TA CUN - 98-1153-(01-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-1153-(01-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
C) MA DE ACTUAUZACION Reajuste asignación de retiro / PRINCIPIO DE OSCLACION / PRFSCRiPCiON Mesds mensue \
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDA - CO
1
ÇJ' 1 ierCa Santafé de Bogotá, D.C., Febrero primero (01) de dos mil uno (2001).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 981153
Demandante: CARLOS JULIO MEZA ALFONSO AUTORIDADES NACIONALES Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.- El Señor CARLOS JULIO MEZA, con O. C. N° 5.812.864 de Ibagué, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 20 de abril de 1.998, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1°. Que es nulo el Oficio No. 15458 de fecha 14/01/58
(sic) proferida por el Subdirector de Prestaciones Sociales, por delegación del señor General Pedro Nel Molano Vanegas Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización solicitadas por el actor por falta de recursos presupuestales, argumentaciones que carecen de justificación jurídica debido a que fue la misma demandada la que provocó la reclamación negada a mi representado al no haber dado cumplimiento en su debida oportunidad al principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones y porque además
justificación jurídica debido a que fue la misma demandada la que provocó la reclamación negada a mi representado al no haber dado cumplimiento en su debida oportunidad al principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones y porque además SUB-SECCION D 19 FEB, 20012 Juicio No. 98-1153 las sentencias que declararon la nulidad de las expresiones 'que la devengue en servicio activo y reconocimiento de', eliminaron en forma definitiva la limitación de su extensión a los militares y policías en retiro. 2°. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer, liquidar y pagar a mi representado la prima de actualización que le fue negada, con arreglo a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima.
31. Que de igual modo se ordene a la entidad . demandada la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula R=R.H. INDICE FIN ¡INDICE INICIAL.
4Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: 1 0. El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 • de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de
libelo demandatorio, los siguientes: 1 0. El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 • de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad. El decreto 335/92, en su Artículo 15, dispuso: Be conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, 'en servicio activo', tienen derecho a percibir anualmente una Prima de Actualización, en los3 Juicio No. 98-1153 porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.o% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe os 25.0% Sargento Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o
Técnico Subjefe os 25.0% Sargento Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% 'Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así:' Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.05 Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% 'PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento deri Juicio No. 98-1153 asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales'
21. El decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo
derecho a que se le compute para el reconocimiento deri Juicio No. 98-1153 asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales'
21. El decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo siguiente: 'Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Socia! - CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada
grado, liquidada sobre la asignación básica, así: o OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.o% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16.0%
Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16.0% 'Los Agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así:' Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15.0% .5 Juicio No. 98-1153 Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años y hasta los catorce de servicio 18.0% Al a partir (sic) de los quince años de servicio 26.0% 'PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4• De 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales' Ó 30 El decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguiente: 'Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el
compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales' Ó 30 El decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguiente: 'Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0.o% • Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.50% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial6 Juicio No. 98-1153 Técnico Cuarto 8.0%
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial6 Juicio No. 98-1153 Técnico Cuarto 8.0% 'Los Agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así:' Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 12.0% A partir del décimo año de servicio 23.0% 'PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se • refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4• De 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales'
41. El decreto 133 de Enero de 1995, dispuso lo siguiente: 'Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los oficiales y • suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir
aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los oficiales y • suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 4.0.o% Mayor o Capitán de Corbeta 14.0% Capitán o Teniente de Navío 4.0% Teniente o Teniente de Fragata 3.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 3.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 5.0%7 Juicio No. 98-1153 Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.5% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 4.0% 'Los Agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así:' Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el
mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así:' Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 10.0% A partir del décimo año de servicio 17.0% 'PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4a. De 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales' 50• Con fundamento en las anteriores disposiciones, así como en las establecidas en la Ley 4a de 1992 en los estatutos del personal de las Fuerzas Militares y en las sentencias de nulidad expedidas por el Honorable Consejo de Estado de fecha 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, haciendo uso del poder legalmente otorgado por mi poderdante, formulé ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la siguiente petición concerniente al reconocimiento y pago de la prima de actualización: '1) Que se disponga por esa Entidad a favor de mi representado, el reajuste de su asignación de retiro o pensión con la prima de actualización en la proporción porcentual establecida en los decretos que la
actualización: '1) Que se disponga por esa Entidad a favor de mi representado, el reajuste de su asignación de retiro o pensión con la prima de actualización en la proporción porcentual establecida en los decretos que la ordenaron durante el lapso 1992 a 1995, debidamente8 Juicio No. 98-1153 ajustada con los promedios del índice de precios al consumidor. '2) Subsiguientemente al reconocimiento de las prestaciones dejadas de pagar por omisión de la Entidad, como consecuencia de una equivocada aplicación de las normas que determinan la oscilación de las asignaciones y pensiones militares, se actualice la asignación básica y todas aquellas primas liquidables sobre dicha asignación básica. 3) Que como consecuencia de lo anteriormente solicitado, la Caja cancele los ajustes respectivos originados en la prima de actualización, de conformidad con las expectativas de pago comunicadas en el Boletín Interno No. 12 de diciembre Ó de 1997, en el cual se expresa: 'Consecuentemente con lo antes expuesto, la Caja pagará la mencionada prima'. 4) Que se expida copia de la decisión administrativa que se profiera, al momento del acto de notificación personal. '5) Que se me expida certificación en la que conste que mi poderdante goza de asignación de retiro o pensión o sustitución pensional, según su caso particular'.
61. El acto administrativo acusado, materia de la presente litis, esgrimió entre otros los siguientes argumentos jurídicos: . 1) Respecto del punto 10 de su petición se encuentra que hasta tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas
61. El acto administrativo acusado, materia de la presente litis, esgrimió entre otros los siguientes argumentos jurídicos: . 1) Respecto del punto 10 de su petición se encuentra que hasta tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no cuenta con los mencionados recurso presupuestales no puede efectuar pago alguno, con cargo a dicha prima. Igualmente la entidad no es responsable de pagos que son provenientes de condena en concreto. 'Al punto 20 la Caja dió aplicación a las normas que establecieron los aumentos de la prima de actualización para los años de 1992 a 1995, toda vez que tales normas gozaban de la presunción de legalidad y hasta tanto no fueran modificados o derogados por nuevas disposiciones legales o anulados por el órgano jurisdiccional, se les debía dar estricto cumplimiento.9 Juicio No. 98-1153
1 Se aclara que para los militares en servicio activo que estaban devengando la prima de actualización en el momento de su retiro se les liquidó y pagó, pero no constituyó aumento en el salario básico y su aplicación se ajustó a lo preceptuado para los demás factores de liquidación conforme a lo establecido en el decreto ley 1211 de 1990. La prima de actualización tuvo vigencia hasta cuando se consolidó la escala gradual porcentual, momento en el cual desapareció. En ¡o atinente al punto 31 le reitere lo indicado anteriormente en el sentido de que la Caja no puede efectuar pago alguno hasta tanto no cuente con los recursos correspondientes, hecho que concuerda con lo expuesto en el boletín número 12 de diciembre de 1997.
anteriormente en el sentido de que la Caja no puede efectuar pago alguno hasta tanto no cuente con los recursos correspondientes, hecho que concuerda con lo expuesto en el boletín número 12 de diciembre de 1997. Al contenido del punto cuarto le manifiesto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ha pronunciado a través de oficios, los cuales no requieren de notificación personal. De igual manera la Caja no expide actos administrativos para el reconocimiento de la prima de actualización debido a que no tiene la correspondiente apropiación presupuestal.
70. El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997
respectivamente, anuló las expresiones: 'QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO' y 'RECONOCIMIENTO DE' contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes le habían devengado en actividad.
80. La Ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y
objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente:10 Juicio No. 98-1153 'Artículo 10. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y presta cional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. Art. 2 1. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Artículo 13 En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 .
91. El artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, establece lo siguiente: 'Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se induzcan a las asignaciones de actividad para cada grado'.
Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al crear la prima de actualización . con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13 L 4/92), introdujo una variación en las asignaciones del
28 y 133 artículo 29 al crear la prima de actualización . con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13 L 4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional.
10. Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado expedido por la entidad demandada".
Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes:11 Juicio No. 98-1153 "Artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, Decreto 335 art. 15; Decreto 25 art. 28; Decreto 65 art. 28, Decreto 133 art. 29 Artículos 1°, 2° y 13 ley 4 de 1992, artículo 169 del decreto ley 1211 de 1990 y demás normas concordantes". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, como ya se dijo, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. la No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide la nulidad del oficio No. 0015458 del 14 de Enero de 1.998, suscrito por el Sub-Director de Prestaciones Sociales, por delegación del Director General, de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el
suscrito por el Sub-Director de Prestaciones Sociales, por delegación del Director General, de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se negó al demandante, con el argumento de la falta de recursos presupuestales e inexistencia de condena en concreto, el reajuste o reliquidación de su asignación de retiro, incluyendo en ella la prima de actualización a que, dice, tiene derecho; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del mismo, se condene a la mencionada Caja a reliquidarla incluyendo en ella la mencionada prima, desde la fecha en que comenzó a regir, con los reajustes de Ley, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición del acto administrativo acusado se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento del derecho a la igualdad del demandante y12 Juicio No. 98-1153 desconocimiento de la jurisprudencia sentada, al respecto, por el H. Consejo de Estado, por cuanto, de acuerdo con la misma, ya no existe razón valedera alguna para reconocer la prima de actualización reclamada y negada, solamente al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo o a aquél que la devengó en actividad, dejando por fuera al personal retirado, como el demandante, que no la devengó estando en servicio, cuando por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1.990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las
oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1.990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones de retiro y en las pensiones ya reconocidas. Que el pronunciamiento hecho por el H. Consejo de Estado en el que se anularon las frases "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" Y "RECONOCIMIENTO DE" de las normas que limitaban el pago de esta prestación solamente a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conlleva que a partir de su declaratoria no exista ningún tipo se condicionamiento para su aplicación, recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, debiéndose pagar, también, a los retirados. Por todo lo cual, solicita la anulación del acto administrativo demandado, con el consecuente restablecimiento del derecho también solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien, con argumentos similares a los expuestos en el acto acusado, contestó el libelo manifestando que se opone a todas y a cada una de las pretensiones allí formuladas, pues el acto demandado se ajustó a la normatividad legal pertinente y vigente. Propuso las excepciones de Prescripción del derecho, indebida interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, derogatoria de las normas invocadas y jerarquía normativa, excepciones que, por constituir13 Juicio No. 98-1153 argumentos de la defensa, serán decididas con el objeto mismo de la controversia.
las normas invocadas y jerarquía normativa, excepciones que, por constituir13 Juicio No. 98-1153 argumentos de la defensa, serán decididas con el objeto mismo de la controversia. Por su parte la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, como ya se dijo, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta, el alegato de la parte actora y el material probatorio acercado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y a los reiterados pronunciamientos que al respecto ya ha hecho esta Corporación, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que deben acogerse las pretensiones de la demanda. fl En el presente caso aparece, como lo alega la parte demandante, que la administración, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al expedir el oficio demandado, no actuó dentro de los precisos parámetros de la normatividad legal aplicable al caso de que se trata, ni a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En efecto, se sabe, porque así lo reseña el proceso, sin objeción alguna de las partes, que el actor disfruta de una asignación de retiro, desde el 10 de febrero de 1.982, reconocida mediante la Resolución No. 0164 del 10 de marzo de ese año, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de 1 actualización. Que la prima de actualización se estableció en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el
Que la prima de actualización se estableció en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. La vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores.11 14 Juicio No. 98-1153 El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y que, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no contemplaron más la prima de actualización, esto es, que ella solamente produjo sus efectos hasta el 31 de diciembre de 1995. La parte actora solicitó el 29 de diciembre de 1.997 que se reajustara su asignación de retiro con la prima de actualización, cuya respuesta, negándole tal derecho, dió lugar al oficio demandado, No. 0015458 del 14 de enero de 1.998, en el que se le informa que por razones presupuestales no se le puede cancelar tal prima y que la entidad demandada no puede responder por indexación de pagos que no sean provenientes de condena en concreto. Pues bien, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los
expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como . se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. "Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -' y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar15 Juicio No. 98-1153 tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 41 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal,
previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sis