual informa que el accionante quedará incluido en la nómina de pensionado del mes de noviembre que se paga en diciembre y que sobre esta situación será informado mediante Oficio que expedirá el ¡SS. No obstante el tiempo transcurrido hasta el momento de proferirse esta sentencia el ¡SS no ha rendido el informe solicitado el 9 de noviembre de

situación será informado mediante Oficio que expedirá el ¡SS. No obstante el tiempo transcurrido hasta el momento de proferirse esta sentencia el ¡SS no ha rendido el informe solicitado el 9 de noviembre de 1998, donde se le pedía señalara si ya había sido expedido el Oficio que seACCION DE TUTELA No 98-1054 3 anunciaba en el informe referido en el párrafo anterior. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡¡te, se encuentra demostrado que el accionante el día

petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡¡te, se encuentra demostrado que el accionante el día 28 de julio de 1998 elevó petición al ¡SS solicitando se le continuara pagando la pensión de sobrevivientes en la cuota que le fue reconocida en la Resolución No 06450 de octubre 9 de 1995, que la petición fue elevada inicialmente por su progenitora y que luego se insistió en respuesta el 19 de agosto del mismo año, sin que hasta la fecha la entidad accionada se la haya resuelto, según se desprendeACCION DE TUTELA No 98-1054 4 de la fotocopia de los escritos obrantes a folios 4 y 5 del expediente y de lo manifestado en el escrito de tutela. Del informe rendido por el ¡SS se infiere que la entidad le ha dado trámite a la petición formulada por el accionante, pero no manifiesta que se haya resuelto la misma. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición formulada por el actor en el sentido de resolver dentro del término legal dicha solicitud, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente la petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión del ¡SS de dar respuesta a la petición elevada por accionante.

Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión del ¡SS de dar respuesta a la petición elevada por accionante. El ¡SS no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelva la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del

H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental".

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.ACCION DE TUTELA No 98-1054 5 Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Gerente General del ¡SS dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto

para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Gerente General del ¡SS dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente decida la petición del accionante para que se le continúe pagando la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida en 6450/95. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es al ¡SS al que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la petición. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por EDGAR FRANCISCO PARRA SANCHEZ identificado con la C. de C. N° 80.229.913 de Santa Fe de Bogotá contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por omitir decidirle la petición que formuló el 28 de julio de 1998, solicitando se le continúe pagando pensión para sobrevivientes en la cuota parte que le fue reconocida en la Resolución No 06450/95. 2.- ORDENAR al Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la petición a que alude el numeral anterior.

2.- ORDENAR al Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la petición a que alude el numeral anterior. El Instituto de los Seguros Sociales deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto.ACCION DE TUTELA No 98-1054 6 NOTIFÍQUESE al peticionario y al Gerente General del Instituto de los Seguros Sociales, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 068 de la fecha.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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