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TA CUN - 98-1168-(20-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-1168-(20-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRIMA DE ACTUALIZACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION wCw

Magistrado Ponente: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D. C., Octubre Veinte (20) de Dos mil (2.000).

JUICIO No. 98-1168

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM .

PRIMA DE ACTUALIZACION ACTOR: FREDDY MARTINEZ HURTADO FREDDY MARTINEZ HURTADO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "10.- Que es nulo e! Oficio No. 17661 de fecha 17/021/98 proferida por el Subdirector de Prestaciones Sociales, por delegación del señor General Pedro Nel Molano Vane gas Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización solicitadas por el actor por falta de recursos presupuestales, argumentaciones que carecen de justificación jurídica debido a que fue la misma demandada la que provocó la reclamación negada a mi representado al no haber dado cumplimiento en su debida oportunidad al principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones y porque además las sentencias que declararon la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo y reconocimiento de", eliminaron en forma definitiva la limitación de su extensión a los militares y policías en retiro. 2.- Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer, liquidar y pagar a mi representado la prima de

extensión a los militares y policías en retiro. 2.- Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer, liquidar y pagar a mi representado la prima de actualización que le fue negada, con arreglo a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima. 3.- Que de igual modo se ordene a la entidad demandada la actualización de las condenas en los términos de! artículo 178 del C. C.A., dando aplicación a la fórmula: R=R. H. INDICE FIN/INDICE INICIAL. 4.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los '1

loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-1168 artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. U Estas peticiones se apóyaron en los siguientes HECHOS: 1 .El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad.--- El decreto 335/92, en su articulo 15 dispuso: --- . 20 El decreto 25 de enero de 1993, dispuso los siguiente:-...

retirado que la devengara en actividad.--- El decreto 335/92, en su articulo 15 dispuso: --- . 20 El decreto 25 de enero de 1993, dispuso los siguiente:-... 30 El decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguiente:... 40 El decreto 133 de Enero de 1995, dispuso lo siguiente:... 5° Con fundamento en las anteriores disposiciones, así como en las establecidas en la Ley 4a De 1992, en los estatutos del personal de las Fuerzas Militares y en las sentencias de nulidad expedidas por el Honorable Consejo de Estado de fechas 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, haciendo uso del poder legalmente otorgado por mi poderdante, formule ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la siguiente petición concerniente al reconocimiento y pago de la prima de actualización:--- 1) Que se disponga por esa Entidad a favor de mi representado, el reajuste de su asignación de retiro o pensión con la prima de actualización en la proporción porcentual establecida en los decretos que la ordenaron durante el lapso 1992 a 1995, debidamente ajustada con los promedios del índice de precios al consumidor.---2) Subsiguientemente al reconocimiento de las prestaciones dejadas de pagar por omisión de la Entidad, como consecuencia de una equivocada aplicación de las normas que determinan la oscilación de las asignaciones y pensiones militares, se actualice la asignación básica y todas aquellas primas liquidables sobre dicha asignación básica.— 3) Que como consecuencia de lo anterior solicitado, la Caja cancele los ajustes respectivos originados en la prima de actualización, de conformidad con las expectativas de pago comunicadas en el Boletín Interno No,

consecuencia de lo anterior solicitado, la Caja cancele los ajustes respectivos originados en la prima de actualización, de conformidad con las expectativas de pago comunicadas en el Boletín Interno No, 12 de diciembre de 1997, en el cual se expresa: "Consecuentemente con lo antes expuesto. la Caja pagará la mencionada prima"— 4) Que se expida copia de la decisión administrativa que se profiera, al momento del acto de notificación personal.— 5) Que se expida certificación en la que conste que mi poderdante goza de asignación de retiro o pensión o sustitución pensional, según su caso particular. 60 El acto administrativo acusado, materia de la presente litis, esgrimió entre otros los siguientes argumentos jurídicos:--- "1) Respecto del punto 10 de su petición se encuentra que hasta tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no cuenta con los mencionados recursos presupuestales no puede efectuar pago alguno, con cargo a dicha prima. Igualmente la entidad no es responsable de pagos que son provenientes de condena en concreto.- "al punto 2° la Caja dio aplicación a las normas que establecieron los aumentos de la prima de actualización para los años de 1992 a 1995, toda vez que tales normas gozaban de la presunción de legalidad y hasta tanto no fueran modificados o derogados por nuevas disposiciones legales o anulados por el órgano jurisdiccional, se les debía dar estricto cumplimiento.- Se aclara que para los militares en servicio activo que estaban devengando la prima de actualización en el momento de su retiro se les liquidó y pagó, pero no constituyó aumento en el salario básico y su aplicación se ajustó a lo preceptuado para los demás factores de liquidación

de actualización en el momento de su retiro se les liquidó y pagó, pero no constituyó aumento en el salario básico y su aplicación se ajustó a lo preceptuado para los demás factores de liquidación conforme a lo establecido en el decreto ley 1211 de 1990. La prima de actualización tuvo vigencia hasta cuando se consolidó la escala gradual porcentual, momento en el cual desapareció.- En lo atinente al punto 30 le reitere lo indicado anteriormente en el sentido de que la aja (Sic) no puede efectuar pago alguno hasta tanto no cuente con los recursos correspondientes, hecho que concuerda con lo expuesto en el boletín número 12 de diciembre de 1997.- Al contenido del punto cuarto le manifiesto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ha pronunciado a través de oficios, los cuales no requieren de notificación personal. De igual manera la Caja no expide actos administrativos para el reconocimiento de la prima de actualización debido a que no tiene la correspondienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-1168 apropiación presupuestal." 70 El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO y RECONOCIMIENTO DE contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citados expresiones que limitaban su

