TA CUN - 98-1143-(27-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 98-1143-(27-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION-REspuesta insatisfactoria /ACCION DE TUTELAImprocedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (E) ,4DE ce)Z
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR):'<
-
SECCION SEGUNDA . E.
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D. C., Noviembre Veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 98-1143
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
DERECHO DE PETICION ACTOR: LUIS ALFONSO TORRES ORTIZ El señor "LUIS ALFONSO TORRES ORTIZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad,... identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.128.771 expedida en Bogotá," presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil fundamentándose en los siguientes HECHOS: "1. El día 6 de octubre de este año, radiqué un memorial en la Comisión Nacional del Servicio Civil, haciendo uso del Derecho de Petición y cuyo contenido lo hago conocer adjuntando copia del memorial en comento.
En dicho memorial busco informarme sobre tópicos relacionados con la Carrera Administrativa. La respuesta suscrita por el Dr. Santiago Aristizabal Ariza en su calidad de Asesor de la Comisión del Servicio Civil no es satisfactoria por cuanto no me responde las preguntas que yo formulo. Por el contrario me dice que a mi no me puede responder. Anexo el oficio respuesta. Esta actitud, viola a todas luces mi derecho a obtener información
Asesor de la Comisión del Servicio Civil no es satisfactoria por cuanto no me responde las preguntas que yo formulo. Por el contrario me dice que a mi no me puede responder. Anexo el oficio respuesta. Esta actitud, viola a todas luces mi derecho a obtener información consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Nacional.» "NORMA VIOLADA. - Artículo 23 de la Constitución Nacional."2 A-T No.98-1143 En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición presentada ante esa entidad el 6 de octubre de 1998 sobre su derecho de petición de si las jefaturas de división en las Corporaciones Públicas (Consejo de Santafé de Bogotá) son cargos de carrera y, si un funcionario que ha sido nombrado mediante resolución en una jefatura de división y que ha desempeñado el cargo por más de cuatro (4) años, puede solicitar su inscripción, en carrera administrativa en forma automática, dirigida a los señores Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual respondió con el oficio obrante a folios 9 y 10. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la acción de tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se le tutele su derecho de petición. La entidad demandada dió respuesta en los siguientes términos:
'DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA .- 13766
Santafé de Bogotá.... MA URICIO ZULUAGA RUIZ, en mi calidad de Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública, según Decreto No. 2197 del 26 de Octubre de 1998 y Acta de Posesión No. 162 del 10 de noviembre
General del Departamento Administrativo de la Función Pública, según Decreto No. 2197 del 26 de Octubre de 1998 y Acta de Posesión No. 162 del 10 de noviembre del mismo año, las cuales anexo, y obrando como Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según lo establece el artículo 44 de la ley 443 de 1998, ante su Despacho con el fin de dar contestación a lo ordenado mediante telegrama No. 1017 del 23 de noviembre de 1998, radicado en el Departamento Administrativo de la Función Pública el 24 del mismo mes y año con el número 24159, en los siguientes términos:- 1.- Al tutelante, señor LUIS ALFONSO TORRES ORTIZ, la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional del Servicio Civil le contestó su consulta a través del oficio No. 12093 del 21 de octubre del presente 23 A-T No.98-1143 año, el cual fue remitido a la dirección reportada por aquel, tal y como consta en la planilla de envíos por ADPOSTAL No. 724 de la misma fecha, de la cual anexo fotocopia simple.- 2.- El contenido de nuestra respuesta no podía ser otro que informarle al peticionario que por mandato del parágrafo 2° del artículo 3 del Decreto 1568 de 1998, la Comisión Nacional del Servicio civil no podía absolverle su consulta, ya que esta norma dispone: "Parágrafo 2. Las comisiones del servicio civil solamente absolverán las consultas que en materia de carrera administrativa les formulen las organizaciones sindicales, a través de su presidente, y las entidades públicas por conducto de sus Jefes.- 3.- Esta Comisión siempre respetuosa del ordenamiento legal no podía desconocer el contenido de la norma
les formulen las organizaciones sindicales, a través de su presidente, y las entidades públicas por conducto de sus Jefes.- 3.- Esta Comisión siempre respetuosa del ordenamiento legal no podía desconocer el contenido de la norma transcrita, máxime cuando la misma fue expedida con base en las facultades extraordinarias de las que habla el artículo 150 de la Carta Política, y concedidas concretamente por el legislador a través del artículo 66 de la ley 443 de 1998, norma especial en materia de carrera administrativa.- Ruego a usted tener como prueba de la debida contestación al peticionario la fotocopia auténtica del oficio No. 12093 del 21 de octubre del presente año y la fotocopia de la planilla No. 724 de la misma fecha, donde quedó registrado el envío de nuestra comunicación a través de ADPOSTAL; las cuales anexo en dos folios.- Cordialmente (Fdo). - MAURICIO ZULUAGA RUIZ Presidente.- Comisión Nacional de Servicio Civil.-" rl-,~ al folio 3 obra la respuesta al demandante como se informa en el oficio transcrito, respuesta aludida en los hechos de la demanda como no satisfactoria. En esta forma no resulta la manifiesta violación del derecho constitucional fundamental de petición, que amerite la protección solicitada en la demanda. Por otra parte, el art. 23 del C. C.A. dispone: "Art. 23 Notificación de las decisiones. Recursos.- Las decisiones que resuelvan peticiones de información deberán notificarse al peticionario y al Ministerio Público si fueren negativas. Las demás se ejecutarán simplemente.- Todas implemente.- Todas estas decisiones estarán sujetas a los recurso y acciones previstos en este Código."
Ministerio Público si fueren negativas. Las demás se ejecutarán simplemente.- Todas implemente.- Todas estas decisiones estarán sujetas a los recurso y acciones previstos en este Código." Conforme a este precepto, el demandante dispone de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho de! artículo 85 del C.C.A., para impugnar el contenido de la respuesta decisoria de su derecho de petición de información suscrita por el asesor de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya referida. 34
A-T No.98-1143
Por lo tanto, existiendo otro medio de defensa judicial para satisfacer las inconformidades del demandante, la acción de tutela es , . improcedente según el artículo 86 inciso 3 de la C.N.'qu . e dice. "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Niéganse las peticiones de la demanda. 2.- Notifíquese por telegrama al Asesor y al Presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil, al Defensor del Pueblo y a interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente E Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente E Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No. 107