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TA CUN - 98-1117-(15-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-1117-(15-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

P1A E ACTUAUZACION = Reajuste asignación de retiro / PRINCIPIO fl SCI ClON / PRESCRIPCION Mesadas mensuales

/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

/ - SECCION SEGUNDASUB SECCION D A Ot C010MA RetatO £1 9 FEB. 2001-rr;bunal Admflistti'0 4e cundinamarca Santafé de Bogotá, D.C., febrero quince (15) de dos mil uno(2001). de Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 981117

Demandante: ARMANDO DUARTE CASTILLO AUTORIDADES NACIONALES Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.- El Señor ARMANDO DUARTE CASTILLO, con C. C. N° 2.294.489 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 19 de mayo de 1.998, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 'PRIMERA: que es nulo parcialmente el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, artículo 15 parágrafo único en la expresión: 'QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO', y las palabras 'RECONOCIMIENTO DE'.

SEGUNDA: Que es nulo parcialmente el Decreto 133 del 13 de enero de 1995, en su artículo 29 parágrafo único, la frase: 'QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO.', y las palabras 'RECONOCIMIENTO DE'.

del 13 de enero de 1995, en su artículo 29 parágrafo único, la frase: 'QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO.', y las palabras 'RECONOCIMIENTO DE'.

TERCERO: Que es nulo el Acto Administrativo radicado con el número 0305 de fecha 20 DE FEB. 1998 por medio del cual el señor Director General de la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional, niega a mi poderdante su petición del reajuste de la asignación2 Juicio No. 98-1117 de retiro, por concepto del porcentaje que le corresponde en la Prima de Actualización.

CUARTA: La Caja responde a la petición de reconocimiento de la Prima de Actualización a mi patrocinado, mediante un acto definitivo, dando por terminada la actuación administrativa e imposibilitando su continuación, por consiguiente se puso fin a la vía gubernativa, razón por la cual se pide la nulidad en el numeral anterior y se acciona la correspondiente demanda.

QUINTA: Que es consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ese Honorable Tribunal condene a la Nación, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a Ø reconocer a mi poderdante la Prima de Actualización, reajustando la asignación de retiro, desde el 11 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 de acuerdo con el porcentaje señalado en las siguientes normas: - Decreto No. 335 del 24 de febrero de 1992, el 15% - Decreto No. 25 del 7 de enero de 1993, el 15%

acuerdo con el porcentaje señalado en las siguientes normas: - Decreto No. 335 del 24 de febrero de 1992, el 15% - Decreto No. 25 del 7 de enero de 1993, el 15% - Decreto No. 65 del 10 de enero de 1994, el 8% - Decreto No. 133 del 13 de enero de 1995, el 4% SEXTO: Que el pago total de la suma dejada de pagar por concepto de la Prima de Actualización desde el V. De enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 se orden cancelar actualizada con base en el índice de precios al consumidor, devaluación monetaria, junto . con los intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que se debió realizar el pago, hasta cuando se efectúe el pago total.

SEPTIMO: Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a ese proceso, en el término fijado en el artículo 176 del C.C.A.".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: "PRIMERO: El demandante acciona este proceso en calidad de Mayor de la Policía Nacional, con asignación de retiro.3 Juicio No. 98-1117

SEGUNDO: El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 335 del 24 de febrero de 1992 en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Nacional en desarrollo del decreto 333 de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas

facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Nacional en desarrollo del decreto 333 de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En el artículo 15 establece que los Oficiales en servicio activo en los Grados de Teniente Coronel a Subtenientes y sus equivalencias y los Suboficiales en todos los grados y los agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir una Prima de Actualización que oscila entre un 45% y un 10% del sueldo básico, dependiendo del grado, la cual se mantiene hasta el término la vigencia de 1996. Ø TERCERO: La Ley 4a de 1992 mediante la cual se señalaron normas, objetivos y criterios que debe cumplir el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos del Estado, en relación con la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, estableció: 'Artículo 10 El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública Artículo 21. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del , régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales'.

cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del , régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales'. 'Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21.' CUARTO: El Decreto 1212 del 8 de junio de 1990 por medio del cual se fija el régimen prestacional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en su artículo 151 determina la oscilación de asignaciones de retiro y pensiones en la siguiente forma: 'Las asignaciones de retiro, las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán teniendo en cuenta las valoraciones que en todo tiempo se introduzcan en4 Juicio No. 98-1117 las asignaciones de actividad para cada grado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este decreto.' El decreto 335 de 1992 al ordenar en el artículo 15 el pago de una Prima de Actualización, equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, introdujo una variación en los sueldos de actividad para los oficiales en los grado de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes, para los Suboficiales de todos los grados y para los agentes profesionales, Innovación que por ministerio de la Ley debió aplicarse a partir del 1° de enero de 1992 a la asignación de retiro de mi representado en igual

Suboficiales de todos los grados y para los agentes profesionales, Innovación que por ministerio de la Ley debió aplicarse a partir del 1° de enero de 1992 a la asignación de retiro de mi representado en igual proporción porcentual a la que se aplicó al sueldo básico mensual de un Oficial en servicio activo 0

correspondiente a su grado, por ser ésta la filosofía de la norma antes transcrita. El sistema legal tiene como finalidad mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y se aplicado y respetado sin interrupción desde su creación por la Ley 21 de 1945, siendo ignorado en ésta oportunidad por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad que de acuerdo con sus estatutos debe garantizar los derechos de sus afiliados.

QUINTO: El principio de oscilación de asignación de retiro y pensión se ha mantenido inalterable en todas

las leyes y decretos reformatorios de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, prueba de ello son las siguientes Ó disposiciones legales dictadas por el Congreso y el Ejecutivo con fuerza de ley, a lo largo de más de cincuenta años: Ley 21 de 1945, Ley 100 de 1946 Decreto Ley 3220 de 1953, Ley 0325 de 1959, Ley 126 de 1959, Ley 95 de 1989.

SEXTO: Las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, están reguladas por un régimen especial, establecido en la ley 2a de 1945 y mantenido hasta la fecha en los estatutos vigentes que

SEXTO: Las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, están reguladas por un régimen especial, establecido en la ley 2a de 1945 y mantenido hasta la fecha en los estatutos vigentes que

reglamentan la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Si se comparan los textos de las diferentes épocas, es fácil establecer que la filosofía y esencia de la norma, continúan igual y sigue vigente en la forma que se emitió inicialmente, su espíritu es inalterable y es el de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, tomando como referencia el sueldo de los5 Juicio No. 98-1117 Policiales en actividad. Así, el Ejecutivo únicamente debe ordenar los aumentos periódicos para los activos y la Caja debe cumplir los objetivos fijados en el decreto 1774 del 2 de julio de 1985 reconociendo y pagando oportunamente dichas asignaciones.

SEPTIMO: La Constitución Política de Colombia de 1991, prescribe en su artículo 11 que: Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, fundada en el respeto de la Dignidad Humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. En su artículo 20. Se establece que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución.

OCTAVO: El Consejo de estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en

la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

OCTAVO: El Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia del pasado 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró la NULIDAD de las expresiones del artículo 28 de los decretos números 25 de 1993 y 65 de 1994 'QUE LA DEVENGUE EN

SERVICIO ACTIVO' Y 'RECONOCIMIENTO DE'.

Por el resultado de este fallo no se pide en las pretensiones de la demanda la nulidad de los decretos ya anulados en los apartes que son de nuestro interés.

NOVENO: Como soporte jurídico es imperativo tener . en cuenta la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de expediente No. 13820 del 21 de agosto de 1997, con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, mediante la cual condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, 'a reajustar la asignación de retiro del señor Cicer Noriega Bustamante, con la Prima de Actualización contemplada en el artículo 15 del decreto 335 de 1992 según el porcentaje que le corresponda de acuerdo con el grado'.

