TA CUN - 98-1117-(26-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 98-1117-(26-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
49 ACCION DE TUTELA -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁC
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA
1,998 Santafé de Bogotá, noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : ACCION DE TUTELA Nro. 981117
ACTOR: CARLOS HERNANDO FLOREZ CANO
POLICÍA NACIONAL Pago prestaciones Sociales El día 10 de noviembre del año que finaliza, el ciudadano CARLOS HERNANDO FLOREZ CANO, actualmente recluido en el Pabellón tercero de la cárcel nacional " La Picota" presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela, con el objeto de buscar el efectivo pago de una indemnización que le adeuda la Policía Nacional. El Despacho del Magistrado sustañciador, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1998, abocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción.TUTELA No1117.
ACTOR: CARLOS FLOREZ CANO
PAGINA No. 2
Agotado el trámite del decreto 2591/91 y allegadas las pruebas solicitadas, la Sala entra a decidir de fondo por ser procedente, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En primer término, debe observarse que esta Sala de Decisión ha sostenido en oportunidades anteriores que la acción de tutela no esta concebida para reclamar Salarios y Prestaciones Sociales, ni mucho menos para liquidarlas o disponer su inmediato pago. El derecho que tienen los servidores públicos de recibir prontamente el pago de sus
oportunidades anteriores que la acción de tutela no esta concebida para reclamar Salarios y Prestaciones Sociales, ni mucho menos para liquidarlas o disponer su inmediato pago. El derecho que tienen los servidores públicos de recibir prontamente el pago de sus salarios y prestaciones sociales es de origen legal ( Decretos 2400/68, 1950/73, 3135/68 y 1848/69) y no constitucional. El Art. 7 del Decreto 2.400/68, dispone: " Los empleados tienen derecho a percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley (....) y al reconocimiento y pago de prestaciones sociales." Las obligaciones, deberes y derechos que surgen del derecho fundamental al trabajo (Arts. 25 y 53 C.N.) tiene su origen, regulación y protección en las leyes y no en la Carta Política. No obstante si excepcionalmente se demuestra que de la omisión de pagar las prestaciones laborales resultan afectados otros derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, los derechos de los niños, de la familia o el derecho a la igualdad, la acción de tutela es procedente. En estos casos, la tutela sería viable pues estaríanTUTELA No1117.
ACTOR: CARLOS FLOREZ CANO
PAGINA No. 3 involucrados derechos contemplados en el titulo II, Capitulo 1, de la Constitución Política. En el proceso sub-judice, esta excepción no es procedente, toda vez que el accionante no alega el quebrantamiento de tales derechos fundamentales, ni en el expediente aparece probado su vulneración. Así las cosas, esta acción deberá ser negada, puesto que la misma no se encuentra diseñada para obtener el pago forzado de prestaciones sociales.
no alega el quebrantamiento de tales derechos fundamentales, ni en el expediente aparece probado su vulneración. Así las cosas, esta acción deberá ser negada, puesto que la misma no se encuentra diseñada para obtener el pago forzado de prestaciones sociales. Ahora bien, en el expediente existe pruebas que demuestran la consignación de la prestación social reclamada por e accionante. De tal suerte que, si a la fecha en que se decide la presente acción la entidad obligada ha cumplido con la liquidación y el trámite que le correspondía en vía gubernativa, debe concluirse que no ha quebrantado ningún derecho fundamental.. En efecto, obra al folio 16, 17 y 18 del expediente, la consignación de la indemnización en la cuenta indicada por el peticionario, por tanto, a estas alturas desapareció el objeto de la presente tutela. Así las cosas, La Sala observa que para la fecha en que se decide esta acción no existe ningún quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, ni objeto alguno la tutela , por sustracción de materia. En virtud a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA; PRIMERO : NIÉGASE la Acción de Tutela presentada por el ciudadano CARLOSWf
LUIS VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
TUTELA No1117.
ACTOR: CARLOS FLOREZ CANO
PAGINA No. 4
HERNANDO FLOREZ CANO, por las razones expuestas en esta providencia.
LUIS VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
TUTELA No1117.
ACTOR: CARLOS FLOREZ CANO
PAGINA No. 4
HERNANDO FLOREZ CANO, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, remítase al interesado copia de la respuesta dada por la POLINAL, con sus respectivos anexos.
TERCERO: Si no fuere impugnada, se remitirá esta actuación a la H. Corte
Constitucional para su EVENTUAL REVISION.
CUARTO: Notifíquese esta providencia en la forma y en el término previsto en el art.30 de Decreto 2591/91.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprob .o como consta en Acta No 44 de la fecha.