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TA CUN - 98-1119-(17-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-1119-(17-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REAJUSTE PENSINAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL do TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA o,

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C"

cm Santafé de Bogotá, D. C., Noviembre Diecisiete (17) de mil no noventa y ocho (1.998)

ACCIONDE TUTELA

JUICIO No. 98-1119

ACTOR: JOSE LUCAS BUITRÁ GO BUITRAGO

CONTRA: ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA D.0

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ YFAVIDI.

El señor JOSE LUCAS BUITRAGO BUITRAGO con C.C. No. 8.441 de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA contra "ALCALDIA MAYOR DE

SANTAFÉ DE BTÁ, D.0-EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ YFA VIDI" PETICIONES "PRIMERO: Que se ordene al Gerente General de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO YALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, que en un término no mayor de 15 días se liquide y pague efectivamente al suscrito JOSE LUCAS BUITRAGO BUITRAGO el reajuste pensional decretado por la ley 6" de 1992 y el Decreto Reglamentario. 2108 del mismo año más su actualización e intereses, todo lo anterior de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Sección 2 a del 11 de diciembre de 1997, Magistrada Ponente Doctora Dolly Pedraza de Arenas,

Reglamentario. 2108 del mismo año más su actualización e intereses, todo lo anterior de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, Sección 2 a del 11 de diciembre de 1997, Magistrada Ponente Doctora Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 15723, sentencia fundada en lo decidido por la Corte Constitucional en Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995; y conforme a la fórmula de liquidación establecida en el fallo de fecha octubre 1 de 1998, del expediente No. 41289-2998, de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la Doctora Clara Forero, lo que conlleva la reiterada aplicación oficiosa de dicha fórmula para casos de indemnizaciones y liquidaciones del orden laboral administrativo. A dicho reajuste tengo pleno derecho conforme a la ley y el decreto citados y a lo ordenado por la Sentencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, por reunirse los presupuestos exigidos.2 A-T No. [-98-1119

SEGUNDO: Que se ordene al ALCALDE MAYOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, realizar todas las actuaciones que sean necesarias para que permitan el pago del reajuste pensional por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA o en su defecto, que se tomen todas las medidas, de manera inmediata, para que se realice el pago efectivo de dichos reajustes por parte de FA VIDL TERCERO: Que ordene al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FA VIDI-, en el evento en que el Juez de Tutela considere que es el órgano competente, para cancelar los reajuste pensionales en los términos a que

TERCERO: Que ordene al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FA VIDI-, en el evento en que el Juez de Tutela considere que es el órgano competente, para cancelar los reajuste pensionales en los términos a que se refiere el pedimento primero.

CUARTO.- Que se ordene a la entidad competente para el pago, hacer las reservas y traslados presupuestales para la efectividad de los pagos aquí solicitados ". (fis. 3 a 4). De las pretensiones anteriores colige la Sala de esta Corporación, que la Acción de Tutela aquí propuesta es improcedente por las siguientes razones: En primer término, el actor indica en la pretensión primera de su acción, que se ordene al Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, liquidarle y pagarle el reajuste pensional establecido por la Ley 6í2. de 1.992 y Decreto 2108 del mismo año, al aue según su criterio, tiene dereciw derivado de las Sentencias del H. Consejo de Estado de fechas octubre 1 de 1.998, expediente No. 41289-29 / 98, Sección Segunda, Magistrada Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO y, Sentencia del Consejo de Estado, Sección 2 a del 11 de diciembre de 1997, Magistrada Ponente Doctora Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 15723. Al respecto, advierte esta Sala que existiendo un fallo de cará cter judicial, si no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el mismo, como lo pretende el accionante, es procedente impetrar acción ejecutiva ante la justicia laboral3 A-T No. [-98-1119

si no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el mismo, como lo pretende el accionante, es procedente impetrar acción ejecutiva ante la justicia laboral3 A-T No. [-98-1119 ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 del C. CA y 100 del C.P.L. En este sentido el actor tiene otro medio de defensa judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3, del artículo 86 de la C.P. de 1.991 y el numeral 1, del artículo 6 del Decreto No. 2591 del 19 de noviembre de 1.991. De otra parte, como afirma el peticionario en los numerales 10 11 de los hechos, que existe negativa al pago del reajuste que reclama y cita el oficio No. 015865 de 20 de octubre de la Empresa de Acueducto, uno de los actos administrativos que le niega su derecho, como decisión administrativa negativa, el anterior oficio es demandable previo agotamiento de la vía gubernativa, según los artículos 62, &?y 85 del C.C.Á, 20 C.P.del 1'. En este sentido tiene también el accionante otra vía judicial ante la justicia contenciosa administrativa o la laboral ordinaria, según ostente la calidad de empleado público o trabajador oficial en relación con su reajuste pensional. Ahora bien, independiente de las anteriores consideraciones y, con el fin de orientar al accionante, observa la Sala que los fallos proferidos por el H. Consejo de Estado, que invoca, no se refieren de manera específica al actor y, por consiguiente, no son sentencias de carácter condenatorio en favor del demandante y en ese evento no tendría acción ejecutiva laboral, a pesar de que el