DECIMO: El Gobierno Nacional haciendo caso omiso del alcance obligatorio del mandato de esa Honorable Institución a través de los fallos mencionados, sigue empecinado en ignorar la Ley y desconocer los derechos adquiridos de mi patrocinado y de los demás

del alcance obligatorio del mandato de esa Honorable Institución a través de los fallos mencionados, sigue empecinado en ignorar la Ley y desconocer los derechos adquiridos de mi patrocinado y de los demás afiliados a la Caja con igual derecho".6 Juicio No. 98-1117 Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes:

1. De orden constitucional: artículos 13, 48, 53 y 28. 2.De orden legal: Artículo 21 literal a, artículos 10 y 13 de la ley 40 de 1992".

Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Doce en lo Judicial de la Corporación, no emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide la nulidad del oficio No. 0305 del 20 de febrero de 1.998, suscrito por el Director General, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al demandante el reajuste o reliquidación de su asignación de retiro, incluyendo en ella la prima de actualización a que, dice, tiene derecho; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del mismo, se solícita condenar a la mencionada Caja a reliquidarla incluyendo en ella la prima referida, desde la fecha en que comenzó a regir, con los reajustes de Ley, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición del acto

a regir, con los reajustes de Ley, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición del acto administrativo acusado se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y demás derechos adquiridos del demandante, así como del principio de la oscilación de la asignación de retiro y la jurisprudencia sentada, al7 Juicio No. 98-1117 respecto, por el H. Consejo de Estado, que cita y transcribe, en lo pertinente, por cuanto, de acuerdo con la misma, ya no existe razón valedera alguna para reconocer la prima de actualización reclamada y negada, solamente al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, o a aquél que la devengó en actividad, dejando por fuera al personal retirado, como el actor. Por todo lo cual, solicita la anulación del acto administrativo demandado, con el consiguiente restablecimiento del derecho también solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien, con argumentos similares a los expuestos en el acto acusado, contestó el libelo manifestando que se opone a todas y a cada una de las pretensiones allí formuladas. Propuso las excepciones de inepta demanda por falta de jurisdicción y competencia y por improcedencia de la acción incoada, por cuanto se demandaron decretos cuya naturaleza general y competencia no corresponde al tribunal; excepciones que no prosperan, pues si se observa a folio 31 del informativo el demandante corrigió el libelo, excluyendo de su demanda los

se demandaron decretos cuya naturaleza general y competencia no corresponde al tribunal; excepciones que no prosperan, pues si se observa a folio 31 del informativo el demandante corrigió el libelo, excluyendo de su demanda los decretos referidos e insistiendo únicamente en acusar el acto administrativo de carácter particular, esto es, el oficio No. 0305 del 20 de febrero de 1.998. Igualmente, propuso la excepción de inepta demanda, por inexistencia del acto administrativo, por indebida notificación de la demanda, por falta de requisitos legales y formales de la demanda, por falta de técnica jurídica y por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda contenciosa; excepciones que tampoco prosperan, pues para la Sala es claro que el objeto de la demanda, en este caso, es lograr el reconocimiento y pago de la prima de actualización que le fue negada al actor, mediante el acto administrativo acusado, ante la reclamación que en tal sentido le formuló a la administración, apareciendo concordancia entre lo pedido y negado, que el libelo se ajusta tanto a los requisitos legales y formales, y que se notificó la demanda en legal forma; tanto así, que la parte demandante no8 Juicio No. 98-1117 recurrió el auto admisorio y acudió al proceso en su oportunidad ante el enteramiento que del mismo se le hizo. En cuanto a las excepciones de prescripción, incorrecta interpretación del principio de oscilación, indebida interpretación del fallo de nulidad del Consejo de Estado, jerarquía normativa, inexistencia del derecho, derogatoria de las normas invocadas, por constituir argumentos de la defensa, serán decididas con el objeto mismo de la controversia.