25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citados expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad.-- 80 La ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente:... 9. el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, establece lo siguiente: Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al crear la prima deactualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13 L 4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional. 10 Mi poderdante percibe asignación de retiro yio pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado, expedido por la entidad demandada...." En la demanda se indicaron como normas violadas: "Artículos 13, 25, 48, 53 de la Constitución Política, Decreto 335 art. 15; Decreto 25 art

administrativo acusado, expedido por la entidad demandada...." En la demanda se indicaron como normas violadas: "Artículos 13, 25, 48, 53 de la Constitución Política, Decreto 335 art. 15; Decreto 25 art 28, Decreto 65 art 28; Decreto 133 art. 29. Artículos 1, 2 y 13 ley 4 de 1992, artículo 169 del decreto ley 1211 de 1990 y demás normas concordantes....',, por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 13 a 17. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda y, propuso las excepciones de "PRESCRIPCION DEL DERECHO' "INDEBIDA INTERPRETA ClON DE LOS FALLOS DE NULIDAD DEL CONSEJO DE ESTADO", "DEROGATORIA DE LAS NORMAS INVOCADAS", y "JERARQUÍA NORMATIVA" (folios 87 a92). A folios 71 a 72 obra escrito de corrección y adición de la demanda en los siguientes términos:

`HECHOS..-

13.- HECHOS:.- 13.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución NO. 2089 de fecha 21 de Julio de 1999, por la cual se niega el reconocimiento de la prima de actualización a mi poderdante por no existir condena en concreto y por carecer de los recursos presupuestales destinadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-1168 específicamente para el pago de la referida prima.

DECLARACIONES:

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-1168 específicamente para el pago de la referida prima.

DECLARACIONES: 8.- Que en subsidio de las pretensiones planteadas en a demanda inicial, para el supuesto de no aceptarse por el Honorable Tribunal el oficio No. 17661 de fecha 17/02/98, por considerar que no reúne los requisitos esenciales del acto administrativo, por no tener una decisión expresa como lo consideró erróneamente el Honorable Tribunal Subsección NC", se declare que es nula la Resolución No. 2089 de fecha 21 de julio, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización solicitada por mi representado por las razones expuestas en la parte motiva del acto administrativo acusado, los cuales carecen de justificación.- 9.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reajustar la asignación de retiro yio pensión de mi poderdante con la prima de actualización a partir de la fecha de su creación y hasta el día en que esta tuvo vigencia, en las cuantías determinadas en cada uno de los decretos contentivos de la prestación, transcritos en los hechos de la demanda.

Pruebas..." RW Este Despacho, mediante auto de fecha octubre 15 de 1999, resolvió: "1.- No se admite la corrección y adición a la demanda contra la Resolución No. 2089 de fecha 21 de julio de 1999, ... 2.- Consecuentemente..., se encuentra que es del caso ADMITIR LA DEMANDA de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio

Resolución No. 2089 de fecha 21 de julio de 1999, ... 2.- Consecuentemente..., se encuentra que es del caso ADMITIR LA DEMANDA de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. 0017661 del 17 de febrero de 1998, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y su adición y corrección de folios 71 y 72, en cuanto a los hechos y pruebas,..." e Dentro del término de traslado partes para alegar, la parte actora formuló su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda y, trajo a colación algunos apartes pertinentes de sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado como por esta Corporación relativas al tema objeto de estudio. (fols. 119 a 133). La entidad demandada no alegó de conclusión. El Ministerio Público guardó silencioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-1168 Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del oficio No. 0017661 del 17 de Febrero de 1998, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las FF.MM ., mediante el cual no se accede al reajuste de la asignación de - retiro con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del -, decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de

  • retiro con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del -, decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, por considerar que al proferir/o, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo, cual es, la violación directa de la Ley.

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Prescripción del Derecho, Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y Jerarquía normativa, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: En cuanto a la Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado y la Jerarquía normativa, conforme los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual las excepciones así propuestas han de ser desestimadas. Respecto a la Derogatoria de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-1168 Decreto 335192 derogado por el Dec. 25/93, derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95, que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que ésta excepción en la forma

Decreto 335192 derogado por el Dec. 25/93, derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95, que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que ésta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce Raisbeck, Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún sí derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente ; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923. Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp.