Consejo de Estado, que invoca, no se refieren de manera específica al actor y, por consiguiente, no son sentencias de carácter condenatorio en favor del demandante y en ese evento no tendría acción ejecutiva laboral, a pesar de que el actor afirma tener el derecho al reajuste pensional, derivado de tales providencias. En este sentido, el accionante tendría la posibilidad de formular su petición individual ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, y si se le niega demandar por la vía judicial que corresponda, tal como se indicó anteriormente. En todo caso, no es esta la vía judicial procedente, existiendo como existen otras vías judiciales, si fuere necesario al alcance del potente.4 A-T No. T-98-1119 Ante la decisión negativa de la demandada de liquidar y pagar al demandante el reajuste pensional, éste dispone de las acciones judiciales ordinarias, como ya se vió, para hacer efectiva la protección de ese derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 6/92 y el DR 2108/92 conforme al procedimiento del C. C.A, o del C.P. 7', por lo cual la acción de tutela es improcedente, según el art. 86 inc 3°de la C.N que reza: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Por las razones expuestas, SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Tutela presentada por JOSE LUCAS BUITRAGO

BUITRÁ GO.

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Por las razones expuestas, SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Tutela presentada por JOSE LUCAS BUITRAGO BUITRÁ GO. -- Noqfiquese por telegrama al interesado JOSE LUCAS BUITRA GO BUITRAGO con C.0 No. 8.441 de Bogotá, al Alcalde Mayor y al Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D. C, al Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P, al Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FA VIDI" y al Defensor del Pueblo conforme al art. 16 del D. 2591/91. Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIE GAS A. IL VAR NELSONARE VALO P.

TARSICIO CACERES TORO.00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC

SECCION SEGUNDA

Santafé de Bogotá D. C., Noviembre (19) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

SALVAMENTO DE VOTO

DEL Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

PROVIDENCIA DE NOVIEMBRE 17 DE 1998 (FIs. 79-81) E(? ¿/243 D. Ccctayes Respetuosamente, me aparto de esta providencia, por las siguientes razones: De conformidad con el Decreto ley 2288 de 1.989, Art .18, Parágrafo y, el Acuerdo No. 90 de ¡.993 del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los procesos de nulidad y

siguientes razones: De conformidad con el Decreto ley 2288 de 1.989, Art .18, Parágrafo y, el Acuerdo No. 90 de ¡.993 del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal, le corresponde a la Sección Segunda, por medio de cada una de las cuatro Subsecciones en que está dividida, las cuales constituyen Salas de Decisión independientes y separadas. La Sección Segunda en Pleno no tiene funciones judiciales, salvo para conocer de los procesos que le remitan las Subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia. En el caso presente, la Sección Segunda en pleno no ha resuelto asumir competencia para conocer del proceso, el cual corresponde a una de las cuatro Subsecciones, a la que pertenece el Magistrado a quien le fué repartida la demanda, o el Magistrado que deba avocar conocimiento al decidirse el impedimento propuesto.2 En el caso presente, la demanda fué repartida al Magistrado Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO, quien declaró hallarse en una causal de impedimento, la cual fué encontrada fundada y aceptada por los dos restantes Magistrados de la Subsección "C", quienes, en la misma providencia de folios 21 a 23 y en las de folios 63 a 65y 73 a 76, también declararon estar incursos en causal legal de impedimento y, por lo tanto, al resultar con impedimento los tres Magistrados de esta Subsección, se envió el expediente a la siguiente Subsección "D", para la correspondiente decisión de plano sobre el

a 76, también declararon estar incursos en causal legal de impedimento y, por lo tanto, al resultar con impedimento los tres Magistrados de esta Subsección, se envió el expediente a la siguiente Subsección "D", para la correspondiente decisión de plano sobre el impedimento y el conocimiento del proceso. En este estado, sin que en la Subsección "D" se adoptara la decisión de declarar fundado o no el impedimento de los Magistrados de la Subsección "C", se profirió el Auto de la Sección en pleno para disponer: "'PRIMERO.- Declararse impedidos para conocer de la controversia por las razones indicadas. SEGUNDO.- Remitir el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca." Se observa que este proveído no fué adoptado y suscrito por todos los Magistrados de la Sección Segunda. La actuación de la Sección Segunda en pleno aparece, por lo tanto, contraria a la normatividad referida y a las reglas del trámite de los impedimentos de/Artículo 51 Ley 446 de 1.998 que se transcribe: "ARTICULO 51. IMPEDIMENTOS. El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: ARTICULO 160 A. DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:

2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le sigue en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto comoadvierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva

escrito dirigido al ponente, o a quien le sigue en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto comoadvierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.

3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para la que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo. ly Se resalta que las causales de impedimento y recusación están consagradas en la ley como motivos individuales y personales de cada juez y de cada Magistrado. Estas causales deben fundamentarse en hechos comprobados, para su debida aceptación por la Sala de decisión correspondiente y, en el caso presente, para la providencia de la Sección Segunda en pleno, no ha habido la necesaria declaración escrita de impedimento fundado en hechos comprobados de cada uno de los Magistrados que adoptaron esta decisión, de la cual me aparté. De ella también estuvieron ausentes otros dos Magistrados.

Además, la Subsección "D" no ha decidido de plano sobre el impedimento declarado por los Magistrados de la Subsección como lo ordena el artículo 51 ley 446 de 1.998. Atentamente,

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

Magistrados

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