TA CUN - 98-1071-(13-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-1071-(13-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU/YDINA
SEC€ION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
c.C-iOS SALARIALES/ACCION DE TUTELA-Improcedeancja/DIO DE
DEFENSA JUDICIAL/DERECHO DE PETICION
MA GIS TRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE AR CINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Noviembre Trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ACCIONDE TUTELA
JUICIO No. 98-1071
DERECHO DE PETICION
SECRETARÍA DE ED UcA clON. JEFE DE NOMINAS Y
LIQUIDACIONES DEL DISTRIR TO CAPITAL ACTOR: G USTA VO MORENO G UE VARA El señor GUSTAVO MORENO GUEVARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.085.095 de Bogotá, a través de apoderado, presentó ACION DE TUTELA contra " LA
SECRETARIA DE EDUCA ClON, JEFE DE NOMINAS Y LIQUIDACIONES, DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ" para que se le protejan " LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES 4 LA VIDA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, A OBTENER PRONTA RESOL UCION A LAS SOLICITUDES, consagrados en los Arts. 11, 13 y 23 tif la Carta Magna, los cuales están siendo vulnerados. . PETICIONES "Con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados se sfrvan ordenar a la División de Nóminas y Liquidaciones de la Secretaría de Educación del Distrito Capital proceder a efectuar el pago de los2
A--T No.98-1071
"Con todo respeto solicito a los Honorables Magistrados se sfrvan ordenar a la División de Nóminas y Liquidaciones de la Secretaría de Educación del Distrito Capital proceder a efectuar el pago de los2 A--T No.98-1071 salarios, primas, bonificaciones, subsidios, prestaciones y demás emolumentos que por Ley corresponde a ,ni mandante como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá desde el l de Mayo de 1992 hasta la actualidad" (fi. 4exp).
HECHOS.- ECHOS: "El "El día 26 de Febrero de 1997, en ejercicio del mandato conferido por el señor GUSTA VO MORENO GUEVARA, a nombre y representación de este, solicite le fueran cancelados los sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, dotaciones y demás emolumentos que le fueron dejados de cancelar desde el primero (JO) de Mayo de 1992 por la entonces Entidad pagadora de los docentes, FONDO
EDUCATIVO REGIONAL DE SANTAFE DE BOGOTAFER, hoy
NOMINAS Y LIQUIDACIONES DE LA SECRETARIA DE SA NTÁ FE
DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL.
El día 27 de Junio del mismo año se adicionó la solicitud inicial en el sentido de incluir la liquidación de los meses de Enero a Junio. Con fecha Marzo 26 de 1998 mediante oficio No. 409-1144 la Coordinación General de Personal de la Secretaría de Educación solicita al suscrito comparecer a dicha Entidad a fin de ". consolidar expediente a este respecto, dado que no se ha podido ubicar soporte alguno". Al acudir a dicha Dependencia se me
Coordinación General de Personal de la Secretaría de Educación solicita al suscrito comparecer a dicha Entidad a fin de ". consolidar expediente a este respecto, dado que no se ha podido ubicar soporte alguno". Al acudir a dicha Dependencia se me informó que la solicitud elevada el 26 de Febrero de 1997 con todos los documentos que se habían anexado se habían extraviado, razón por la cual debía aportar nuevamente la documentación correspondiente para poder decidir sobre la solicitud. El 16 de Abril de 1998 aporté nuevamente la totalidad de la documentación que acompañaba a la petición inicial, afin de que se diera el trámite correspondiente y se ordenara el pago de los salarios y demás emolumentos reclamados. Ante la demora en obtener respuesta a la solicitud del pago de los salarios y prestaciones de mi representado, el día 25 de Septiembre de 1998 se radicó en la División de Personal, Sección3
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Liquidaciones de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, una solicitud respetuosa, con apoyo en lbs Arts. 23 de la Constitución Nacional, 5, 6, 9 y concordantes del Dto 01 de 1984, a través del cual solicité se me informara el resultado de la petición elevada el 26 de Febrero de 1997, complementada el 27 de Junio del mismo año y aportada nuevamente la documentación el 16 de Abril de 1998. Hasta la fecha no he obtenido respuesta de ninguna naturaleza • al derecho de petición presentado en Abril 16 del año en curso, no obstante haber transcurrido, en exceso, el término establecido en el
de 1998. Hasta la fecha no he obtenido respuesta de ninguna naturaleza • al derecho de petición presentado en Abril 16 del año en curso, no obstante haber transcurrido, en exceso, el término establecido en el Art. 60 del Dto. 01 de 1984 para resolver las peticiones. Mi ,nandante señor GUSTAVO MORENO GUEVARA ha laborado como docente al servicio del Distrito Capital de San lafé de Bogotá de manera ininterrumpida desde el primero (1 ° de abril de 1973 hasta la actualidad. El 1° de Mayo de 1992 se le suspendió el pago sin ser retirado del servicio activo, en virtud de haber sido excluido del Escalafón Nacional Docente, pero se omitió el acto administrativo que le separase del cargo, razón por la cual el señor MORENO GUEVARA continuó desempeñando las funciones de docente al servicio del Distrito Capital, funciones que continúa desempeñando. Mediante Resolución No. 065997 de 30 de diciembre de 1997 la Oficina de Escalafón Nacional de San tafé de Bogotá, reinscribió al señor GUSTAVO MORENO GUEVARA en el Escalafón Nacional Docente. No obstante haberse reinscrito en el Escalafón Nacional Docente desde el 30 de Diciembre de 1997, mi mandante, señor GUSTA VO MORENO GUEVARA no ha sido incluido en la nómina regular del pago de docentes, circunstancia ésta que ha determinado el que no se le hayan cancelado los sueldos, primas y demás emolumentos a que tiene derecho, correspondientes al año de 1998. La Oficiana pagadora del personal docente oficial FONDO
el que no se le hayan cancelado los sueldos, primas y demás emolumentos a que tiene derecho, correspondientes al año de 1998. La Oficiana pagadora del personal docente oficial FONDO EDUCATIVO REGIONAL-FER-fue suprimida por disposición legal y esta función la asumió la Secretaría de Educación, en virtud de la descentralización de la educación, habiendo sido asignada esta función a la División de Nóminas y Liquidaciones de la Secretaría de Educación.4