nulidad del Consejo de Estado, jerarquía normativa, inexistencia del derecho, derogatoria de las normas invocadas, por constituir argumentos de la defensa, serán decididas con el objeto mismo de la controversia. Por su parte la Procuraduría Doce Judicial de la Corporación, como ya se dijo, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta, las alegaciones de las partes comprometidas y el material probatorio acercado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y a los reiterados pronunciamientos que al respecto ya ha hecho esta Corporación, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que deben acogerse las pretensiones de la demanda. En el presente caso aparece, como lo alega la parte demandante, que la administración, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al expedir el oficio demandado, no actuó dentro de los precisos parámetros de la normatividad legal aplicable al caso de que se trata, ni a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En efecto, se sabe, porque así lo reseña el proceso, sin objeción alguna de las partes, que el actor disfruta de una asignación de retiro, desde el 13 de octubre de 1.981, reconocida mediante la Resolución No. 0131 del 21 de enero de 1.982 (f.59), de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización. Que la prima de actualización se estableció en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas9 Juicio No. 98-1117

llamada prima de actualización. Que la prima de actualización se estableció en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas9 Juicio No. 98-1117 militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. La vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y que, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no contemplaron más la prima de actualización, esto es, que ella solamente produjo sus efectos hasta el • 31 de diciembre de 1995. La parte actora solicitó el 27 de Noviembre de 1.997 que se reajustara su asignación de retiro con la prima de actualización, cuya respuesta, negándole tal derecho, dió lugar al oficio demandado, No. 0305 del 20 de febrero de 1.998, en el que se le informa que por razones presupuestales no se le puede cancelar tal prima y que la entidad demandada no puede responder por indexación de pagos que no sean provenientes de condena en concreto. Pues bien, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en

Pues bien, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y 'reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. 'Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a de 1992, que por10 Juicio No. 98-1117 tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 41 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la

deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 41 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable o al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4a de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el

activo desde antes de la consagración de tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4a de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes11 Juicio No. 98-1117 que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: 'La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4a de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. "De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y 5025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de

la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y 5025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 41 de 1992.12 Juicio No. 98-1117 "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelblanco Castañeda). La Sala, en esta oportunidad, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, para, como allí se decidió, reconocer la prima de actualización al demandante, en vías de nivelar su remuneración, conforme lo ordena la ley 41 de 1992. UJ Sin embargo, es preciso indicar que, si bien el derecho reclamado no es prescriptible, silo son sus pagos o mesadas mensuales, cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1213 de 1990, aplicable al asunto

UJ Sin embargo, es preciso indicar que, si bien el derecho reclamado no es prescriptible, silo son sus pagos o mesadas mensuales, cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1213 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio, lo que, para este caso concreto, se debe contar desde la fecha de la solicitud, 27 de noviembre de 1.997, hacía atrás, de donde resulta que el reconocimiento debe hacerse desde el 27 de noviembre de 1993, hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima, el 31 de diciembre de 1.995. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en e nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: lo.- Declárase la nulidad del oficio No. 0305 del 20 de febrero de 1998, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó a reconocer y a reajustar la asignación de retiro del señor Armando Duarte Castillo identificado con la Cédula13 Juicio No. 98-1117 de Ciudadanía N° 2.924.489 de Bogotá, incluyendo en ella la prima de actualización. 2o.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar y reajustar la asignación de retiro del señor Armando Duarte Castillo, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 2.924.489 de Bogotá, incluyendo en ella la prima de actualización, desde el 27 de noviembre de 1.993 hasta el 31 de diciembre de

Cédula de Ciudadanía N° 2.924.489 de Bogotá, incluyendo en ella la prima de actualización, desde el 27 de noviembre de 1.993 hasta el 31 de diciembre de 1.995, de conformidad con lo previsto en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, y atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. 3o.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 del mismo estatuto. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere apelada consúltese con el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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