TA CUN - 98-1126-(30-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-1126-(30-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PE'rICION - Protección
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARJMcA D COt-OMtL
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION O
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MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA kE. '
Santafé de Bogotá D.C., treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. 9
ACCION DE TUTELA N°
ACCIONANTE
AUTORIDAD DEMANDADA
98-1126
MARIA FABIOLA CAICEDO
GONZALEZ
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL MARGARITA CAICEDO GONZALEZ, actuando en nombre de MARIA FABIOLA CAICEDO GONZALEZ, identificada con la C. de C. N° 31.131.860 de Palmira (Valle), ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 3 se señala lo siguiente: "Por lo antes expuesto, señores Magistrados pido su intervención a fin de que firmen la resolución y la remitan en el término de la distancia a la Seccional del Valle para su notificación para que mi hermana MARIA FABIOLA CAICEDO GONZALEZ, obtenga el servicio médico para preservar la vida, pues el hecho de no practicarle una diálisis puede ocasionar la muerte, y así la confirma los Nefrólogos de la Unidad Renal de Hospital Universitario del Valle, Dres. Pedro Lopera y Jairo H. González."ACCION DE TUTELA No. 98-1126 2
HECHOS
los Nefrólogos de la Unidad Renal de Hospital Universitario del Valle, Dres. Pedro Lopera y Jairo H. González."ACCION DE TUTELA No. 98-1126 2 HECHOS Están narrados a folios 1 a 3 del expediente; en ellos cuenta que: 1.- El 9 de marzo de 1998, mi hermana María Fabiola radicó en la Seccional del Valle los documentos que considero pertinentes para acceder a la pensión de vejez correspondiéndole la radicación número 1916-98. 2.- El 22 de abril de 1998 con el oficio 023234 del 20 de abril de 1998, del Coordinador del Grupo de Notificaciones le enviaron a mi hermana María Fabiola, copia del auto 102065 de abril 16 de 1998, mediante el cual le requerían efectos factores salariales del año anterior a la prestación de sus servicios, es decir, lo devengado durante los últimos 12 meses de servicio expedido por el Pagador competente para darle trámite a la pensión de vejez. 3.- Sólo hasta el 8 de junio de 1998 mi hermana pudo presentar el anterior documento debido a la afección renal que padece y por la cual le están haciendo hemodiálisis tres veces por semana con una intensidad de cuatro horas diarias. 4.- Sorpresivamente el 23 de julio de 1998, mi hermana recibió por correo el oficio de julio 17 de 1998 mediante le cual le comunicaban que habían enviado al gerente nacional del ¡SS, un oficio o una carta para que informara si ella estaba cotizando o no a esta entidad. pregunto ¿ porque no pidieron esa certificación desde abril de 1998? ¿No es esto negligencia administrativa o me equivoco?
que habían enviado al gerente nacional del ¡SS, un oficio o una carta para que informara si ella estaba cotizando o no a esta entidad. pregunto ¿ porque no pidieron esa certificación desde abril de 1998? ¿No es esto negligencia administrativa o me equivoco? 5.- El 9 de noviembre del 98, me presente personalmente aquí en Bogotá a Cajanal, para que me informara sobre el estado en que se encontraba el expediente de mi hermana, siendo atendida muyACCION DE TUTELA No. 98-1126 3 gentilmente en el grupo de revisión de expediente por la señora Edelmira de Lazada y la Dra Hidali Hernández, a quienes les expuse que traía un poder que me había otorgado mi hermana el 6 de noviembre de 1998 ante el silencio de los funcionario de CAJANAL, para reconocer la pensión de vejez. Igualmente les expuse que mi interés era debido a que la vida de mi hermana corre peligro, porque debido a la afección agotamos nuestros recursos económicos, ya que cada diálisis tiene un costo de $200.000 fuera de exámenes y medicamentos necesarios para tratamiento aproximadamente un total de $700.000 a la semana. A lo cual la Dra. Hidali le dió trámite a la resolución, lo que no era conveniente teniendo en cuenta la salud de mi hermana. Inmediatamente elaboraron el Oficio GS 01360 de noviembre 9/98 con el que remitieron el expediente a la Subdirectora de Prestaciones Económicas Yolanda Rodríguez de Pinilla. 6.- El 10 de noviembre de 1998 me atendió telefónicamente uno de los auxiliares de la Dra. YOLANDA RODRIGUEZ PINILLA; el Dr. Oswaldo Mejía a quien le informe sobre el estado de salud de mi
6.- El 10 de noviembre de 1998 me atendió telefónicamente uno de los auxiliares de la Dra. YOLANDA RODRIGUEZ PINILLA; el Dr. Oswaldo Mejía a quien le informe sobre el estado de salud de mi hermana como hice con la Dra. Hidali; y él con la mayor indolencia del caso me dijo que el expediente bajaba a notificación en dos días hábiles, que era el tiempo que se tomaba la Dra, para firmar. 7.- El 11 de noviembre de 1998 de acuerdo, a la información que me dió mi amiga Martha Luci Barbosa, abogada que se encuentra en Cali quien me dijo que me comunicara con el Dr. Diego Egas, quien le había informado que el expediente estaba para la firma de la Dra. Yolanda y que a más tardar el día 12 de noviembre, esta pasando a notificaciones. 8.- El 12 de noviembre de 1998 llamé nuevamente al Dr. Egas y este igual que el Dr. Oswaldo Mejía, después de haberme asegurado que el expediente estaba para la firma de la Dra. De manera contradictoria me informa que acaba de recibir la resolución para la firma y que la Dra. Yolanda no está. Es esto negligencia o no?.ACCION DE TUTELA No. 98-1126 4 LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho a la vida, consagrado en el art. 11 de la Constitución Nacional, que estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia del AUTO No 102065 de abril 16 de 1998, mediante el cual la Subdirectora General de Prestaciones
oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia del AUTO No 102065 de abril 16 de 1998, mediante el cual la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada solicita a la accionante certificado de factores salariales devengado durante los últimos 12 meses, expedido por el Pagador, del oficio remisorio del referido auto, de la respuesta dada por la accionante de fecha 16 de junio de 1998 junto con el certificado de sueldos de la accionante proferido por el Jefe de la División Administrativa de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali (folios 5 a 11); a folios 12 a 15 se adjuntó comunicación de 17 de julio de 1998 por la cual se informa a la peticionaria, que se remitió oficio al Gerente del ¡SS para que certifique si ella cotiza al Seguro Social o ha efectuado aportes, para lo cual debía la actora colaborar en la prosecución de dicho trámite o si no se le aplicaría lo dispuesto en el art. 13 del C.C.A., poder de la accionante a la Dra. MARGARITA CAICEDO para que se notificara de la Resolución que decidiera su petición de pensión de vejez y fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora. En el folio 16 del expediente se observa Resumen de Historia Clínica No 1450670 expedido por Nefrólogo Unidad Renal HUV del Hospital Universitario del Valle, el cual contiene los datos de la peticionaria y diagnostica Hemodialisis crónica desde enero de 1998 y en la evolución del tratamiento que está recibiendo se señala que la paciente requiere terapia dialítica formulada 3 veces en semana
del Valle, el cual contiene los datos de la peticionaria y diagnostica Hemodialisis crónica desde enero de 1998 y en la evolución del tratamiento que está recibiendo se señala que la paciente requiere terapia dialítica formulada 3 veces en semana como mínimo o diálisis peritoneal porque de lo contrario se vé amenazada su vida, que no puede abandonar el tratamiento ni siquiera un día, además que por sus condiciones económicas no puede costear el tratamiento y que por otro lado es una candidata excelente para transplante renal (folios 17 y 18).ACCION DE TUTELA No. 98-1126 5 No obstante el tiempo transcurrido la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación en el proveído de fecha 24 de noviembre de 1998, requerido por auto de 27 de noviembre de 1998. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición.
autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡¡te, se encuentra demostrado que la accionante formuló petición ante la Caja Nacional de Previsión Social el día 9 de marzo de 1998, sin que hasta la fecha la entidad accionada se lo haya resuelto, según se desprende de la documentación aportada a folios 5 a 13 del expediente donde se observa que por AUTO No 102065 de abril 16 de 1998 la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada solicita a la accionante que para dar trámite a la petición debe allegarse certificado de factores salariales devengadoACCION DE TUTELA No. 98-1126 6 durante los últimos 12 meses, expedido por el Pagador, a lo cual dió respuesta la accionante el 16 de junio de 1998, adjuntando certificado de sueldos proferido por el Jefe de la División Administrativa de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali (fólios 5 a 11); y que mediante comunicación de 17 de julio de 1998 se le remitió a la peticionaria oficio dirigido al Gerente del ¡SS para que certifique si ella cotiza al Seguro Social o ha efectuado aportes, para lo cual debía la actora colaborar en la prosecución de dicho trámite o si no se le aplicaría lo dispuesto en el art. 13 del C.C.A. Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la Caja Nacional de Previsión Social no ha rendido el informe que se le
el art. 13 del C.C.A. Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la Caja Nacional de Previsión Social no ha rendido el informe que se le solicité en la providencia de fecha 24 de noviembre de 1998, requerido el 27 de noviembre de 1998, no obstante el tiempo transcurrido, a la luz de lo normado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que la actora formuló petición de pensión el 9 de marzo de 1998 y que hasta la fecha no se le ha decidido. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición que ésta presentó. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual de respuesta al derecho de petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho la solicitud impetrada, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993
de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, conACCION DE TUTELA No. 98-1126 7 Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente decida sobre la petición de reconocimiento de la pensión de vejez formulada por la peticionaria. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle respuesta al derecho de petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. Respecto a la protección al derecho a la salud y con él el derecho a la vida, por ahora el Tribunal no puede hacer pronunciamiento, por cuanto mientras no sea decidida la petición de pensión de vejez no se puede establecer si la Caja tiene o no obligación de proporcionarle servicios asistenciales (médicos, hospitalarios, quirúrgicos) a la peticionaria.
no sea decidida la petición de pensión de vejez no se puede establecer si la Caja tiene o no obligación de proporcionarle servicios asistenciales (médicos, hospitalarios, quirúrgicos) a la peticionaria. Diferente será la situación, una vez se conozca la resolución de la petición, situación que al parecer entiende la parte accionante, pues del escrito de tutela lo que se observa es que lo que pretende es que la entidad accionada resuelva la solicitud de la petente y le notifique el acto administrativo decisorio de la misma, para con fundamento en dicho acto obtener el servicio médico que requiere y así atender la insuficiencia renal que padece. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA No. 98-1126 8 FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Doctora MARGARITA CAICEDO GONZALEZ en favor de su Hermana MARIA FABIOLA CAICEDO GONZALEZ, identificada con O. de C. N° 31.131.860 de Palmira (Valle), contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir contestar el derecho de petición de fecha 9 de marzo de 1998. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral
horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior, y notificándole a la accionante. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE a la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 071.