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La Secretaría de Educación del Distrito Capital de San tafé de Bogotá adeuda al señor MORENO GUEVARA los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, prestaciones y demás emolumentos por el período comprendido entre el 1° de Mayo de 1992 y la fecha actual (Octubre de 1998), correspondientes a su trabajo como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito Capital. Tales sumas constituyen la única fuente de subsistencia tanto personal corno de su propia familia, de las cuales se ha visto privado desde el año de 1992 con lo cual se le está violando el derecho a la vida y a la igualdad ante el Ley, pues el hecho de haber prestado sus servicios como docente y estarlo haciendo le da derecho a percibir por ello una remuneración igual que a los demás educadores que laboran al servicio de tal Entidad y en el grado del escalafón docente que le corresponde, conforme a la Ley. Se han realizado todas las gestiones tendientes a obtener el pago de los emolumentos a que por Ley tiene derecho, con resultados totalmente infructuosos, pues la División de Nóminas y Liquidaciones de la Secretaría de Educación del Distrito Capital ni
Se han realizado todas las gestiones tendientes a obtener el pago de los emolumentos a que por Ley tiene derecho, con resultados totalmente infructuosos, pues la División de Nóminas y Liquidaciones de la Secretaría de Educación del Distrito Capital ni siquiera se ha dignado dar respuesta a un derecho de petición, con lo cual se viola el contenido del Art. 23 de la C.N. El no pago de los salarios y prestaciones a que por Ley tiene derecho mi mandante le causa grave e irreparable perjuicio, pues se le priva de un legítimo derecho y se le obliga a vivir en condiciones infrahumanas, pues para sobrevivir durante todo este tiempo ha tenido que recurrir a la caridad de sus familiares a fin de satisfacer las necesidades mínimas de subsistencia. . . "(fis. 1 a 4 exp). En el trámite de la acción se solicitó a la entidad demandada las explicaciones del caso y la información sobre el trámite y respuesta dados a las peticiones del demandante radicadas en esa entidad en Febrero 26/97, Abril 16/98 y Septiembre 25/98, a lo que la entidad no respondió, debiendo presumirse ciertos los hechos de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER5
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Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene al
FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE SANTAFE DE BOGOTAFER,
HOY NOMINAS Y LIQUIDACIONES DE LA SECRETARIA DE EDUCA ClON DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, que 'le fueran cancelados los sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, dotaciones y demás emolumentos que le fueron dejados de cancelar
EDUCA ClON DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, que 'le fueran cancelados los sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, dotaciones y demás emolumentos que le fueron dejados de cancelar desde el primero (1°) de Mayo de 1992 hasta la actualidad." Los derechos reclamados por el demandante sobre el pago oportuno de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar desde Mayo 1/92, han sido reglamentados en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, no son objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dichos derechos derivan del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. Entiende el actor que al desconocérsele sus derechos al pago de sus sueldos, prima, subsidio, bonificaciones y demás emolumentos, se le violan los derechos a la vida, igualdad ante la Ley y petición. Los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata,6 A-T No.98-1071 según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos
según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). Los derechos aquí reclamados por el actor han sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P., como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que lo desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C. N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Las peticiones reiteradas del demandante para el pago de los sueldo y prestaciones dejados de cancelar desde mayo 1/92, al no
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Las peticiones reiteradas del demandante para el pago de los sueldo y prestaciones dejados de cancelar desde mayo 1/92, al no haber sido respondidas en el término de 3 meses crearon la decisión presunta negativa que ha podido ser impugnada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 delA-T No.98-1071 C.C.A En consecuencia, no se tutela el derecho al pago de sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, dotaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde Mayo 10/92, por el accionante. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C. N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resueltas sus peticiones presentadas en Febrero 26/97, Abril 16/98 y Septiembre 25/98. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, sus peticiones referidas, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: VV Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de
siguiente: VV Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de8 A—T No.98-1071 cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. II Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo,
Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent.
se tutelará. II Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL
AGUILAR PEREZ JI.
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición interpuesto por el señor GUSTAVO MORENO GUEVARA, con C.0 No. 19.085.095 de Bogotá, y se ordena que El Secretario de Educación o El Jefe de Nóminas y Liquidaciones de la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá, D.C. dé respuesta concreta y precisa negativa o positiva a sus peticiones, presentadas en febrero 26/97, Abril 16/98 y Septiembre 25/98, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia.ILVAR NELSON ARE VALO P. 1'
iARSICI' CACERES T
E 9 A-T No.98-1071 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Secretario de Educación, al Jefe de Nóminas y Liquidaciones de la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá, D. C y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a los
3.- Notifíquese personalmente al Secretario de Educación, al Jefe de Nóminas y Liquidaciones de la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá, D. C y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a los interesado, conforme al art. 30 del D. 2591191. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.