TA CUN - 98-1107-(26-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-1107-(26-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
3 A-T No.98-1107
Nómina Pensiones, del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, a mi sentir, es abiertamente ilegal, dado que, de una parte, el acto no está dentro de los contemplados en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, norma que tiene que ver, precisamente con la Revocatoria directa de los actos administrativos, y, por el contrario, el caso que nos ocupa, es nada más y nada menos, que la figura de los derechos personales adquiridos, cuya revocatoria debe contar con la anuencia del titular del derecho, asunto este, que en momento alguno se tuvo en cuenta, sino que por el contrario, en forma unilateral y arbitraria, el funcionario de marras, decidió en forma tajante y COMO QUIEN COJE UN CUCHILLO Y CORTA UN QUESO, de manera olímpica decidió cercenar mi derecho pensiona!, poniendo con ese hecho en peligro mi derecho a la vida, toda vez, que la pensión en mi caso fue concedida para estabilizar mi subsistencia en mi tercera edad, en razón a que con este beneficio, se me está garantizando el derecho a la vida, hasta el último día de mi existencia, así como el de mi familia que depende económicamente del suscrito. 4. - Lejos se ve, que mi derecho ha sido vulnerado dado que el artículo 42 del decreto 692/94, el Reglamentario de la ley cien (] 00) de 1.993, entre otras, dispuso: " ... y a quienes s in haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derechos a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a
efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derechos a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la ley 100 de 199 3 ". Sobre la figura de los derechos adquiridos, el artículo 3 6 de la ley 100/9 3 en su inciso 7fi Preceptua: " Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrá derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos"., ratificando con ello una vez más el pilar jurídico de los derechos adquiridos, situación esta, que para mi caso, enmarca