11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y

actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp.

11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas, lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones , lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó, dicha excepción sea desestimada, como enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-1168 efecto lo será en la parte resolutiva de este proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a reconocer el derecho pretendido, como más adelante se verá.

Respecto de la prescripción se tiene que, el H. Consejo de Estado consideró: "...Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron

consideró: "...Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento.- En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fueprevista en el Decreto 335 de 1.992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (R), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad tendiente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se ha venido haciendo referencia.- En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extíntiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad.- Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal, y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir de/ 10 de enero de 1992, fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales...."

apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal, y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir de/ 10 de enero de 1992, fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales...."

(CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA

- SUBSECCION B - MAGISTRADO PONENTE Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADOSent.

Abril 27 de 2000. - Exp. No. 2955 - 99. - Actor: Jesús Alirio Caicedo Gutiérrez.-) Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no es procedente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sublite, tiene relación con el reajuste de la asignación de retiro que devenga el demandante Señor Teniente Coronel ® de la Fuerza Aérea FREDY MARTINEZ HURTADO, por cuenta de la Caja de Retiro de las FF.MM ., por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el dicho del accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-1168 El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba

J.No. 98-1168 El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PA JARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, debe la Sala aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H.

que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. El demandante fue retirado del servicio activo mediante Decreto No. 42 de 1982, por solicitud propia, con el Grado de Teniente Coronel de la Fuerza Aérea (folio 95). Al Teniente Coronel de la Fuerza Aérea FREDDY MARTINEZ HURTADO, se le reconoció una asignación de retiro por medio de la Resolución No. 203 del 8 de marzo de 1982 de esa Caja aprobada porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CTJNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-1168 la Resolución No. 823 de Abril 12 de 1982 del Ministerio de Defensa Nacional, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado a partir del 16 de Abril de 1982. (fols. 95 a 96y 116). En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documental obrante a folios 5 y 6 del expediente, solicitó el demandante se le reajustara la asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización consagrada en los Artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993, 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995.

con la prima de actualización consagrada en los Artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993, 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995. El Director de la Caja de Retiro de las FF.MM. por medio del Oficio No. 0017661 del 17 de Febrero de 1998 (Folios 3-4 del Exp.), al dar respuesta a la solicitud incoada consideró que: El ciudadano CESAR ALBERTO GRANADOS, instauró Acción de Nulidad promovida ante el Honorable Consejo de Estado de lo Contencioso Administrativo. Dicha Corporación culminó el mencionado proceso profiriendo la sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, por medio de la cual declaró la nulidad de las siguientes expresiones del parágrafo del Artículo 28 de los Decretos números 25 de 1993 y 65 de 1994: .QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO..." y ". . .RECONOCIMIENTO DE.. Como consecuencia de lo anterior la Entidad presentó ante el Ministerio de Hacienda el cálculo estimado de los costos de la Prima de Actualización para los Oficiales y Suboficiales en retiro y sus beneficiarios con derecho a Sustitución Pensional entre los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo que se encontraban en Nómina a 31 de Diciembre de 1991, para efectos del situado fiscal. Respecto del punto 10. De su petición se encuentra que hasta tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no cuente con los mencionados recursos presupuestales no puede efectuar pago alguno, con cargo a dicha prima. Igualmente la entidad no es responsable de la indexación de pagos que no son provenientes de

la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no cuente con los mencionados recursos presupuestales no puede efectuar pago alguno, con cargo a dicha prima. Igualmente la entidad no es responsable de la indexación de pagos que no son provenientes de condena en concreto. Al punto 2' la Caja dió aplicación a las normas que establecieron los aumentos de la prima de actualización para los años de 1992 a 1995, toda vez que tales normas gozaban de la presunción de legalidad y hasta tanto no fueran modificados o derogados por nuevas disposiciones legales o anulados por el órganoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-1168 Jurisdiccional, se les debía dar estricto cumplimiento. Se aclara que para los militares en servicio activo que estaban devengando la prima de actualización en el momento de su retiro dicha prima se les liquidó y pagó, pero no constituyó aumento en el salario básico y su aplicabilidad se ajustó a lo preceptuado para los demás factores de liquidación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1211 de 1990. La prima de actualización tuvo vigencia hasta cuando se consolidó la escala gradual porcentual, momento en el cual se desapareció. En lo atinente al punto 30 le reitero lo indicado anteriormente en el sentido de que la Caja no puede efectuar pago alguno hasta tanto no cuente con los recursos correspondientes, hecho que concuerda con lo expuesto en el boletín 12 de diciembre de 1997. Atendiendo lo pretendido por el demandante se hace necesario hacer remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, así:

cuente con los recursos correspondientes, hecho que concuerda con lo expuesto en el boletín 12 de diciembre de 1997. Atendiendo lo pretendido por el demandante se hace necesario hacer remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, así: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de febrero 24 de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Este decreto establece en su artículo 15: "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o

Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% -41

N wTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA II

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-1168 "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hast

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